Código Procesal Penal de Entre Rios
Libro Primero
DISPOSICIONES GENERALES
Título I
NORMAS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1º.- Garantías Fundamentales. Interpretación y aplicación de la Ley.
a) Juicio Previo - Principio de legalidad. Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho y sustanciado con respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y Provincial, y conforme a las disposiciones de este Código. No podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella sino por actos u omisiones calificados como delitos por una ley anterior.
b) Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial. El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales e independientes, sólo sometidos a la Constitución y a la ley. Queda terminantemente prohibida toda acción de particulares, funcionarios y empleados de cualquier categoría, que tienda a limitar o impedir el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, ningún funcionario o empleado público podrá hacer insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza que pudieran impresionar o coartar la libre conducta o el criterio del juzgador. El juez que sufra alguna interferencia en el ejercicio de su función lo pondrá en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá tomar las medidas adecuadas para hacerla cesar.
c) Estado de inocencia. El sujeto sometido a proceso debe ser tratado como inocente durante todas las instancias del mismo, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o medida de seguridad o corrección. Las disposiciones de esta ley, que restrinjan la libertad del procesado o que limiten el ejercicio de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente. En esta materia queda prohibida la interpretación extensiva y la analogía, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades. Las únicas medidas de coerción posibles contra el Imputado son las que este Código autoriza. Tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.
d) In dubio pro reo. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al sujeto sometido a proceso.
e) Non bis in ídem. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de la acción.
f) Defensa en juicio. La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal. La misma comprende para las partes el derecho de ser oídas, contar con asesoramiento y representación técnica, ofrecer prueba, controlar su producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones jurisdiccionales en los casos y por los medios que este Código autoriza.
g) Derechos de la víctima. Quien alegare verosímilmente su calidad de víctima o damnificado o acreditare interés legítimo en la Investigación Penal Preparatoria, será reconocido en el derecho a ser informado de la participación que pueda asumir en el procedimiento, del estado del mismo, de la situación del Imputado y de formular las instancias de acuerdo a las disposiciones de este Código. La víctima tendrá derecho a ser protegida.
h) Duración del proceso. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.
i) Declaración libre. La persona sometida a proceso no puede ser obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable. El Ministerio Público Fiscal o el Tribunal le advertirá, clara y precisamente, que puede responder o no, y con toda libertad, a las preguntas, haciéndolo constar en las diligencias respectivas.
ARTICULO 2°.- Respeto a los Derechos Humanos. Los Tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en la Nación Argentina.
ARTICULO 3°.- Ámbito temporal. Las disposiciones del presente Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometidos con anterioridad.
ARTICULO 4°.- Normas prácticas. El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarlo.
Título II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
Capítulo I
ACCIÓN PENAL
Sección I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 5°.- Acción pública. La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Público Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá interrumpirse, hacerse cesar ni suspenderse salvo los casos expresamente previstos por la ley.
El Procurador Fiscal General podrá establecer pautas objetivas para la priorización de la investigación de determinados delitos, de acuerdo a las necesidades de cada circunscripción judicial, así como también teniendo especialmente en cuenta la insignificancia de los hechos, la conciliación entre las partes, el expreso pedido de la víctima para que el Fiscal se abstenga de ejercer la acción penal y la reparación del perjuicio causado por parte del imputado. En ningún caso, estas pautas afectarán las investigaciones de los delitos cometidos contra la Administración Pública en las que los acusados fueran funcionarios o empleados públicos.
ARTICULO 6°.- Acción dependiente de instancia privada. Cuando la acción penal dependa de instancia privada no se podrá iniciar si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, su representante legal, su tutor o guardador, no formularen denuncia ante la autoridad competente para recibirla, salvo lo dispuesto por el Código Penal en este punto. Será considerado guardador quien tenga el menor a su cuidado por cualquier motivo legítimo. La instancia privada se extenderá de derecho a todos los que hayan participado en el delito.
Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, que manifieste si instará la acción.
ARTICULO 7°.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en la Sección I, del Capítulo II del presente Título.
ARTICULO 8°.- Regla de no prejudicialidad. Los Jueces o Tribunales deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
ARTICULO 9°.- Acción privada. La acción privada se ejecutará por querella en la forma establecida en este Código.
Capítulo II
CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES
ARTICULO 10°.- Cuestiones previas penales. Cuando la solución de un proceso penal dependiera de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero una vez cumplida la etapa de Investigación Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
ARTICULO 11.- Cuestiones previas no penales. Cuando la existencia del delito dependiera de cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya quedado firme. La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTICULO 12.- Prejudicialidad. Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con valor de cosa juzgada en sede penal. La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTICULO 13.- Apreciación. Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, se sustanciará y, el Tribunal, al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la cuestión invocada aparece como seria y verosímil, y en caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, autorizará la continuación del trámite.
ARTICULO 14.- Libertad del Imputado. Diligencias urgentes. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del Imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Instrucción.
Sección I
OBSTÁCULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIOS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 15.- Medidas Urgentes. Si de la investigación originada en una Apertura de Causa surgiere la sospecha de participación delictiva de un legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento, el Fiscal practicará u ordenará realizar las medidas tendientes a interrumpir la comisión del hecho punible o a preservar toda la prueba que corriere riesgo de perderse por la demora, siempre que no se afectare el interés protegido por la prerrogativa, hasta la total conclusión de su investigación.
ARTICULO 16.- Derecho de Defensa. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se lo investiga por la comisión de un delito, aún cuando no hubiere sido llamado a prestar declaración como imputado, a presentarse ante quien corresponda, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio puedan serle útiles.
ARTICULO 17.- Allanamiento. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores, magistrado o funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento, ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara o superior.
ARTICULO 18.- Declaración como imputado y Antejuicio. El llamado a prestar declaración como imputado no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla, el Juez de Garantías deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifican.
ARTICULO 19.- Detención y Arresto. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo.
Si un legislador hubiera sido detenido por sorprendérsele in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena privativa de la libertad, el Fiscal dará cuenta de inmediato de la detención a la Presidencia de la Cámara que corresponda, con la información sumaria del hecho, quien decidirá por los dos tercios de los votos, en sesión que deberá realizarse dentro de los 10 días, si procede el desafuero. En este caso, se actuará conforme al Artículo 75 de la Constitución Provincial. Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, se dispondrá la inmediata libertad del legislador.
ARTICULO 20.- Trámite del Desafuero. La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen, en un plazo de 60 días. La Cámara deberá tratar la causa, dentro de los 180 días de ingresada, aún cuando no exista dictamen de comisión.
ARTICULO 21.- Procedimiento ulterior. Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitada, el Juez de Garantías declarará por auto que no puede proceder la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado.
En cualquier caso, regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código Penal.
ARTICULO 22.- Varios Imputados. Cuando se proceda contra varios Imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso seguirá con respecto a los otros, sin perjuicio de continuar también respecto a éste o éstos.
ARTICULO 23.- Rechazo in limine. En caso del artículo 73 de la Constitución Provincial, se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.
Sección II
EXCEPCIONES
ARTICULO 24.- Enumeración. Las partes podrán interponer las siguientes excepciones que deberán resolverse como de previo y especial pronunciamiento:
a) Falta de jurisdicción o de competencia.
b) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir.
c) Extinción de la pretensión penal.
Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente. La excepción de falta de jurisdicción y competencia deberá resolverse en primer lugar.
ARTICULO 25.- Interposición y prueba. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo sanción de inadmisibilidad.
Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días y se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta.
Las excepciones tramitarán por incidente y no podrán durar más de un mes, no computándose el tiempo de diligenciamiento de prueba en extraña jurisdicción, u otras actuaciones que dependan de la actividad de las partes.
ARTICULO 26.- Trámite y resolución. De las excepciones planteadas se correrá vista a todas las partes por un plazo de tres días.
Si se dedujeran durante la Investigación Penal Preparatoria, efectuado el trámite a que se refiere el artículo anterior, el Fiscal elevará el incidente a resolución del Juez de Garantías, con opinión fundada, en el término de tres días. Si no hubiera prueba que recibir, elevará inmediatamente las actuaciones. La resolución será apelable.
Si la excepción se plantease ante el Tribunal de Juicio se correrá vista a las partes por igual término y será resuelta dentro de los cinco días. Durante el debate el trámite será inmediato y se resolverá igualmente.
ARTICULO 27.- Falta de jurisdicción o de competencia. Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, se procederá conforme lo establecido en el siguiente Título de este Código.
ARTICULO 28.- Excepciones perentorias. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del Imputado.
ARTICULO 29.- Excepciones dilatorias. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del Imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan pronto se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Capítulo III
ACCIÓN CIVIL
ARTICULO 30.- Titular. La acción civil destinada a obtener la restitución del objeto materia del delito y la indemnización por el daño causado, sólo podrá ser ejercida por el damnificado directo, aunque no fuere la víctima del delito, o sus herederos, en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos. Las personas antes mencionadas no perderán su legitimación activa por el hecho de ser coimputadas en el mismo proceso.
ARTICULO 31.- Demandados. La acción reparadora se deberá dirigir siempre contra el Imputado y procederá aún cuando no estuviese individualizado. Podrá también dirigirse contra quienes, según la ley civil, resulten responsables.
Si en el procedimiento hubiere varios Imputados y terceros Civilmente Demandados y el actor no limitare subjetivamente su pretensión, se entenderá que se dirige contra todos.
ARTICULO 32.- Estado Damnificado. La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.
ARTICULO 33.- Obstáculos. Si la acción penal no pudiere proseguir por causas ajenas al Actor Civil, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.
Título III
TRIBUNAL
Capítulo I
JURISDICCIÓN
ARTICULO 34.- Extensión y carácter. La jurisdicción penal se ejercerá por los Jueces y, Tribunales que la Constitución y la ley instituyen.
ARTICULO 35.- Ley Especial. Una ley específica determinará las reglas acerca de la jurisdicción.
Capítulo II
COMPETENCIA
ARTICULO 36.- Tribunales. Constitución y Competencia. Una ley específica determinará la constitución y competencia de los Tribunales de la Provincia que intervendrán en aplicación del presente código.
ARTICULO 37.- Incompetencia y Conexidad. Igualmente, se establecerán los efectos de la declaración de incompetencia, las causas de conexidad de procesos y sus excepciones.
Capítulo III
EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
ARTICULO 38.- Motivos.
El Juez deberá excusarse o podrá ser recusado, de conocer en la causa, cuando mediaren circunstancias que, por su objetiva gravedad, afectaren su imparcialidad.
En tal sentido podrán invocarse como motivos de separación los siguientes:
a) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; si hubiese intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o Querellante; si hubiere actuado como perito, o conocido el hecho como testigo;
b) Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
c) Si fuere pariente, dentro de esos grados, con algún interesado;
d) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso;
e) Si fuere o hubiere sido tutor, o curador, o estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;
f) Si él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;
g) Si él, su cónyuge o quien conviva con él en aparente matrimonio, sus padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas;
h) Si antes de comenzar el proceso, o durante el mismo, hubiere sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o éstos le hubieran formulado denuncia o acusación admitidas, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos;
i) Si antes de comenzar el proceso o durante su trámite, alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida;
j) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;
k) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
l) Si él, su cónyuge o quien conviva con él en aparente matrimonio, sus padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso reciban dádivas o presentes, aunque fueran de poco valor.
ARTICULO 39.- Excepciones. No obstante el deber de excusación o posibilidad de recusación establecida en el artículo anterior, las partes podrán pedir que el Juez siga entendiendo en el proceso, siempre que el motivo no sea alguno de los que contienen los cuatro primeros incisos.
ARTICULO 40.- Interesados. A los fines del artículo 38 se consideran interesados el Fiscal, el Querellante, el Imputado, el ofendido, el damnificado, y el tercero Civilmente Demandado, aunque estos últimos no se hubiesen constituido en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.
ARTICULO 41.- Oportunidad. El Juez comprendido en alguno de los motivos indicados en el artículo 38 deberá excusarse inmediatamente y apartarse del conocimiento y decisión de la causa en cuanto lo advierta.
ARTICULO 42.- Trámite de la excusación. El Juez que se excuse remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin perjuicio de elevar los antecedentes a la Cámara de Apelaciones si estimare que la excusación no tiene fundamento admisible. Se resolverá el incidente sin trámite alguno.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.
ARTICULO 43.- Recusantes. Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista alguno de los motivos enumerados en el artículo 38.
ARTICULO 44.- Forma y prueba de la recusación. La recusación deberá ser opuesta por escrito dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en la causa. Si la recusación se fundamentara en una causal producida o conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del conocimiento.
Si el motivo surgiere durante el Debate se opondrá oralmente. En todo caso se indicarán los motivos en que se funda y los elementos de prueba, si las hubiera, todo ello bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTICULO 45.- Oportunidad. La recusación sólo podrá ser opuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
a) Durante la Investigación Penal Preparatoria, antes de su clausura;
b) En el juicio, durante el término de citación, salvo que se produzcan ulteriores integraciones del Tribunal, caso en que la recusación deberá ser opuesta dentro de las 24 horas de ser notificada aquélla. Si la causal surgiere en la audiencia deberá ser opuesta hasta la finalización de la audiencia que se llevare a cabo ese día.
c) Cuando se trate de recursos deberá oponerse en el primer escrito que se presente o en el término de oficina.
ARTICULO 46.- Trámite y competencia. Si el Juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe a la Cámara de Apelaciones que, previa una audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las 48 horas, sin recurso alguno.
ARTICULO 47.- Tribunal competente. La Cámara de Apelaciones juzgará de la excusación o recusación del Juez de Garantías de su circunscripción y la de los Tribunales colegiados debidamente integrados.
ARTICULO 48.- Recusación no admitida. Si la recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez no la admitiera, continuará su intervención; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos por él practicados durante el lapso en que tramite el incidente serán invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de 24 horas a contar desde que el expediente llegó al juzgado que deba intervenir.
Si la recusación no admitida fuera la de un Juez de un Tribunal colegiado, integrado que fuera el mismo, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las 48 horas, sin recurso alguno.
ARTICULO 49.- Excusación y recusación de Secretarios. Los Secretarios deberán excusarse y podrán ser recusados por los motivos que expresa el artículo 38, y el Juez o Tribunal ante el cual actúen resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno, previa investigación verbal del hecho.
ARTICULO 50.- Efectos. Producida la excusación o aceptada la recusación, el Juez excusado o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
Capítulo IV
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección I
CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 51.- Ley Especial. Una ley especial determinará el trámite, competencia y toda otra circunstancia necesaria para resolver las cuestiones de jurisdicción y competencia que se susciten entre diferentes tribunales. Sección II EXTRADICIÓN
ARTICULO 52.- Solicitud entre Jueces y Fiscales. La extradición de Imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será solicitada por los órganos jurisdiccionales o requerientes que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTICULO 53.- Diligenciamiento. Las solicitudes de extradición serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro horas al Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 54.- Solicitud a Jueces y Fiscales extranjeros. Si el Imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Título IV
PARTES, DEFENSORES Y VÍCTIMAS
Capítulo I
EL MINISTERIO PÚBLICO
ARTICULO 55.- Función. El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercitará la acción penal, en la forma establecida por la ley, y practicará la Investigación Penal Preparatoria, conforme las disposiciones de este Código. Es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.
La distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público Fiscal se realizará de conformidad a las normas que regulan su ejercicio.
ARTICULO 56.- Forma de Actuación. En el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal ajustará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal y por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y la Constitución de la Provincia de Entre Ríos. Deberá investigar el hecho descrito en la apertura de causa y las circunstancias que permitan comprobar la imputación como las que sirvan para eximir de responsabilidad al Imputado; asimismo, deberá formular sus requerimientos e instancias conforme a este criterio.
El Fiscal deberá hacer conocer a la defensa, superado el período de reserva, toda la prueba de cargo y de descargo que se hubiere reunido o conocido durante el procedimiento, considerándose falta grave su ocultamiento. Si la prueba ocultada tuviere efectos dirimentes sobre la responsabilidad penal del Imputado, una vez dictada la resolución exculpatoria, el Tribunal ordenará la remisión de los antecedentes al Jurado de Enjuiciamiento.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, procederán oralmente en los Debates y audiencias en que así corresponda y por escrito en los demás casos.
ARTICULO 57.- Procurador Fiscal General. Sin perjuicio de las funciones establecidas por la Constitución Provincial y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Procurador Fiscal General del Superior Tribunal tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer la representación y el control del Ministerio Público; vigilar el cumplimiento de los deberes por parte de sus componentes y solicitar su acusación o destitución ante quien corresponda.
b) Vigilar la recta y pronta administración de justicia, denunciando las irregularidades.
c) Efectuar las inspecciones que estime necesarias a las fiscalías por lo menos una vez al año.
d) Interesarse en el trámite de cualquier proceso penal para controlar la efectiva y normal actuación del Ministerio Público, denunciando las irregularidades que constatare. Podrá examinar las actuaciones en cualquier momento y requerir copias o informes al Juez de Garantías y al Tribunal de Juicio.
e) Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio Público, distribuyendo territorialmente las Fiscalías, estableciendo con criterios de especialidad la materia que cada una deberá atender.
f) Impartir a las Fiscalías instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones.
g) Informar a la opinión pública acerca de los asuntos de interés general en los casos que intervenga el Ministerio Público.
h) Intervenir en forma directa, si lo estimare necesario en apoyo a cualquier funcionario del Ministerio Público.
i) Vigilar la coherencia y uniformidad de los dictámenes del Ministerio Público sin perjuicio de sus criterios personales.
j) Ordenar cuando fuere necesario que una o más fiscalías o funcionarios del Ministerio Público colaboren en la atención de un caso o que un superior asuma su dirección.
k) Ordenar los refuerzos que sean necesarios entre las distintas fiscalías para equilibrar los medios y posibilidades conforme los requerimientos del ejercicio de la acción penal.
l) Impartir instrucciones a los inferiores jerárquicos estableciendo criterios generales de priorización y oportunidad en la persecución cuando lo estimen necesario.
m) Impartir por escrito órdenes e instrucciones, a través de los órganos competentes para cada caso.
En casos de urgencia, lo hará verbalmente por el medio técnico disponible, dejándose constancia escrita.
Si quien recibe una instrucción la considerase improcedente, podrá, plantear su reconsideración ante el mismo funcionario que la impartió. Si éste ratifica la instrucción cuestionada el acto deberá ser cumplido, pero bajo la exclusiva responsabilidad del Superior.
ARTICULO 58.- Fiscal. El Fiscal tendrá las siguientes facultades:
a) Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria y actuará en las audiencias por ante el Juez de Garantías, la Cámara de Apelaciones y los Tribunales de Juicio.
b) Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento y en cuanto a las normas que regulan la restricción de la libertad personal.
c) Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales.
d) Requerirá de los Jueces de Garantías el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
e) Concurrirá a los lugares de detención cuando lo estime conveniente y asistirá, en lo posible, a las visitas que a los mismos efectúe el Juez de Garantías.
f) Ordenará a la policía la realización de los actos necesarios y ejercerá las facultades pertinentes que este Código le atribuye.
ARTICULO 59.- Ámbito de Actuación. El Ministerio Público Fiscal establecerá la competencia territorial y material de cada fiscalía conforme lo dispuesto en la ley. La competencia material se dividirá en razón de las necesidades de cada jurisdicción tendiendo a la especialización en la persecución penal. La competencia territorial de las Fiscalías podrá abarcar una o más jurisdicciones, circunscripciones o barrios conforme lo exija el mejor funcionamiento del Ministerio Público Fiscal. Por la misma razón, en los casos en que se estime necesario, se podrá trasladar temporalmente una Fiscalía a otra jurisdicción para cubrir los requerimientos de la eficacia en la persecución penal.
ARTICULO 60.- Recusación e inhibición. Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces. La recusación, en caso de no ser aceptada, será resuelta en audiencia única por el Tribunal de Juicio ante el cual actúe el funcionario recusado; y durante la Investigación Penal Preparatoria, por el Juez de Garantías.
El trámite se regirá por las disposiciones de la recusación de los jueces en cuanto sea compatible. Mientras dura el trámite de recusación, el Ministerio Público podrá, en caso de necesidad, sustituir provisoriamente al Fiscal actuante para evitar las demoras o suspensiones consecuentes.
Capítulo II
EL IMPUTADO
ARTICULO 61.- Calidad e Instancias. Se considerará Imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito.
Los derechos que la Constitución y este Código acuerdan al Imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra hasta su finalización.
Cuando estuviere detenido, el Imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano interviniente.
ARTICULO 62°.- Información sobre garantías mínimas. Desde el mismo momento de la detención o desde la primera diligencia practicada con el Imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan.
b) A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que tiene el derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial.
c) A nombrar un abogado defensor de su confianza o al Defensor Oficial.
d) A ser informado que no está obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.
e) Que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime conveniente.
f) A ser informado respecto de los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por el que se lo imputa –si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 63.- Presentación espontánea. La persona de quien se sospecha haber participado en el hecho de la causa tiene derecho, antes de ser dispuesta su declaración como imputado, a presentarse al Fiscal o ante el Juez de Garantías, personalmente o por escrito, por sí o por intermedio de un defensor, haciendo las aclaraciones e indicando las pruebas que a su juicio sean pertinentes y útiles.
ARTICULO 64.- Identificación e individualización. La identificación del Imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, datos genéticos, señas particulares y fotografías. Si se negare a dar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos, o por otros medios que se estimaren útiles. Si hubiere oposición a la individualización dactiloscópica, el Juez de Garantías ordenará a pedido del Fiscal la realización compulsiva si fuere necesario.
ARTICULO 65.- Identidad física. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución.
ARTICULO 66.- Domicilio. El Imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio dentro del radio del Tribunal. Con posterioridad, mantendrá actualizados esos domicilios comunicando al Fiscal o al Tribunal interviniente, según el caso, las variaciones que sufrieren. La falsedad de su domicilio real será considerada como indicio de fuga.
Si no constituyere domicilio dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el que constituya su Defensor.
ARTICULO 67.- Certificación de antecedentes. Previamente a la audiencia de Debate, el Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los antecedentes penales del Imputado. Si no registrara condena, certificará esa circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes serán requeridos en forma, contenido y modalidad que indique la reglamentación respectiva.
ARTICULO 68.- Incapacidad. Si se presumiera que el Imputado en el momento del hecho padecía alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, previo dictamen médico sobre su estado y sobre los peligros que podría causar a terceros o a sí mismo, a pedido del Fiscal o de oficio, el Juez de Garantías, previa audiencia con el Imputado, dispondrá provisionalmente su internación en un establecimiento especial.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el Defensor Oficial sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si se presumiera que en el momento del hecho el Imputado tenía una edad menor a la establecida por la legislación de fondo para hacérsele penalmente responsable, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Si se estableciese la menor edad del Imputado, la causa será derivada al Juez de Menores o al que resulte competente.
ARTICULO 69.- Incapacidad sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del Imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, previo dictamen médico y audiencia con el Imputado, el Juez de Garantías o el Tribunal interviniente ordenará su internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre su situación al órgano que la dispone.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la Declaración del Imputado o el Debate, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás Imputados.
Si el Imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su respecto.
ARTICULO 70.- Examen mental obligatorio. El Imputado será sometido a examen mental siempre que el delito que se le atribuye esté reprimido con pena mayor de diez (10) años de prisión, cuando sea sordomudo que no sepa darse a entender por escrito, menor de 18 años o mayor de 70 años o cuando aparezca como probable la aplicación de una medida de seguridad. Los informes o los dictámenes de los médicos se limitaran a describir objetivamente el estado de las personas examinadas sin realizar ninguna valoración jurídica, bajo sanción de nulidad.
ARTICULO 71.- Examen médico inmediato. Si el Imputado fuera aprehendido al momento o inmediatamente después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico, para apreciar su estado psíquico o la eventual intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias estupefacientes, salvo que el delito de que se trate no justifique dicho examen. Capítulo III DERECHOS DE LA VÍCTIMA
ARTICULO 72.- Víctima del delito. La víctima del delito, su cónyuge supérstite, o quien conviva con ella en aparente matrimonio, o sus herederos forzosos, tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que puedan ejercer en el proceso y de las resoluciones que se dicten sobre la situación del Imputado.
ARTICULO 73.- Derechos de la víctima. Las autoridades intervinientes en un proceso penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas, los siguientes derechos:
a) A ser oídos y recibir un trato digno y respetuoso.
b) A ser provista de la ayuda y asistencia urgente.
c) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en parte Querellante y/o Actor Civil, y sus consecuencias.
d) A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños sufridos que fueran acreditados en la causa y con relación al hecho investigado.
e) A obtener información sobre la marcha del proceso y el resultado final de la investigación.
f) Cuando la víctima fuere menor o incapaz, se le autorizará a que durante los actos procesales sea acompañada por personas de su confianza, siempre que ello no ponga en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido, ni perjudique la defensa del Imputado o la eficacia de la investigación.
g) A que se minimicen las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento.
h) A que su domicilio se mantenga en reserva a su pedido, cuando aparezca necesario para proveer a su protección, sin perjuicio del derecho de la defensa, en tanto resulte imprescindible contar con éste.
i) A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código.
j) A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan a su favor, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se tratase de una investigación referida a actos de delincuencia organizada o en la que la declaración brindada potencie efectivamente el riesgo de sufrirlas.
k) A que se efectivice el rápido reintegro de los efectos sustraídos y al cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en los inmuebles y las cosas de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
l) A reclamar por la demora o ineficiencia en la investigación ante el titular del Ministerio Público.
ARTICULO 74.- Exclusión y prohibición de ingreso al hogar. En los procesos por lesiones, cuando la convivencia entre la víctima y el victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo u otro carácter, el Juez de Garantías podrá disponer la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar del Imputado. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 75.- Reintegro de Inmuebles. En las causas por infracción al Artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún sin Auto de Remisión de la Causa a Juicio, el Juez de Garantías a petición del damnificado podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado sea verosímil. El Juez de Garantías podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
ARTICULO 76.- Protección inhibitoria u ordenatoria. En los casos en los cuales aparezca imprescindible para la protección de la víctima disponer una medida inhibitoria u ordenatoria, el Fiscal la solicitará de inmediato al Juez de Garantías, quien la resolverá sin más trámite en atención a las circunstancias del caso. Todo ello sin perjuicio de la revisión posterior cuando las condiciones que la motivaron hayan desaparecido o no sea necesario su mantenimiento respecto de la persona ordenada.
ARTICULO 77.- Facultades de la víctima. Sin perjuicio de la facultad de intervenir como Querellante y/o Actor Civil, el damnificado podrá ofrecer prueba en la Investigación Penal Preparatoria y en el Juicio en la etapa oportuna. En todos los casos, la decisión sobre su admisibilidad será irrecurrible.
Para estas instancias no se requerirá patrocinio letrado y no podrá haber condenación en costas en su contra.
ARTICULO 78.- Víctima colectiva o difusa. Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 79.- Situación de la víctima. La actitud coetánea o posterior al hecho, la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenida en cuenta en oportunidad de:
a) Ser ejercida la acción penal;
b) Seleccionar la coerción personal;
c) Individualizar la pena en la sentencia;
d) Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa de ejecución.
ARTICULO 80.- Acuerdos patrimoniales. Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines que corresponda.
ARTICULO 81.- Comunicación. Todos los derechos y facultades reconocidos en este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima, desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de este capítulo del presente Código. Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del Imputado si lo hubiere y la facultad que tiene de constituirse en Actor Civil y/o Querellante. Capítulo IV EL QUERELLANTE PARTICULAR
ARTICULO 82.- Legitimación activa. Toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a constituirse en parte Querellante.
Cuando se tratare de un homicidio, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, la persona que haya convivido en aparente matrimonio con el difunto, sus herederos forzosos o su último representante legal.
También podrán representar a la víctima, cuando a consecuencia del hecho hubiere sufrido lesiones que transitoriamente le impidan manifestar su voluntad de ejercer la acción, sujeto a su ratificación cuando recupere su capacidad para manifestarse al respecto.
Si el Querellante particular se constituyera, a la vez, en Actor Civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.
En caso que la Administración Pública sea la damnificada u ofendida del delito ningún organismo estatal será admitido como Querellante Particular, quedando la persecución penal exclusivamente a cargo del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la intervención que como Actor Civil pueda corresponder.
ARTICULO 83.- Instancia y requisitos. Las personas mencionadas en el artículo anterior podrán instar su participación en el proceso -salvo en el incoado contra menores- como Querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescrito por la ley.
La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder especial, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
a) Nombre, apellido, domicilio real y legal del Querellante particular;
b) Individualización de la causa;
c) Relación sucinta del hecho en que se funda;
d) Nombre, apellido y domicilio del o de los Imputados, si los supiere;
e) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso;
f) La petición de ser tenido como parte y la firma.
ARTICULO 84.- Oportunidad. Trámite. La instancia podrá formularse a partir de la Apertura de Causa hasta que el Fiscal solicite la remisión de la causa a Juicio por ante el Juez de Garantías, quien la resolverá en el plazo de tres días. Si la presentación fuere extemporánea, el Juez de Garantías devolverá al interesado el escrito con copia de la resolución que la declara inadmisible.
ARTICULO 85.- Rechazo. La resolución que rechace el pedido de constitución como Querellante particular, será apelable.
ARTICULO 86.- Facultades y deberes. El Querellante particular tiene las siguientes facultades:
a) Actuar en el proceso para acreditar el hecho de la causa y la responsabilidad penal del Imputado, en la forma que dispone este Código.
b) Ofrecer prueba en la Investigación Penal Preparatoria y en el Juicio en la etapa procesal oportuna, argumentar sobre ella, y participar en la producción de toda la restante, salvo prohibición expresa.
c) Solicitar al Juez de Garantías las medidas de coerción que estime pertinentes.
d) Interponer los recursos que le han sido acordados, como también de participar en la sustanciación de los interpuestos por las demás partes.
La intervención de una persona como Querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.
En caso de sobreseimiento o absolución, sólo podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado.
ARTICULO 87.- Unidad de representación. Representantes de las personas jurídicas. Responsabilidad. Cuando los Querellantes fueran varios e invocaren identidad de intereses entre ellos, actuaran bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Las personas colectivas justificarán, con la instancia, su existencia y la facultad para querellar de la persona que la representa, conforme a las leyes respectivas.
El Querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente a la causa promovida y a sus consecuencias legales.
ARTICULO 88.- Renuncia. El Querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del Debate o se retira de esta y las subsiguientes sin autorización del Tribunal, o no formulare conclusiones en la discusión final.
Capítulo V
EL ACTOR CIVIL
ARTICULO 89.- Constitución. Para ejercer en el proceso penal la acción civil emergente del delito, su titular deberá constituirse en Actor Civil por ante el Juez de Garantías.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
ARTICULO 90.- Ministerio Pupilar. Cuando el titular de la acción fuera un incapaz que careciera de representación, la acción civil será promovida y perseguida por un funcionario del Ministerio Pupilar.
ARTICULO 91.- Demanda. El Actor Civil deberá concretar su demanda dentro de los cinco primeros días de la citación a Juicio. La demanda se formulará con las formalidades prescriptas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, y será notificada de inmediato a los demandados, quienes en el plazo de cinco días podrán contestarla y ofrecer la prueba que intenten incorporar a debate.
ARTICULO 92.- Demandados. La constitución del Actor Civil procederá aún cuando no estuviere individualizado el Imputado. Si en el proceso hubiere varios Imputados y Civilmente Demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el Actor Civil no mencionare a ningún Imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
ARTICULO 93.- Forma. La constitución de Actor Civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las condiciones personales y el domicilio procesal del accionante;
b) La individualización de la causa;
c) Los motiv
s en que funda la acción;
d) La naturaleza del daño que se reclama y a qué título lo hace;
e) La petición de ser tenido por parte;
f) La firma.
ARTICULO 94.- Oportunidad. La constitución de Actor Civil podrá tener lugar en cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria hasta que el Fiscal solicite la remisión de la causa a Juicio.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más trámite, sin perjuicio del derecho de accionar ante el fuero correspondiente.
ARTICULO 95.- Subsistencia de la persecución penal. La acción reparatoria sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Si por cualquier circunstancia se suspendiera o archivare la Investigación Penal Preparatoria, conforme las previsiones de ley, cesará el ejercicio de la acción reparatoria, en su caso, hasta que la persecución penal continúe, quedando a salvo el derecho de interponer la demanda ante los tribunales civiles.
La absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la acción civil en la sentencia, en tanto se hubiese planteado cuestión al respecto.
ARTICULO 96.- Notificación. El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al Fiscal, al Imputado, al Demandado Civil y a sus defensores. Cuando el Imputado no esté individualizado, la notificación se hará cuando se lo individualice.
ARTICULO 97.- Oposición. El Imputado y el Demandado Civil podrán oponerse a la intervención del Actor Civil, bajo sanción de caducidad, dentro del término de cinco días a contar de su respectiva notificación; pero cuando al Demandado Civil se lo citare o interviniere con posterioridad, podrá hacerlo, en el mismo plazo, a contar desde su citación o intervención.
ARTICULO 98.- Trámite de la Oposición. La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el Juez de Garantías, sin intervención del Fiscal.
Si se rechazase la intervención del Actor Civil, podrá ser condenado por las costas que su participación hubiere causado.
ARTICULO 99.- Constitución definitiva. Cuando no se dedujere oposición en la oportunidad reglada, la constitución del Actor Civil será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida en el artículo siguiente.
La aceptación o rechazo del Actor Civil, no podrán ser reproducidos en el Debate.
ARTICULO 100.- Rechazo o Exclusión de Oficio. Durante la etapa preparatoria o los actos preliminares del Juicio, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio, podrán rechazar o excluir de oficio, por decreto fundado, al Actor Civil cuya intervención fuese manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiera sido concedida al resolverse un incidente de oposición.
ARTICULO 101.- Efectos de la exclusión o el rechazo. La exclusión o el rechazo del Actor Civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil.
ARTICULO 102.- Desistimiento expreso y tácito. El Actor Civil podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
Se considerará desistida la acción cuando el Actor Civil, regularmente citado:
a) No concretare la demanda dentro de los primeros cinco días de la Citación a Juicio.
b) No compareciera a la primera audiencia de Debate.
c) No presentare conclusiones o se ausentare de la audiencia de Debate sin haberlas formulado oportunamente.
ARTICULO 103.- Efectos del desistimiento. Hasta el vencimiento del plazo de Citación a Juicio, el desistimiento y el abandono no perjudicarán el ejercicio posterior de la acción reparatoria ante los tribunales competentes, por vía del procedimiento civil.
El desistimiento o el abandono posteriores importan renuncia al derecho resarcitorio pretendido.
ARTICULO 104.- Principio de opción. Las reglas que posibilitan plantear la acción resarcitoria en el procedimiento penal no impiden su ejercicio ulterior ante los tribunales civiles, salvo que se hubiere efectuado la presentación de la demanda o se hubiese vencido el término para presentarla.
Pero una vez admitida la constitución en parte civil en el proceso penal, no se podrá deducir acción ante los tribunales civiles sin desistimiento expreso anterior al vencimiento al plazo de la Citación a Juicio.
Si la persecución penal no pudiere proseguir, se aplicare un procedimiento abreviado o se suspendiera el procedimiento, la acción resarcitoria podrá ser ejercida ante los tribunales competentes.
ARTICULO 105.- Facultades. El Actor Civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido, la responsabilidad civil del demandado, reclamar las medidas cautelares y restituciones pertinentes, y las reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
El Actor Civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil.
ARTICULO 106.- Deber de atestiguar. La intervención de una persona como Actor Civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso penal.
Capítulo VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
ARTICULO 107.- Citación. Las personas que según la ley civil respondan por el Imputado por el daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso.
ARTICULO 108.- Solicitante. Oportunidad. Forma. Esta citación podrá hacerse a solicitud del que ejerza la acción resarcitoria, desde la Apertura de Causa hasta el Requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio, quien, en su escrito, expresará:
a) El nombre y el domicilio del accionante y del citado o la designación de este último si se tratare de una persona jurídica;
b) La indicación del proceso;
c) Los motivos en que funda su acción.
ARTICULO 109.- Decreto de citación. El Juez de Garantías decidirá sobre su pedido. Si hiciere lugar a la citación, ordenará su notificación para que intervenga en el procedimiento, con copia de la citación, el nombre y domicilio del Actor Civil y del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que nunca será menor de cinco días.
La resolución será notificada al Imputado y al Fiscal.
ARTICULO 110.- Nulidad. Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del Civilmente Demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 111.- Rebeldía. Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca hasta el plazo de Citación a Juicio. Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél estuviera presente, siendo aplicables las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto fueran compatibles
ARTICULO 112°.- Intervención Voluntaria. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el Civilmente Demandado podrá comparecer voluntariamente hasta el tercer día subsiguiente a que las actuaciones tuvieren entrada en el Tribunal de Juicio. Su participación será notificada a todas las partes.
ARTICULO 113.- Caducidad. El desistimiento del Actor Civil hará caducar la intervención del Civilmente Demandado.
ARTICULO 114.- Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención. El Civilmente Demandado deberá contestar la demanda y ofrecer la prueba que intente incorporar a debate dentro de los cinco días de notificado de la misma. En el mismo plazo deberá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
ARTICULO 115.- Trámite. La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Los plazos en todos los casos serán de tres días.
Capítulo VII
CITACIÓN EN GARANTÍA DEL ASEGURADOR
ARTICULO 116.- Citación en garantía. El Actor Civil, el Imputado y el Civilmente Demandado podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
ARTICULO 117.- Carácter. La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del Civilmente Demandado en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley.
ARTICULO 118.- Oportunidad. La citación se hará en la misma oportunidad que la prevista en el artículo 108.
Capítulo VIII DEFENSORES Y MANDATARIOS
ARTICULO 119.- Defensor del Imputado. El Imputado será asistido técnicamente por los abogados de la matrícula de su confianza quienes ejercerán el ministerio de la defensa en procura de la plena operatividad de los derechos que la Constitución y la ley le otorgan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 de este Código.
ARTICULO 120.- Oportunidad de la designación. Toda persona que supiere o se creyere investigada podrá designar abogado defensor a partir de la Apertura de Causa. En la resolución que ordene la Declaración del Imputado, el Fiscal lo intimará a la designación de defensor bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se le nombrará Defensor Oficial.
Si estuviere privado de su libertad, aún estando incomunicado, podrá designar Defensor, sin perjuicio de que cualquier allegado pueda en este caso efectivizar la propuesta. En tal caso se hará comparecer al Imputado a fin de que ratifique el nombramiento.
La intervención del Defensor no menoscabará el derecho del Imputado a formular solicitudes y observaciones.
ARTICULO 121.- Defensa personal. Podrá también defenderse personalmente quien tuviere título habilitante para ello, siempre que no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
ARTICULO 122.- Defensa manifiestamente perjudicial. Si el Juez de Garantías o el Tribunal advirtiera que su actuación personal en la defensa técnica fuere manifiestamente perjudicial a sus intereses, lo apartará de su ejercicio intimándolo para que nombre un defensor de confianza bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se designará Defensor Oficial.
ARTICULO 123.- Defensor Oficial. Cuando el Imputado no fuese individualizado o no se lograre su comparecencia se designará Defensor Oficial a los efectos del control de los actos irreproducibles de la Investigación Penal Preparatoria que se practiquen.
ARTICULO 124.- Defensa y mandato. La designación de defensor importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
ARTICULO 125.- Derecho de examen de las actuaciones. El Defensor propuesto tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo. Si hubiese reserva, podrá examinarlo inmediatamente después de concluida.
ARTICULO 126.- Patrocinio. Las presentaciones con firma de letrado no deberán ser ratificadas, pero el patrocinio importará el reconocimiento del letrado de que la firma y el contenido pertenecen a su patrocinado.
ARTICULO 127.- Número de defensores. El Imputado podrá ser defendido por más de un defensor, pero sólo podrán actuar dos defensores durante cada acto o audiencia. Cuando en la defensa del imputado intervenga más de un defensor, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos. Los defensores deberán constituir un solo domicilio.
ARTICULO 128.- Obligatoriedad. El ejercicio del cargo de Defensor será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible o impedimento legal.
ARTICULO 129.- Libertad de la defensa y dignidad de los letrados. El ministerio de la defensa se ejercerá sin más limitaciones que las impuestas por la ética y la ley. Los letrados que intervengan en el proceso como defensores, representantes de la Querella, del Actor Civil, del Civilmente Demandado y del Ministerio Público Fiscal, patrocinantes o apoderados, serán tratados con la misma dignidad y decoro de los magistrados, estando a cargo del Tribunal el cumplimiento de esta norma, pudiendo aplicar a quienes las infrinjan las sanciones pertinentes.
ARTICULO 130.- Sustitución del defensor. La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del Imputado de elegir en cualquier momento otro de su confianza; sin embargo la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
ARTICULO 131.- Defensor común. La defensa de varios Imputados podrá ser confiada a un Defensor común siempre que no existan, entre aquellos, intereses contrapuestos. Si esto fuera advertido, se proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias.
ARTICULO 132.- Otros defensores y mandatarios. El Querellante particular y las Partes Civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o por intermedio de sus abogados con poder especial.
ARTICULO 133.- Defensor sustituto. El Imputado podrá designar un Defensor sustituto para que intervenga en los casos en que sus defensores tuvieren impedimento legal, hicieren abandono de la defensa o fueren apartados de ella.
El abogado sustituyente asumirá las obligaciones del Defensor y no tendrá un derecho especial a prórrogas de plazos o audiencias, a menos que la ley lo permita en casos particulares. Si el titular abandona la defensa o es apartado de ella, aquél lo sustituirá definitivamente.
ARTICULO 134.- Renuncia. En caso de renuncia al cargo, el Defensor estará obligado a continuar en su desempeño y responsabilidad hasta que acepte el cargo el nuevo Defensor propuesto o, en su caso, el designado de oficio.
ARTICULO 135.- Abandono. Si el Defensor del Imputado abandonare la defensa quedando su pupilo sin defensa técnica, intervendrá el sustituto, si lo hubiere. Ante la imposibilidad del sustituto, se intimará al Imputado a la designación inmediata de su reemplazante bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se designará Defensor Oficial.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el Debate, el nuevo Defensor podrá solicitar prórroga de la audiencia o su suspensión conforme el artículo 420. El Debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa.
El abandono de los representantes de las Partes Civiles o Querellantes no suspenderá el proceso, ni dará derecho a solicitar prórrogas de los plazos.
ARTICULO 136.- Sanciones. El incumplimiento injustificado y manifiesto de las obligaciones propias de los defensores y mandatarios, como la manifiesta falta a los deberes de lealtad y decoro en el ejercicio de la profesión vinculados a las actuaciones de la causa darán lugar a la inmediata comunicación al organismo de control de la matrícula correspondiente.
Si se tratare de funcionarios judiciales, la comunicación que cursará al Ministerio Público Fiscal.
Capítulo IX
AUXILIARES TÉCNICOS
ARTICULO 137.- Designación y función. Si alguna de las partes pretendiera valerse de asistentes no letrados para que colaboren en su tarea, dará a conocer su nombre y apellido, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes sólo cumplirán tareas accesorias de colaboración y no podrán sustituir a las personas a quien asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que acompañen a sus asistidos en las audiencias de Debate, sin intervenir en él.
ARTICULO 138.- Consultores técnicos. Si, por las particularidades del caso, las partes consideran necesario ser asistidos por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Fiscal, Juez de Garantías o al Tribunal de Juicio, según corresponda, el cual decidirá sobre su designación, según las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente.
El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones durante su transcurso, pero no emitirá dictamen; los peritos harán constar meramente sus observaciones. En el Debate, podrá acompañar a quien asiste, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes, y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de quien lo propuso.
Título V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 139.- Idioma. En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional bajo pena de nulidad. Cuando una persona se exprese con dificultad en ese idioma, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar y si no conociere el idioma se nombrará un intérprete o un traductor. Si fuere sordomudo o mudo que no sabe darse a entender por escrito pero sí por señas o signos, se designará un intérprete. Si fuere ciego, se dejará constancia de la lectura íntegra en alta voz en su presencia, de todas las piezas procesales sobre las que fuere preguntado.
ARTICULO 140.- Fecha. Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija. Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario del Tribunal y el Auxiliar del Fiscal deberán poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciban, expresando la fecha y hora de presentación.
ARTICULO 141.- Día y hora. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la Investigación Penal Preparatoria. Para los de Debate, el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.
ARTICULO 142.- Juramento y promesa de decir la verdad. Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido, según corresponda, por el Presidente del Tribunal o por el Fiscal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le harán conocer las disposiciones legales y jurara o prometerá decir la verdad y no ocultar cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula “lo juro” o “lo prometo”. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de la Investigación Penal Preparatoria deberán prestar juramento, salvo el caso de los peritos oficiales.
ARTICULO 143.- Oralidad de las declaraciones. El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal o el Fiscal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos sobre los cuales debe declarar. En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán capciosas, sugestivas, indicativas ni impertinentes, ni podrán instarse perentoriamente. En los casos de delitos contra la honestidad deberán evitarse, en todo cuanto fuere posible, los interrogatorios humillantes. Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas, usándose, en cuanto fuere posible, las expresiones del declarante.
ARTICULO 144.- Declaraciones especiales. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
ARTICULO 145.- Deber de lealtad. Es deber de las partes actuar con lealtad, probidad y buena fe, evitando incurrir en conductas que impliquen un abuso del derecho procesal.
ARTICULO 146.- Explicaciones, advertencias y facultad de testar. Sin perjuicio de las facultades disciplinarias y la remisión en su caso de los antecedentes a la autoridad de la Matrícula al Fiscal General, el Presidente del Tribunal y el Juez de Garantías, podrán citar a su despacho a las partes y sus letrados para requerir explicaciones por la conducta asumida en las audiencias, si ella fuera incompatible con el decoro y respeto que deben guardarse. Luego de oírlas les podrán formular advertencias tendientes a asegurar el normal desarrollo del proceso. Cuando se trate de escritos, de oficio o a pedido de parte, se ordenará el testado de toda frase injuriosa o que fuere redactada en términos indecorosos o personalmente ofensivos a los magistrados, funcionarios judiciales, cualquiera de los letrados intervinientes o al imputado. Capítulo II RESOLUCIONES JUDICIALES
ARTICULO 147.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el Fiscal, el Juez de Garantías o, en su caso, el Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que consideren necesarias para cumplimiento de los actos que ordenen.
ARTICULO 148.- Asistencia del secretario y del auxiliar. Los Jueces serán asistidos por un Secretario en el cumplimiento de sus actos. Los Fiscales, por un Auxiliar.
ARTICULO 149.- Actos fuera del asiento. El Fiscal o el Tribunal podrán constituirse en cualquier lugar cuando estimaren indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si correspondiera, pondrán en conocimiento a sus pares de la respectiva competencia territorial.
ARTICULO 150.- Resoluciones. Las decisiones del Juez o Tribunal serán resueltas por decreto, auto o sentencia. Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta. Las copias de las sentencias, de los autos y decretos serán protocolizados por el Secretario, quien asistirá y refrendará todas las resoluciones con firma entera. El Fiscal dispondrá por decreto, que será fundado, cuando este Código lo disponga.
ARTICULO 151.- Motivación de las resoluciones. Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo sólo cuando se exija expresamente.
ARTICULO 152.- Firma. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren, salvo que exista acuerdo, y en tal caso, los autos podrán dictarse con la firma de dos jueces; los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal. El Fiscal firmará los decretos que dicte. La falta de una sola de las firmas requeridas producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 153.- Término. Se dictarán los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho y los autos, dentro de los cinco días siempre que expresamente no se dispongan otros plazos. Las sentencias, serán dictadas en las oportunidades especialmente previstas.
ARTICULO 154.- Rectificación y aclaración. Dentro del término de tres días de dictadas las resoluciones, el órgano que la dictó podrá rectificar de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
ARTICULO 155.- Queja por retardo de justicia. Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo a quien ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda. Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro de un Tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo Tribunal; y si lo fuere el Superior Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
ARTICULO 156.- Resoluciones definitivas. Las resoluciones judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no hayan sido oportunamente recurridas o habiéndolo sido se hayan agotado las vías de impugnación.
ARTICULO 157.- Copia auténtica. Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquellos. A tal fin, el órgano interviniente ordenará que quien tenga la copia la consigne en secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
ARTICULO 158.- Restitución y renovación. Si no hubiere copia de los actos, el órgano interviniente ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
ARTICULO 159.- Copias e informes. El órgano interviniente ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de las reservas que deban cumplirse. Capítulo III SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
ARTICULO 160.- Regla general. Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del órgano interviniente, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a otro órgano de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio del Estado Nacional y las provincias. Conforme la naturaleza del requerimiento podrá utilizar los medios informáticos de que se disponga.
ARTICULO 161.- Comunicación directa. El Fiscal, el Juez de Garantías o el Tribunal podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su caso, en el plazo que aquél fije.
ARTICULO 162.- Exhortos a tribunales extranjeros. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
ARTICULO 163.- Exhortos de otras jurisdicciones. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados por el Juez de Garantías, sin retardo, previa vista al Fiscal del exhorto, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal.
ARTICULO 164.- Denegación y retardo. Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual, previa vista al Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 165.- Comisión y transferencia del exhorto. El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia. Capítulo IV ACTAS
ARTICULO 166.- Regla general. Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. El Tribunal, el Juez de Garantías y la Cámara de Garantías serán asistidos por uno o más Secretario; el Fiscal por uno o más Auxiliares y los Investigadores Fiscales al igual que los Oficiales o Auxiliares de la Policía por dos testigos que, en ningún caso, podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos.
ARTICULO 167.- Contenido y formalidades. Las actas deberán contener: mención expresa del lugar, fecha y hora; el nombre, apellido y cargo de los magistrados, funcionarios judiciales y letrados que intervengan; el nombre y apellido de las restantes personas que participen, su número de documento nacional de identidad, profesión, estado civil y domicilio; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las manifestaciones verbales recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los declarantes y las observaciones que las partes requieran. Si las diligencias del procedimiento fueren registradas o filmadas su soporte será incorporado al acta, con los cuidados que las identifiquen y resguarden. Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada por todos los intervinientes que deban hacerlo, previa su lectura en alta voz por el Secretario o auxiliar en su caso. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello. Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser también leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará constar.
ARTICULO 168.- Testigos de actuación. No podrán, bajo sanción de nulidad, ser testigos de actuaciones los menores de 18 años y los que en el momento del acto se encuentran en estado de alcoholización o alienación mental.
ARTICULO 169.- Nulidad. El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del Secretario o el Auxiliar del Fiscal o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo 167 o los motivos que impidieron la presencia de los obligados a asistir. Asimismo son nulas las enmiendas, interlíneas o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de ésta. Capítulo V NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
ARTICULO 170.- Regla general. Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
ARTICULO 171.- Personas habilitadas. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el Auxiliar que se designe especialmente. Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, del servicio penitenciario o policial que corresponda.
ARTICULO 172.- Lugar del acto. Los Funcionarios del Ministerio Público y Defensores Oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas; las demás partes, en la sede de la Fiscalía, Juzgado o Tribunal, según el caso, o en el domicilio constituido. Si el Imputado estuviere detenido, será notificado en la sede de la Fiscalía o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano interviniente. Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 173.- Domicilio legal. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio en la jurisdicción territorial del asiento del Juez de Garantías interviniente.
ARTICULO 174.- Notificación a defensores y mandatarios. Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.
ARTICULO 175.- Modo de la notificación. La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente.
ARTICULO 176.- Notificación en la oficina. Cuando la notificación se haga personalmente en la secretaría o en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 177.- Notificación en el domicilio. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución con indicación del órgano y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando juntamente con el notificado. Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho años que resida en éste, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto a ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.
ARTICULO 178.- Notificación por edictos. Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco días, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo. Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso; la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del Fiscal o del Secretario. Un ejemplar de la publicación será agregado al expediente.
ARTICULO 179.- Disconformidad entre original y copia. En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.
ARTICULO 180.- Nulidad de la notificación. La notificación será nula: a) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada. b) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta. c) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia. d) Si faltare alguna de las constancias del artículo 177 o las firmas prescriptas.
ARTICULO 181.- Citación. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal; el órgano interviniente ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero, bajo sanción de nulidad, en la cédula se expresará: el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
ARTICULO 182.- Citaciones especiales. Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, por carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado.
ARTICULO 183.- Apercibimiento. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la persona citada por la fuerza pública si no diere cumplimiento a la orden judicial, el que se hará efectivo sin más trámite, salvo causa justificada. La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.
ARTICULO 184.- Vistas. Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
ARTICULO 185.- Modo de correr las vistas. Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus copias. El Secretario, Auxiliar, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
ARTICULO 186.- Notificación. Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme a las normas de Notificación en el Domicilio, y el término de aquéllas correrá desde el día siguiente. El interesado podrá retirar de la oficina el expediente o sus copias por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 187.- Término de las vistas. Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días. Este plazo podrá ser prorrogado por otro período igual cuando existieren razones debidamente justificadas.
ARTICULO 188.- Actuaciones no devueltas. Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones sean devueltas, el Fiscal solicitará al Juez de Garantías que libre orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo, en caso de ser necesario, a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública. Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un magistrado sin perjuicio de las actuaciones ante el órgano de control de la matrícula y las acciones penales pertinentes.
ARTICULO 189.- Nulidad de las vistas. Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones. Capítulo VI TÉRMINOS
ARTICULO 190.- Regla General. Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 191.- Cómputo. En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten, salvo disposición en contrario. En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.
ARTICULO 192.- Improrrogabilidad. Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.
ARTICULO 193.- Prórroga especial. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.
ARTICULO 194.- Abreviación. La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. Capítulo VII NULIDADES
ARTICULO 195.- Regla general. Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad.
ARTICULO 196.- Conminación genérica. Se entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes: a) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o Ministerio Público. b) A la intervención del Juez, Tribunal o Ministerio Público en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria. c) A la intervención, asistencia y representación del Imputado, en los casos y formas que la ley establece. d) A la intervención, asistencia y representación de las Partes Civiles, en los casos y formas que la ley establece. e) A la intervención, asistencia y representación del Querellante particular, en los casos y formas que la ley establece.
ARTICULO 197.- Declaración. El Juez o Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de subsanarla inmediatamente. Si no lo hiciere podrá declarar la nulidad a petición de parte. Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.
ARTICULO 198.- Instancia. Salvo los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán instar la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas. El Ministerio Público Fiscal deberá velar en todo momento por la regularidad del procedimiento y reclamar al tribunal pertinente la nulidad de los actos procesales defectuosos aunque con ello beneficie al Imputado.
ARTICULO 199.- Oportunidad y forma. Las nulidades sólo podrán ser instadas, bajo sanción de caducidad, en las siguientes oportunidades: a) Las producidas en la Investigación Penal Preparatoria, durante ésta o hasta el término de Citación a Juicio; b) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de la lectura con la cual queda abierto el Debate; c) Las producidas en el Debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después; d) Las acaecidas durante la tramitación de un recurso inmediatamente después de abierta la audiencia o, en su caso, en el informe o memorial. La instancia de nulidad deberá interponerse por escrito motivado bajo sanción de inadmisibilidad y tramitará por incidente. Se dará traslado a todas las partes interesadas por el término de tres días y, será resuelta por auto en el término de cinco días.
ARTICULO 200.- Modo de subsanarla. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán subsanadas: a) Cuando las partes no las opongan oportunamente. b) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. c) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
ARTICULO 201.- Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan. Al declararla, el Juez de Garantías o el Tribunal interviniente establecerá, además, qué actos anteriores o contemporáneos son alcanzados por la nulidad, por su conexión con el acto anulado. Cuando fuere necesario y posible, se ordenará la renovación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 202.- Sanciones. Cuando la Cámara de Apelaciones o, en su caso, el Juez de Garantías, declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior o un Fiscal podrá, cuando el defecto que provoca la nulidad cause un grave perjuicio a las partes o al desarrollo del proceso y surgiere de una falta de cuidado en el ejercicio de la función, disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitar su aplicación ante quien corresponda. Libro Segundo INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA Título I NORMAS FUNDAMENTALES Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 203.- Competencia. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este título. Su investigación se llevará a cabo mediante la Investigación Penal Preparatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal, conforme las disposiciones de esta ley y la reglamentación que se dicte.
ARTICULO 204.- Finalidad de la Investigación. La Investigación Penal Preparatoria tendrá por objeto: a) Impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores; b) Investigar los hechos con apariencia de delitos fueran denunciados o conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita el juicio penal a sus responsables o determinar el sobreseimiento; c) Reunir los elementos que permitan: 1) La individualización de los presuntos autores, partícipes, cómplices o instigadores; 2) Comprobar las circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad penal de los imputados; 3) Determinar las circunstancias que permitan establecer la existencia de causales de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias; 4) Comprobar la extensión del daño causado por el hecho; 5) Averiguar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del Imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó y las demás circunstancias que tengan vinculación con la ley penal.
ARTICULO 205.- Oportunidad. En los casos en que se autorice la aplicación de criterios de oportunidad para establecer la prioridad en la persecución penal, el Fiscal decidirá el archivo de las actuaciones dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210, sin perjuicio de su investigación posterior.
ARTICULO 206.- Actuación directa e indirecta. El Fiscal deberá proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en el ámbito de su competencia territorial y material, de conformidad a la ley respectiva. Practicará los actos de investigación necesarios y, cuando corresponda, requerirá la intervención del Juez de Garantías. Las diligencias a practicar fuera de su ámbito territorial, se encomendarán al Fiscal que corresponda. No obstante ello, el Fiscal actuante podrá autorizar al Fiscal Adjunto, a los Investigadores Fiscales y/o a cualquier otro funcionario judicial o policial o de las fuerzas de seguridad, siempre que no considere necesario trasladarse para actuar directamente o cuando la urgencia del caso no lo permita, o resulte apropiada la utilización de cualquier medio técnico para desarrollar el acto.
ARTICULO 207.- Actuación policial inmediata. Recibida una denuncia, noticia criminis, o producida cualquier circunstancia que dé motivo a proceder en ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de la inmediata comunicación por cualquier medio al Fiscal o al Fiscal Adjunto, los funcionarios policiales deberán realizar inmediatamente los actos urgentes y necesarios para impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores y asegurar los elementos de prueba que ayuden al esclarecimiento del hecho y a la individualización o aprehensión de sus autores. La denuncia, y en su caso los elementos vinculados a ella, serán remitidos al Fiscal que corresponda en el término máximo de 24 horas. Se considerará falta grave del funcionario policial la falta de comunicación al Fiscal o al Fiscal Adjunto dentro de las 12 horas de recibida la denuncia y falta de entrega de la denuncia al Fiscal fuera del plazo de 24 horas.
ARTICULO 208.- Atribuciones de la Policía. Son atribuciones y deberes de la Policía: 1) Recibir denuncias. 2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Fiscal. 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias se aparten del sitio mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Fiscal. 4) Si hubiere peligro que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, las cosas y los lugares mediante los procedimientos técnicos necesarios. 5) Proceder a los allanamientos, a las requisas urgentes y los secuestros impostergables, de conformidad a las disposiciones de este Código. 6) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza.
ARTICULO 209.- Atribuciones de los Investigadores Fiscales. El personal de investigación de la Fiscalía, tendrá además de las enunciadas en el artículo anterior las siguientes atribuciones y deberes: 1) Interrogar a los testigos. 2) Informar al presunto imputado y a la víctima sobre los derechos constitucionales que los asisten y los que este Código reglamenta. 3) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 342, con noticia inmediata al Juez de Garantías.
ARTICULO 210.- Desestimación y archivo. Cuando el Fiscal estime que no se puede proceder, que el hecho no encuadra en figura penal o que no existen elementos suficientes como para iniciar la investigación, desestimará, mediante decreto fundado, la denuncia y/o procederá al archivo de las actuaciones. La notificación que impone a la Víctima de esta resolución deberá hacerle saber de su derecho de solicitar al Juez de Garantías, aún en diligencia, dentro del plazo de tres días de notificada, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía General para su revisión. Si la Víctima fuere la Administración Pública o los denunciados funcionarios públicos, la remisión será automática. La Fiscalía General podrá ordenar la Apertura de Causa y designar a otro Fiscal para instruirla. Su decisión será comunicada al denunciante y a la Víctima.
ARTICULO 211.- Audiencia Previa. Antes de decretar la Apertura de Causa el Fiscal, según las características y circunstancias del caso, podrá oír a los interesados si estimare posible una conciliación. Sólo será obligatoria la presencia del denunciante; en caso de incomparencia el Fiscal podrá desestimar la denuncia. En el acta que se labrará en ocasión de la audiencia sólo se consignará la fecha y hora de su realización, los datos personales de los participantes y el resultado de la misma. En ningún caso podrá dejarse constancia de lo manifestado en ella por los intervinientes. Si de la audiencia surgiera la inexistencia de materia penalmente relevante se desestimará la denuncia; sin embargo, el resultado negativo de la audiencia no obligará al Fiscal a su apertura, si entendiere que no reúne los presupuestos para ello.
ARTICULO 212.- La Apertura de Causa. Una vez conocido el hecho delictivo, el Fiscal decretará su investigación individualizándolo mediante una breve descripción y situándolo en tiempo y lugar, en cuanto fuere posible. Sólo a partir de este acto quedará facultado a realizar la Investigación Penal Preparatoria. Serán nulas todas las actuaciones que se realicen u ordenen en una investigación sin que surjan como consecuencia de la Apertura de Causa. Si en el curso de la Investigación Penal Preparatoria surgiere que el hecho es diverso o más complejo, para poder proceder a su investigación, el Fiscal deberá modificar la Apertura de Causa incorporando una nueva descripción. Sólo a partir de este acto podrá investigar el hecho incorporado, bajo sanción de nulidad.
ARTICULO 213.- Facultades. Podrá realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho descripto en la Apertura de Causa, sus ampliaciones o modificaciones y determinar a sus autores o partícipes. Podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales o por sus propios agentes e investigadores fiscales todos los actos que considere necesarios y útiles para la investigación a partir de la Apertura de Causa. Todos ellos estarán obligados a satisfacer el requerimiento o comisión. Su incumplimiento importará falta grave en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponder. Podrá también solicitar información a personas físicas o jurídicas. En caso de negativa en proporcionarla, el Fiscal para exigirla, deberá solicitar autorización del Juez de Garantías. El Fiscal podrá impedir cualquier perturbación del cumplimiento de un acto determinado y mantener bajo custodia a quienes participen en estos hechos hasta su finalización. En el acta respectiva deberán constar los datos personales de la persona, la medida aplicada, los motivos que la determinaron y la fecha y hora en que comenzó y cesó.
ARTICULO 214.- Derecho de participación. Las partes serán notificados y tendrán derecho a asistir y a participar en todos los actos procesales productores de prueba. El Fiscal mediante resolución fundada podrá excluirlos, cuando su presencia ponga en peligro la consecución de los fines de la Investigación Penal Preparatoria o impida una pronta y regular actuación. En tal caso, los fundamentos de la decisión podrán ser revisados por el Juez de Garantías a pedido de parte, el que anulará lo actuado si aquellos resultaren insuficientes.
ARTICULO 215.- Arresto Preventivo. En los casos en que los hechos denunciados informen verosímilmente sobre un peligro inminente y grave contra una persona o éste se manifestare en el curso del proceso, el Fiscal solicitará de inmediato las medidas de protección inhibitorias u ordenatorias que sean necesarias al Juez de Garantías. Sin perjuicio de ello, se ordenará el arresto preventivo del presunto responsable, el que no podrá exceder las cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la prosecución de la investigación y la aplicación de las medidas de coerción o de la responsabilidad penal de quien hubiere provocado la aplicación de esta medida mediante engaño o fraude a las autoridades actuantes.
ARTICULO 216.- Actos definitivos e irreproductibles. Notificación. Formalidades. Cuando deba practicar actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos e irreproducibles, el Fiscal deberá, bajo sanción de nulidad, notificar de ellos previamente a las partes, sus defensores y mandatarios, a excepción de cualquier medida dispuesta bajo reserva parcial en los términos del artículo 229. La diligencia se practicará en la oportunidad establecida aunque no asistan. Todo su desarrollo deberá constar en actas con las formalidades del artículo 218. A pedido de parte o de oficio, el acto podrá registrarse por filmación, grabación o cualquier otro medio idóneo que garantice la fidelidad de la diligencia. En casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, dejándose constancia de los motivos y notificándose a un Defensor de oficio. Los motivos podrán ser revisados de oficio o a pedido de parte interesada por el Juez de Garantías, quien declarará la nulidad de lo actuado si no resultaren suficientes.
ARTICULO 217.- Deberes y Facultades de los asistentes. Los defensores, mandatarios y las partes que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y, en ningún caso, harán uso de la palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. Una vez autorizados podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. Su denegatoria podrá ser revisada por el Juez de Garantías en el momento del Requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio o del Sobreseimiento.
ARTICULO 218.- Constancias de los actos. Las actuaciones dirigidas a la búsqueda e incorporación de pruebas, inspecciones, constataciones, registros, secuestros, aprehensiones, detenciones y toda otra diligencia que se practique deberán constar en actas debidamente formalizadas de conformidad al artículo 167. De la misma manera se harán constar los actos definitivos o irreproductibles.
ARTICULO 219.- Otras diligencias. Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas por este Código.
ARTICULO 220.- Proposición de diligencias. Las partes podrán ofrecer las diligencias que consideren útiles y pertinentes para la averiguación de la verdad. El Fiscal, en el término de tres días, ordenará su producción o notificará su denegatoria por decreto fundado al interesado, quien podrá solicitar su revisión por el Juez de Garantías argumentando sobre la pertinencia y utilidad en el plazo de cuarenta y ocho horas. Si así lo hiciere, se elevarán de inmediato los autos para resolver, sin más trámite, en el término de tres días. Dicha resolución será inapelable. No obstante, si se tratase de medidas de prueba que pudiesen ser perdidas definitivamente durante el trámite previsto en este artículo, las partes podrán producirlas con intervención de un escribano público. Estas actuaciones serán presentadas de inmediato ante el Juez de Garantías, quien ordenará su incorporación a la causa, si hubiese razón suficiente, mediante resolución fundada. Su denegatoria no impedirá el ofrecimiento de esta prueba en la etapa del Juicio.
ARTICULO 221.- Resoluciones jurisdiccionales. El Juez de Garantías controlará el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en este Código. Resolverá las solicitudes de las partes propias de la etapa preparatoria, dispondrá que el Fiscal produzca las diligencias probatorias ofrecidas por las partes en el supuesto del artículo anterior, otorgará autorizaciones, y resolverá las cuestiones atinentes a la coerción personal del imputado.
ARTICULO 222.- Invalidez probatoria. Las actuaciones de la Investigación Penal Preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo las que surjan de aquellos actos cumplidos con las formalidades de los actos definitivos e irreproducibles y las que este Código autoriza introducir por lectura en el Debate.
ARTICULO 223.- Vencimiento de plazos. La Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el término de tres meses a contar desde la última Declaración del Imputado. Si resultare insuficiente, el Fiscal podrá solicitar fundadamente prórroga al Juez de Garantías, quien podrá acordarla por otro tanto si juzga justificada su causa o la considere necesario por la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de extremas dificultades en la investigación, podrá concederse otra prórroga de hasta doce meses más. No se computará en estos casos el tiempo transcurrido durante el trámite de incidentes o cualquier clase de articulaciones que determinasen que el expediente no estuviere en poder del Fiscal. La fuga o rebeldía del Imputado suspenderá igualmente los plazos fijados por este artículo.
ARTICULO 224.- Clausura Provisional. Cuando se hubieran cumplido las medidas de investigación posibles y exista la oportunidad concreta de incorporar nuevas pruebas sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del Imputado, pero fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la voluntad y a la actividad de la querella y del Fiscal, el Juez de Garantías, a pedido de parte, dictará la clausura provisional de la Investigación Penal Preparatoria haciendo cesar las medidas cautelares y ordenando la reserva de las actuaciones. Si se lograra la incorporación de las pruebas pendientes se reabrirá el trámite de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional en todos sus efectos.
ARTICULO 225.- Actuaciones secretas. Los actos de la investigación y su documentación serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieren expresa autorización legal o judicial para conocerlos. En casos especiales y no existiendo peligro para la investigación, la autoridad judicial interviniente podrá dispensar la reserva establecida. Toda persona que por su función o participación tuviera acceso a los actos cumplidos en la Investigación Penal Preparatoria, deberá guardar reserva y abstenerse de informar sobre los mismos.
ARTICULO 226.- Legajo de Investigación. El Fiscal deberá llevar el Legajo de Investigación donde se formalizarán todos los actos definitivos e irreproducibles y los elementos probatorios que pretenda utilizar como fundamento de la acusación. Asimismo deberá anejarse al Legajo el ofrecimiento de medidas probatorias y otras pruebas vinculadas a la procedencia, modificación o cese de medidas cautelares, formuladas por las partes y, en su caso, las actuaciones donde se documentare su producción.
ARTICULO 227.- Carácter de las Actuaciones. El legajo de investigación será público para las partes y sus defensores, quienes lo podrán examinar en cualquier momento, aún antes de la declaración del imputado. No obstante, ellos, los funcionarios que participen en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante la investigación, estarán obligados a guardar secreto. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, el incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionado conforme a las disposiciones de la ley respectiva. Los abogados que invoquen un interés legítimo, deberán ser informados por el Fiscal o por la persona que él designe, acerca del hecho que se investiga y de los Imputados o detenidos que hubiera. A ellos también les corresponde la obligación de guardar secreto. Encontrándose el legajo de investigación a disposición de las partes, se entenderá implícita la autorización para extraer fotocopias del mismo sin necesidad de petición expresa por escrito.
ARTICULO 228.- Reserva total. El Fiscal podrá disponer por decreto fundado, con noticia al Juez de Garantías, por una única vez, el secreto total de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los diez días, siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproductibles que nunca serán secretos para las partes, con la salvedad de cualquier medida dispuesta bajo reserva parcial en los términos del artículo 229. El plazo se podrá prorrogar hasta por otro tanto, pero, en este caso, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al Juez de Garantías que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva. No obstante, podrá decretarse nuevamente si surgieren otros Imputados. Todos los actos y el legajo de investigación serán secretos para los extraños.
ARTICULO 229.- Reserva parcial. Asimismo, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Fiscal podrá disponer fundadamente el secreto, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
ARTICULO 230.- Prensa. El Fiscal, las demás partes y el Juez de Garantías podrán informar a la Prensa sólo respecto del hecho de la Apertura de Causa, sin efectuar apreciaciones sobre la entidad de la participación o culpabilidad de los intervinientes hasta que el Fiscal formule el Requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio.
ARTICULO 231.- Situación del Imputado. En el ejercicio de su función, el Fiscal podrá citar al Imputado, recibirle declaración y acordarle la libertad, de conformidad a las normas de este código. Para lograr la detención del Imputado deberá proceder conforme lo establecido en el artículo 340. Capítulo II DENUNCIA
ARTICULO 232.- Facultad de denunciar. Toda persona que tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante las Fiscalías o la Policía. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar conforme a lo establecido por el Código Penal. Si ello no se verificare se requerirá a la Víctima, a su representante legal, tutor o guardador que manifieste si instarán o no la acción penal. Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 233.- Forma. La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial agregándose en ese caso poder para el acto. La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga, ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal se extenderá en acta. En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante, quien podrá solicitar copia de la misma o certificación en que conste: fecha, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y las personas mencionadas con relación a éste, los comprobantes que se hubieren presentado y demás constancias que se considerasen de utilidad. Cuando motivos fundados así lo justifiquen el denunciante podrá solicitar al funcionario que la recibe la estricta reserva de su identidad.
ARTICULO 234.- Contenido. La denuncia deberá contener, en lo posible, la relación del hecho, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus autores, cómplices e instigadores, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
ARTICULO 235.- Obligación de denunciar. Deben denunciar el conocimiento que tengan sobre un delito de acción pública, con excepción de los que requieren instancia o autorización para su persecución, y sin demora: a) Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones adquieran conocimiento de un delito, salvo que pese sobre ellos el deber de guardar secreto. b) Los médicos, parteras o farmacéuticos y demás personas que profesen cualquier ramo del arte de curar en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad corporal de las personas, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional el cual, salvo manifestación en contrario, se presumirá. c) Los obligados expresamente por la ley.
ARTICULO 236.- Prohibición de Denunciar. Nadie podrá denunciar a su cónyuge o a la persona con quien convive en aparente matrimonio, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de un grado igual o más próximo.
ARTICULO 237.- Responsabilidad del denunciante. El denunciante no será parte del proceso, ni incurrirá en responsabilidad penal alguna, excepto por el delito que pudiere cometerse por medio de la denuncia.
ARTICULO 238.- Desestimación y archivo. En caso de desestimación se procederá de conformidad al artículo 210. Capítulo III TIPOS DE PROCESOS Sección I PROCESOS SUMARÍSIMO
ARTICULO 239.- Ámbito de Aplicación. El presente procedimiento especial se aplicará: a) a todos los casos de flagrancia donde sólo aparezca necesaria la imposición de alguna de las medidas establecidas en el artículo 334, sin perjuicio de la detención del imputado hasta tanto el Fiscal decida la aplicación del otro procedimiento dentro de las veinticuatro horas. b) en los casos en que se estime que la pena que solicitará el Fiscal no superará los tres años de prisión y sólo aparezca necesaria la imposición de alguna de las medidas establecidas en el artículo 334, en tanto aparezca compatible su investigación con este procedimiento.
ARTICULO 240.- Excepciones al Procedimiento. En cualquier estado, el Fiscal podrá disponer la aplicación del procedimiento común en atención a la complejidad o gravedad del caso. La defensa podrá solicitarlo al Juez de Garantías dentro de las 24 hs. de realizada la audiencia del artículo 244.
ARTICULO 241.- Recursos. Contra la resolución del Juez de Garantías que ordena el trámite de la investigación por el procedimiento común, las otras partes podrán recurrir dentro de las 24 hs. mediante escrito fundado. El mismo será elevado inmediatamente a la Cámara de Apelaciones y resuelto, sin sustanciación, dentro de las 48 hs.
ARTICULO 242.- Investigación Sumaria. El Fiscal actuante, o el funcionario que éste comisione, se constituirá en el lugar de los hechos. Inmediatamente abrirá un acta con las formalidades dispuestas en este código la que será encabezada por la apertura de causa mediante una breve relación de los hechos. Ordenará las medidas de investigación que correspondan y la comparecencia forzada de quienes aparezcan sindicados en la comisión de los hechos consignándose igualmente el resultado de las diligencias y elementos probatorios reunidos, haciendo constar sus aspectos más relevantes. Identificará a los testigos, transcribiendo sintéticamente sus dichos en el acta, sin perjuicio que estime, por la complejidad de sus declaraciones, recibirlas separadamente.
ARTICULO 243.- Formalidades probatorias. Serán aplicables las normas del Título II del presente Libro, en tanto las diligencias puedan ser practicadas sin provocar demoras en el procedimiento sumarísimo. Si la realización de las mismas fuere necesaria, el Fiscal procederá de conformidad al artículo 240.
ARTICULO 244.- Hecho Imputado. Facultades. Una vez identificados, se hará conocer a los imputados la aplicación del presente procedimiento, la participación que se les atribuye en el hecho, su derecho a contar con asistencia letrada, sin perjuicio de la intervención desde el inicio de la investigación del Defensor Oficial y del derecho de declarar conforme las disposiciones de este código, como asimismo, del de ofrecer las pruebas que estime corresponder. Si hubiera menores, el Fiscal los pondrá a disposición del Juez competente y a su respecto el proceso continuará según las normas específicas.
ARTICULO 245.- Conclusión de la Investigación Sumaria. Concluida la investigación sumaria, mediante decreto fundado, se informará de inmediato al Juez de Garantías y se le remitirá el expediente para su control. En estado, decretará la remisión al Tribunal de Juicio, el que citará inmediatamente a las partes, en los términos del artículo 406.
ARTICULO 246.- Audiencia de Juicio. Una vez producidas las medidas de instrucción suplementaria, en su caso, el Tribunal dispondrá la realización de una audiencia oral y pública de conformidad a las prescripciones del Juicio Común, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días.
ARTICULO 247.- Constitución en Parte. En aplicación de este procedimiento, la constitución en parte querellante y actor civil sólo podrá realizarse hasta la conclusión de la investigación sumaria. Sección II PROCESO COMÚN
ARTICULO 248.- Ámbito de Aplicación. Este procedimiento tendrá aplicación en todos los casos de acción pública no comprendidos en el artículo 239 y se regirá por las normas de los Título II y III del presente Código. Título II MEDIOS DE PRUEBA Capítulo I REGLAS GENERALES
ARTICULO 249.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.
ARTICULO 250.- Libertad probatoria. Todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba. No regirán respecto de ellos, las limitaciones establecidas por las leyes civiles, con excepción de las relativas al estado civil de las personas. Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros, siempre que no conculquen garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código.
ARTICULO 251.- Carga de la prueba. La responsabilidad del ofrecimiento y producción de las pruebas incumbe exclusivamente a las partes. El Tribunal de Juicio carece de potestad para disponer de oficio la producción o recepción de prueba.
ARTICULO 252.- Responsabilidad Probatoria. El Ministerio Público Fiscal es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. La inobservancia de este precepto será comunicada por el Juez de Garantías o, en su caso, por el Presidente del Tribunal al Fiscal General, a los fines que corresponda. El Fiscal General podrá impartir las instrucciones que estime pertinentes o disponer la sustitución del Fiscal interviniente. Si el Juez de Garantías o el Tribunal estimare que el Defensor coloca a su pupilo en un evidente estado de indefensión, previa audiencia con el letrado, podrá hacerle saber al Imputado que convocó al Defensor por ese motivo, sin perjuicio de decretar la nulidad de la defensa en caso de que la actuación del mismo sea notoriamente contraria a los intereses de aquél.
ARTICULO 253.- Prueba pertinente. Para que una medida de prueba sea admitida deberá referirse directa o indirectamente al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El órgano judicial competente podrá limitar las medidas de prueba ofrecidas para demostrar un hecho o circunstancia, cuando resulten manifiestamente superabundantes o impertinentes. Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, según el criterio establecido en este capítulo.
ARTICULO 254.- Valoración. Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional. Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 255.- Exclusiones probatorias. Carece de toda eficacia probatoria la actividad cumplida y la prueba obtenida que vulnere garantías constitucionales. La invalidez o nulidad de un acto procesal realizado en violación de formas o garantías constitucionales o legales, comprende a la prueba o elementos de convicción que contenga; pero no se extenderá a otras pruebas de él derivadas que no sean consecuencia necesaria, inmediata y exclusiva de la infracción y a las que, en razón de su existencia material, se hubiera podido acceder por otros medios.
ARTICULO 256.- Técnicas Excluidas. No podrán ser utilizados métodos o técnicas idóneas para influir sobre la libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos. Igualmente son inadmisibles aquellas técnicas que permitan la intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados. Sólo podrán ser dispuestas a través del Juez de Garantías o el Tribunal con las formalidades establecidas en los Capítulos III y IV de este Título.
ARTICULO 257.- Documentación inadmisible. Los documentos, constataciones, imágenes, grabaciones u otras registraciones que fueran obtenidas por las partes como consecuencia de una intromisión de las mencionadas en el artículo anterior no podrán ser incorporados a la Investigación Penal Preparatoria.
ARTICULO 258.- Hecho notorio. Cuando se postule una circunstancia como Hecho Notorio y todas las partes estén de acuerdo, el Tribunal, prescindirá de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado. El acuerdo se hará constar en un acta firmada por todas las partes. Con estas formalidades se podrá incorporar al debate por lectura.
ARTICULO 259.- Protección de los sujetos de prueba. Es responsabilidad del Fiscal la protección de los testigos, peritos, intérpretes y demás sujetos de prueba que deban declarar en la causa. A tal fin, está facultado para proteger la identidad del testigo y solicitar las órdenes inhibitorias o las resoluciones ordenatorias que fueren menester, sin perjuicio de procurar ante el Juez de Garantías la inmediata detención de quien corresponda o las medidas que considere indispensables a ese fin. Igualmente podrá solicitar la reserva de la identidad y demás datos de los Sujetos de Prueba, a lo que sólo podrán acceder las demás partes con autorización del Juez de Garantías por resolución fundada.
ARTICULO 260.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de los registros, exámenes e inspecciones, se podrán ordenar las fotografías, filmaciones, grabaciones y operaciones técnicas o científicas que resulten pertinentes. Asimismo, en tanto resulte compatible, se utilizarán preferentemente los medios técnicos que permitan recabar la información necesaria para la investigación, realizando las transcripciones o agregando el soporte que asegure su integridad. Capítulo II INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
ARTICULO 261.- Inspección judicial. El Fiscal comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado, sin perjuicio de la filmación del acto, en tanto fuere pertinente; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles. El Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá disponer la realización de los actos mencionados en el párrafo precedente, cuando para ello fuere necesario afectar la intimidad de las personas.
ARTICULO 262.- Ausencia de rastros. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Fiscal describirá el estado existente y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar, si pudiere, el modo, tiempo y causa de ellas. Análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
ARTICULO 263.- Inspección corporal y mental. El Juez de Garantías, a pedido fundado del Fiscal, podrá disponer por auto, la revisación de una persona, que implique una intromisión en su cuerpo, o su examen mental. En estos casos deberán intervenir peritos especializados y resguardarse el pudor de los sujetos examinados. El Fiscal podrá ordenar la revisación externa de las personas cuando fuera necesario, cuidando que se resguarde su pudor. Al acto podrán asistir el Defensor u otra persona de confianza del examinado y se respetarán las disposiciones relativas a los actos irreproducibles. Se labrará acta que firmará el sujeto revisado con los otros intervinientes y si no quisiera hacerlo se dejará constancia de los motivos invocados. Queda prohibida a las demás partes participar en la producción de esta medida.
ARTICULO 264.- Facultades coercitivas. Para realizar la inspección se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de incomparecencia injustificada, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
ARTICULO 265.- Identificación de cadáveres. Si la investigación se realizare por causas de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán huellas digitales, practicándose las medidas que se consideren necesarias para su identificación. Cuando por estos medios no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes, tales como fotografías o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin que faciliten su posterior reconocimiento o identificación.
ARTICULO 266.- Reconstrucción del hecho. Para comprobar si un hecho se produjo o se hubiese podido producir de un modo determinado, se podrá ordenar su reconstrucción. Al Imputado no podrá obligársele a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a pedirla. Siempre que lo requiera el Imputado, si se decretare en la Investigación Penal Preparatoria, deberá realizarse con la presencia del Juez de Garantías.
ARTICULO 267.- Presencia Obligatoria. Si el Imputado participa en una reconstrucción, deberá ser asistido por su Defensor. Capítulo III REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
ARTICULO 268.- Registro. Si hubiere motivos suficientes para presumir que en un determinado lugar se encuentran personas o existen cosas relacionadas con el delito, el Juez de Garantías ordenará, a requerimiento del Fiscal y por auto fundado, el registro del lugar. La orden será escrita y contendrá el nombre del comisionado y el lugar, día y hora en que la medida se deberá efectuar y, en su caso, la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a secuestrar o de las personas a detener. Este último actuará ante la presencia de dos testigos y deberá labrar acta conforme a las formalidades dispuestas por este Código. El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar en sus funcionarios la diligencia.
ARTICULO 269.- Allanamiento de morada. Cuando el registro deba realizarse en lugar habitado o casa de negocio o en sus dependencias cerradas o recintos profesionales, la diligencia deberá realizarse entre la salida y la puesta del sol. Sin embargo, en los casos de suma gravedad o de suma urgencia, o cuando esté en peligro el orden público, o lo consienta expresamente quien estuviere a cargo del lugar, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora. El Juez de Garantías decretará la nulidad si verificadas las razones que motivaron la excepción resultan insuficientes, con relación al momento en que se la dispusiera.
ARTICULO 270.- Allanamiento de otros locales. El horario a que se refiere el artículo anterior no regirá para los edificios públicos y las oficinas administrativas, establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que la demora que ello implique sea perjudicial a la investigación, de lo que se dejará constancia. Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, el Juez de Garantías requerirá la autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 271.- Allanamiento sin orden. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de la morada sin previa orden judicial: a) Cuando por incendio, inundación u otro estrago semejante se hallare amenazada la vida o la integridad física de los habitantes o la propiedad. b) Cuando se denunciare que alguna persona extraña ha sido vista mientras se introducía en una casa con indicios manifiestos de cometer un delito. c) Cuando se introduzca en una casa o local la persona a quien se persigue para su aprehensión. d) Cuando voces provenientes de la casa o local anuncien que allí se está cometiendo un delito, o de ella se pida socorro.
ARTICULO 272.- Formalidades del allanamiento. La orden de allanamiento será exhibida y notificada a quien estuviere a cargo del lugar en que deba efectuarse, o cuando esté ausente, a cualquier otra persona mayor de edad que se encuentre en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero, dejando copia de la misma. Al notificado se lo invitará a presenciar el registro; y cuando no se encontrare a nadie en el lugar, esta circunstancia se hará constar en el acta que se practique. Llevado a cabo el registro se consignará su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación y, en su caso, se individualizará el soporte de su filmación. El acta será labrada con los recaudos del artículo 166, consignándose además la hora en que finaliza el acto y las razones que quieran exponer quienes se niegan a firmarla o firman bajo protesta.
ARTICULO 273.- Autorización de registro. Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad administrativa nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de Garantías, orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 274.- Contenido de la orden de allanamiento. En la orden se deberá consignar bajo pena de nulidad: a) La autoridad judicial que la emite y sucinta mención del proceso en la que se ordena; b) La autoridad que habrá de practicar el registro y en cuyo favor se extiende la orden; c) La indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados, en su caso, las cosas a secuestrar o las personas a detener; d) El motivo del allanamiento y las diligencias a practicar y, en su caso, la autorización del ingreso nocturno; e) La hora, la fecha y la firma; f) La indicación del tiempo de validez de la misma.
ARTICULO 275.- Requisa personal. El Juez de Garantías, a requerimiento del Fiscal, ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que exista motivo suficiente para presumir que ella oculta en sus vestimentas o cuerpo, cosas relacionadas con el hecho descripto en la Apertura de Causa. Antes de proceder a la medida deberá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
ARTICULO 276.- Procedimiento de requisa. La requisa sobre el cuerpo de las personas será realizada por otra del mismo sexo. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor de las personas. La operación se hará constar en el acta, que será firmada por el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a su realización, salvo que mediaren causas justificadas, las que serán apreciadas por el Juez de Garantías. Capítulo IV SECUESTRO
ARTICULO 277.- Orden de secuestro. El Juez de Garantías, a requerimiento del Fiscal, podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba. En caso de peligro por la demora, también podrá ordenar el secuestro el Fiscal, pero deberá solicitar la autorización judicial inmediatamente, consignando las cosas o documentos secuestrados. Estos elementos serán devueltos si el órgano judicial no autoriza su secuestro, y en ningún caso, se les otorgará valor probatorio.
ARTICULO 278.- Custodia o depósito. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Fiscal. En caso necesario, podrá disponerse su depósito. Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la investigación. Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la fiscalía y con la firma del Fiscal o de su Auxiliar, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 279.- Depósito de vehículos. Cuando se tratare de vehículos u otros bienes de significativo valor, los mismos se entregarán en depósito, una vez realizadas las pericias pertinentes. Los vehículos desde cuyo secuestro haya transcurrido un plazo de tres (3) meses sin que hubiere mediado reclamo de parte de los propietarios y siempre que se encuentre acreditado en la causa que se han practicado las medidas tendientes a su individualización y notificación, podrán ser solicitados en depósito al Juez de Garantías únicamente por algún representante del Ministerio Fiscal o Pupilar u otro funcionario habilitado de un Organismo Judicial debidamente autorizado por el Superior Tribunal de Justicia o por un representante de un Organismo Público del ámbito del Poder Ejecutivo, sus Entes Autárquicos, Descentralizados, Municipios y/o Juntas de Gobierno. Estos depósitos serán bajo la responsabilidad del Estado y los vehículos afectados deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de la función que compete a los organismos de mención.
ARTICULO 280.- Orden de presentación. En lugar de solicitar el secuestro, el Fiscal podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior, pero esta orden no será dirigida a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de estado.
ARTICULO 281.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro. Siempre que se considere indispensable para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento del Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica y electrónica, o de todo otro efecto remitido por el Imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre supuesto. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez, en su caso, procederá a su apertura, en presencia del Fiscal y del Defensor del Imputado, haciendo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 282.- Documentos excluidos de secuestro. No podrá secuestrarse, bajo ningún motivo y sanción de nulidad, las cartas, correos electrónicos, filmaciones, grabaciones o documentos que se envíen o entreguen a los Defensores para el desempeño de su cargo. Igualmente queda excluida del secuestro la correspondencia de cualquier clase dirigida a los Defensores por parte de quienes tienen el derecho o el deber de abstenerse a declarar en contra del imputado. Si se hubieran secuestrado o retenido por cualquier circunstancia, deberán ser devueltas y no podrán ser usadas válidamente en la causa.
ARTICULO 283.- Intervención de comunicaciones telefónicas. El Juez podrá ordenar, a pedido del Fiscal, cuando existan motivos que lo justifiquen y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del Imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas. El auto que ordene la intervención en la comunicación deberá determinar los números telefónicos o precisar los medios a intervenir, las personas respecto de las cuales está dirigida, el objeto de la pesquisa y el tiempo por el cual se llevará a cabo. Asimismo, y bajo las mismas condiciones que para el caso anterior, se ordenará la intervención, a fin de interceptar los mensajes de correo electrónico que pertenezca al Imputado y/o sus comunicaciones on line, sean vía internet y/o intranet. Queda terminantemente prohibida bajo sanción de nulidad, la intervención de teléfonos, correos electrónicos y/o las comunicaciones on line, sean vía internet y/o intranet de los abogados Defensores y de los demás letrados con intervención en la causa. Igualmente cualquier sistema de grabación que permita reproducir material propio del ejercicio de sus cargos. La infracción será considerada falta grave para quienes la ordenen, practiquen o consientan sin perjuicio de la responsabilidad penal que estos actos conlleven.
ARTICULO 284.- Devolución. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron o a quien acredite ser su propietaria. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Capítulo V TESTIGOS
ARTICULO 285.- Deber de interrogar. Obligación de testificar. Se interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Deberán formalizarse en el Legajo de Investigación, conforme lo establecido en este capítulo, las declaraciones que pudieran considerarse definitivas e irreproducibles o que por su trascendencia el Fiscal entendiera esenciales para fundar el Requerimiento de Remisión a Juicio o preservar para el Juicio o las que el Juez de Garantías entienda necesarias para la adopción de medidas cautelares.
ARTICULO 286.- Capacidad de atestiguar. Valoración. Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de su valoración conforme las disposiciones de este Código.
ARTICULO 287.- Prohibición de declarar. No podrán declarar en contra del Imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, quien conviva en aparente matrimonio con él, sus ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el Imputado.
ARTICULO 288.- Facultad de abstención. Podrán abstenerse de testificar en contra del Imputado, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, víctima, Querellante o Actor Civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el Imputado. Podrán abstenerse de declarar las personas comprendidas en la legislación nacional correspondiente al régimen de Periodistas Profesionales, sobre las informaciones y las fuentes de las que tome conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio del periodismo, cualquiera fuere la naturaleza de aquéllas. Este derecho comprende el de reservar los materiales y datos relacionados con su tarea. El testigo no podrá abstenerse en los casos en que la propia fuente de la información lo releve expresamente del secreto. Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a estas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 289.- Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo el supuesto de los ministros de culto admitido. Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a interrogarlo, dejándose constancia de ello en el acta.
ARTICULO 290.- Citación. Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo las normas previstas en este Código referidas a las notificaciones y citaciones, con las excepciones previstas en el presente capítulo. Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbal, dejándose constancia. El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 291.- Declaración a distancia. Cuando el testigo resida en un lugar distante de la fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto u oficio al órgano competente de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado. En casos que así lo requieran, el Fiscal podrá constituirse en el lugar en que el testigo se encontrare a estos efectos. Igualmente, el Fiscal podrá disponer que el testigo sea citado a la oficina del Ministerio Público más cercana para ser interrogado en forma directa por video conferencia u otros medios técnicos pertinentes, dejándose constancia en el acta de la intervención del Fiscal requerido y de la incorporación del soporte que registra el testimonio.
ARTICULO 292.- Compulsión. Arresto. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme el artículo 183, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda. Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías, a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa que corresponda. Igualmente podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando haya temor fundado que no pueda lograrse su comparecencia. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de veinticuatro horas.
ARTICULO 293- Formas de declaración. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido de las penas de falso testimonio y prestará juramento o promesa de decir verdad, bajo sanción de nulidad, con excepción de los condenados como partícipes del delito que se investiga u otro conexo y los menores de dieciséis años. Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 143. Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 294.- Tratamiento especial. No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Ministros Nacionales; los Gobernadores y Vicegobernadores; los Ministros Provinciales, los miembros del Congreso Nacional y de las Legislaturas Provinciales; los del Poder Judicial Nacional y Provinciales; los de los Tribunales Militares; los Ministros Diplomáticos y Cónsules generales; los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia; los Intendentes Municipales; los Rectores de Universidades Oficiales y los Vocales del Tribunal de Cuentas. Su declaración podrá efectuarse mediante informe escrito dejando constancia en este último que deponen bajo juramento o promesa de decir verdad. Podrán renunciar a este tratamiento, y en tal caso, su testimonio se rige por las normas comunes. Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II, y Título III que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente procedimiento: a) los menores aludidos solo serán entrevistados por un profesional especialista en niños y/o adolescente, salvo que el caso amerite la intervención de profesionales diversos, designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo como regla general ser interrogado en forma directa por dicho Tribunal o las partes; b) previo a concretar la medida, se convocará a todas las partes a una sola audiencia donde con la participación del o de los profesionales se fijarán los puntos o temas que interesa saber acerca del o los menores y del hecho que se investiga en la causa. Los profesionales podrán observar lo que consideren perjudicial para la intimidad e integridad del o de los menores víctimas; c) el acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor, se realizará en una vez y no podrá ser interrumpido; d) a pedido de parte o si el Tribunal lo dispusiera de Oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En este caso, previo a la iniciación del acto el Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor; e) en el plazo que el Tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriban y, en su caso con la grabación de video o sonido realizada en la entrevista; f) presentado el informe, las partes podrán pedir y el Tribunal podrá disponer el comparendo del o de los profesionales intervinientes a los fines de aclarar o dar explicaciones sobre su informe y la entrevista. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el Tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado. Cuando se trate de víctimas, que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 18 años, el Tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto precedentemente en el segundo párrafo.
ARTICULO 295.- Examen en el domicilio. Las personas que no puedan concurrir a la sede de la fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 296.- Falso testimonio. Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si correspondiere.
ARTICULO 297.- Testimonial filmada. En los casos en que el Fiscal o el Tribunal actuante lo considere conveniente por las características del testimonio o por sus particulares circunstancias, podrá disponer que se registre fílmicamente, agregando el soporte como parte integrante del acto.
ARTICULO 298.- Formalidades. La filmación se deberá realizar de la siguiente forma: a) Se llevará a cabo de manera tal que se aprecien los asistentes al mismo y comenzará con la indicación del Secretario o Auxiliar respecto al nombre del testigo y la fecha, hora y lugar en que éste se inicie. Indicará también quienes están presentes, sus cargos y funciones, causa en la que se realiza y el nombre de la persona que efectúa la filmación. b) El acto será filmado íntegramente sin interrupciones, en lo posible, captando también a la persona que formula la pregunta. Cualquier interrupción será indicada por el Secretario o el Auxiliar, al igual que la reanudación del mismo. c) Concluida la declaración, previo a la clausura del acto, se deberá interrogar a las partes respecto si tienen algo más que preguntar y al declarante si quiere agregar algo más. La manifestación en sentido contrario posibilitará la clausura. d) Se adoptarán los medios técnicos y prácticos tendientes a preservar la genuinidad del soporte de la filmación, previa confirmación que la misma se efectuó satisfactoriamente.
ARTICULO 299.- Copia para el expediente. De la testimonial filmada deberá sacarse luego copia por escrito y agregarse al expediente.
ARTICULO 300.- Filmación de otros actos procesales. Con los mismos recaudos y en circunstancias especiales que lo justifiquen, se podrá disponer la filmación de otros actos procesales.
ARTICULO 301.- Solicitud de parte. Las partes podrán solicitar fundadamente al Fiscal la filmación de las medidas probatorias que se practiquen, aportando los medios conducentes. El rechazo de la solicitud tendrá el mismo trámite que el rechazo de la prueba ofrecida.
ARTICULO 302.- Testimonial especial filmada. Para los casos en los cuales las Víctimas deban ser resguardadas por las características de los hechos a investigar, el Fiscal podrá disponer que la declaración de éstas se recepte de la siguiente manera, cumpliendo en lo demás lo dispuesto por el artículo 298. a) Ámbito físico: En una sala que deberá estar vinculada a otra mediante un espejo que permitirá sólo la visión de los que están en esa. Ambas dependencias deberán estar interrelacionadas con elementos de audio y la primera con elementos adecuados para realizar una correcta filmación de lo que allí suceda. b) Con la participación o presencia de peritos que podrán interrogar luego a las partes. c) En la sala con la persona que declara estará sólo el Fiscal o aquélla designada por éste que tenga las condiciones necesarias para llevar a cabo el interrogatorio, munida de auriculares o audífonos que posibiliten que quienes están en la otra sala se comuniquen solo con ella. Tanto las preguntas de los asistentes como la de los peritos se efectuarán a través del interrogador dispuesto en la sala, dictándolas mediante el sistema de audio. Capítulo VI PERITOS
ARTICULO 303.- Facultad de ordenar pericias. El Fiscal podrá ordenar pericias siempre que, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
ARTICULO 304.- Calidad habilitante. Los exámenes periciales se realizarán por el Cuerpo Pericial de Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con excepción de aquellos casos que requieran exámenes periciales de ciencias o materias que no posean expertos en dicho cuerpo, en este caso se llevarán a cabo por Peritos habilitados, los que deberán poseer título habilitante en la materia a la cual pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, y estar inscriptos en las listas oficiales. Si la profesión no estuviere reglamentada, o no hubiere peritos diplomados e inscriptos, deberá designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
ARTICULO 305.- Incapacidad e incompatibilidad. No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.
ARTICULO 306.- Excusación y recusación. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces. El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el perito propuesto y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 307.- Obligatoriedad del cargo. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En tal caso, deberá ponerlo en conocimiento del Fiscal al ser notificado de la designación. Si no acudiera a la citación o no presentare el informe en debido tiempo, sin que demostrare causa justificada, se procederá de conformidad al artículo 292.
ARTICULO 308.- Nombramiento y notificación. El Fiscal designará de oficio a un perito salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no lo hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. El Fiscal notificará la medida decretada y los puntos de pericia a todas las partes antes de que se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, salvo en los casos del artículo 215, tercer párrafo, en los que deberá procederse del modo allí establecido. Bajo la misma sanción, se notificará a todas las partes las conclusiones de la pericia a fin de que éstas puedan examinarla por sí o por medio de otro perito, evacuar cualquier duda que la misma suscite con el perito que la realizó, solicitar su ampliación o argumentar sobre ella.
ARTICULO 309.- Facultad de proponer. En el término de tres días, a contar de las respectivas notificaciones previstas en el segundo párrafo del artículo anterior, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado y proponer nuevos puntos de pericia.
ARTICULO 310.- Directivas. El Fiscal dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para asistir a determinados actos procesales.
ARTICULO 311.- Conservación de objetos. Tanto el Fiscal como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 312.- Extracción de muestras. La extracción de muestras en el cuerpo del imputado para la realización de pericias, deberá ser autorizada por el Juez de Garantías mediante auto fundado, en tanto no significare una invasión desmedida en su persona, considerándose especialmente el hecho que se pretenda acreditar. La negativa del imputado, en los casos en que el Juez rechazare el pedido no podrá presumirse en su contra, pero ello no impedirá que se realicen los procedimientos periciales con las muestras que se dispongan o que sean habidas.
ARTICULO 313.- Ejecución. Peritos nuevos. Los peritos practicarán unidos el examen. Deliberarán en sesión secreta, a la que no podrá asistir ninguna de las partes, a excepción del Fiscal, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes. Si los informes discreparen fundamentalmente, el Fiscal podrá nombrar más peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
ARTICULO 314.- Dictamen. Forma y contenido. El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible: a) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados; b) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados; c) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica que, en manera alguna, podrán contener valoraciones jurídicas; d) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones y quienes concurrieron.
ARTICULO 315.- Autopsia necesaria. En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.
ARTICULO 316.- Cotejo de documentos. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. También podrá disponerse que se forme cuerpo de escritura, si no mediare oposición por parte del requerido, dejándose constancia de la negativa.
ARTICULO 317.- Reserva y sanciones. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación. El Juez de Garantías, a pedido de cualquiera de las partes, podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.
ARTICULO 318.- Honorarios. Los peritos nombrados de oficio por el Fiscal tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas. Capítulo VII INTÉRPRETES
ARTICULO 319.- Designación. El Fiscal podrá nombrar un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento personal de aquél. El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.
ARTICULO 320.- Normas aplicables. En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva, apercibimientos y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos. Capítulo VIII RECONOCIMIENTOS
ARTICULO 321.- Casos. Se podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto. El Imputado podrá negarse a intervenir personalmente en los procedimientos del reconocimiento, sin que por ello pueda presumirse en su contra.
ARTICULO 322.- Interrogatorio previo. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El declarante prestará juramento, a excepción del Imputado.
ARTICULO 323.- Forma. La diligencia del reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda. En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según se estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formulado la rueda. En el acto del reconocimiento deberá estar presente el Defensor del Imputado o el Defensor Oficial en el caso de que no hubiera persona imputada, bajo sanción de nulidad.
ARTICULO 324.- Pluralidad de reconocimiento. Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente, sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.
ARTICULO 325.- Reconocimiento por imágenes. Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida o que se negare a participar en el procedimiento y de la cual se dispongan imágenes fotográficas o fílmicas, se les exhibirán las mismas al reconociente, junto con otras semejantes de distintas personas. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes, especialmente el último párrafo del artículo 323. El reconocimiento también podrá realizarse con las formalidades previstas mediante la exhibición de las personas por video conferencia.
ARTICULO 326.- Reconocimiento de la voz. Para el reconocimiento de la voz se solicitará al Imputado la grabación de su voz para ser comparada con la grabación que se disponga en la causa. El reconociente, en primer lugar, oirá esta grabación y luego le serán presentadas dos o más grabaciones de voces semejantes con el mismo texto entre las cuales y en el orden que elija el Imputado se le hará oír la suya. Este reconocimiento se hará sin perjuicio de las pericias que se estimen pertinentes y regirán, en cuanto fueren compatibles, las reglas de ese capítulo.
ARTICULO 327.- Reconocimiento de documentos y cosas. Los documentos, cosas y otros elementos de prueba que fueren incorporados a la Investigación Penal Preparatoria, podrán ser exhibidos al Imputado, a los testigos y a los peritos, invitándoles a reconocerlos e informar sobre ellos lo que fuere pertinente. Se observarán en lo posible las reglas precedentes. Capítulo IX CAREOS
ARTICULO 328.- Procedencia. El Fiscal podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre los hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El Imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
ARTICULO 329.- Presencia del Defensor. La presencia del Defensor es obligatoria en el careo de su pupilo, bajo sanción de nulidad.
ARTICULO 330.- Juramento o promesa de decir verdad. Los que hubieren de ser careados prestarán juramento o promesa de decir verdad antes del acto de conformidad al artículo 142, bajo sanción de nulidad, a excepción del Imputado.
ARTICULO 331.- Forma. El careo se verificará, por regla general, entre dos personas. Cuando no participe el Imputado podrá asistir cualquiera de las partes. En caso contrario, sólo podrá hacerlo el Fiscal. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados puntual y separadamente sobre cada una de las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte respecto de cada punto se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra. Capítulo X INFORMATIVA
ARTICULO 332.- Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 160 y 161, el Fiscal requerirá a las entidades públicas y privadas para que informen sobre los datos de interés para la Investigación Penal Preparatoria que se encuentra en sus registros.
ARTICULO 333.- Forma. El requerimiento podrá ser realizado por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico que se considere apropiado. Igualmente, el Fiscal podrá incorporar la información que estime necesaria de los archivos informático de acceso público. Título III SITUACIÓN DEL IMPUTADO Capítulo I REGLAS GENERALES
ARTICULO 334.- Situación de libertad. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya participación punible en el hecho investigado permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin podrá exigirse: a) Prestar caución juratoria. b) Fijar y mantener domicilio. c) Permanecer a disposición del Tribunal y concurrir a todas las citaciones que se le formulen en la causa. d) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.
ARTICULO 335.- Restricción de la libertad. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, labrándose un acta que éstos firmarán si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y dejará constancia del cumplimiento de lo ordenado en el artículo 338. El Imputado tendrá siempre el derecho a que el Juez de Garantías examine su situación aunque se haya dictado su Prisión Preventiva.
ARTICULO 336.- Comparecencia espontánea. La persona contra la cual se hubiera iniciado un proceso, podrá presentarse ante el Ministerio Público Fiscal competente para dejar constancia de su comparecencia espontánea, fijar domicilio y solicitar ser convocado, si correspondiera, por medio de una citación. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
ARTICULO 337.- Carácter de las decisiones. El auto que imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable, aún de oficio.
ARTICULO 338.- Comunicación. Cuando el Imputado sea aprehendido, antes de cualquier actuación, será informado acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención o cuya disposición se consigne. Capítulo II MEDIDAS DE COERCIÓN
ARTICULO 339.- Citación judicial. Cuando el delito que se investigue no tenga previsto pena privativa de libertad o apareciere notorio la aplicación de una pena en suspenso, el Fiscal, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del Imputado por simple citación, haciéndole saber los apercibimientos de la comparecencia forzosa. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento legítimo, ordenará su comparecencia forzosa con noticia al Juez de Garantías y al sólo efecto de la realización de los actos procesales que justificaron la citación.
ARTICULO 340.- Detención. Ante un pedido fundado del Fiscal, el Juez de Garantías librará orden de detención contra el Imputado, cuando existiendo motivos para sospechar que ha participado en la comisión de un delito, se presuma sobre la base de razones suficientes que intentará entorpecer la investigación, sustraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del Imputado y los que sirvan para identificarlo, el hecho en el cual se le atribuye haber participado y el Juez de Garantías y el Fiscal que intervienen. Esta orden será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez de Garantías podrá transmitir la orden por los medios que disponga, haciéndolo constar, y remitiendo a la brevedad, la ratificación escrita con las exigencias del párrafo anterior. Efectivizada la medida, el Imputado será puesto de inmediato a disposición del Fiscal, quien dará cuenta al órgano judicial que haya ordenado la medida.
ARTICULO 341.- Incomunicación. El Juez de Garantías, a pedido del Fiscal podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho horas, prorrogables por veinticuatro horas mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación o el desarrollo del Debate. En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su Defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTICULO 342.- Arresto. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho, no fuere posible individualizar al autor o a los partícipes y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, el Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas del caso, y, si fuere indispensable, ordenar el arresto, sujeto a la inmediata revisión del Juez de Garantías. Estas medidas no se podrán prolongar por más tiempo que el estrictamente necesario para tomar las declaraciones sin demora y en ningún caso superarán las doce horas. En circunstancias extraordinarias, el Juez de Garantías mediante auto fundado podrá prorrogarlas hasta por seis horas más.
ARTICULO 343.- Aprehensión sin orden judicial. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de aprehender: a) Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo. b) Al que se fugare, estando legalmente detenido. c) Excepcionalmente, a la persona contra la cual hubieren indicios vehementes de culpabilidad respecto de un hecho ya cometido o exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el Fiscal de inmediato, quien solicitará la detención al Juez de Garantías si lo considera pertinente. d) Cuando en el supuesto del tercer párrafo del artículo 340, se tratare de una situación de urgencia y hubiere peligro con la demora que el Imputado eluda la acción de la justicia. e) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, a los fines contemplado en el inciso c). Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 344.- Aprehensión por un particular. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) del artículo anterior, los particulares están facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la persona a la autoridad judicial o policial.
ARTICULO 345.- Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor o un partícipe del hecho es sorprendido en el momento de comisión o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
ARTICULO 346.- Presentación del aprehendido. El funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión, deberá presentar inmediatamente a la persona ante el Fiscal quien dará noticia al Juez de Garantías sin demora.
ARTICULO 347.- Libertad. Facultades del Fiscal. El Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido o detenido, antes de ser puesto a disposición del Juez competente, cuando estimare que no solicitará la prisión preventiva. Asimismo, si el Imputado se encontrara privado de su libertad a disposición del Juez de Garantías, el Fiscal deberá solicitar que disponga su libertad, si decidiera no solicitar la conversión de la detención en prisión preventiva.
ARTICULO 348.- Recuperación de la libertad. En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, el Juez de Garantías dispondrá la libertad del Imputado, cuando: a) Con respecto al hecho que apareciere ejecutado hubiere correspondido proceder por simple citación. b) La privación de la libertad no hubiere sido dispuesta según los supuestos autorizados por este código. c) No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.
ARTICULO 349.- Sustitución. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el Imputado, el Juez o Tribunal competente, aún de oficio, podrá imponerle alguna o varias de las medidas siguientes en sustitución de la Prisión Preventiva: a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el órgano judicial que la dicta disponga. b) La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al órgano que la disponga. c) La obligación de presentarse periódicamente ante el órgano que dicta la sustitución o la autoridad que se designe. d) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial o en los horarios que fije el Juez de Garantías o Tribunal. e) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares. f) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. g) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. h) La prestación de una caución adecuada, propia o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas suficientemente solventes. i) La aplicación de medios técnicos que permitan someter al Imputado en libertad ambulatoria al efectivo control del Juez de Garantías o Tribunal. j) La prohibición de una actividad determinada. El órgano judicial ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso impondrá medidas cuyo cumplimiento fuere imposible. En especial, evitará la imposición de una caución económica tal que, por el estado de pobreza o la carencia de los medios por parte del obligado, impidan la prestación.
ARTICULO 350.- Coerción sin Prisión Preventiva. Se podrá ordenar, en cualquier estado del proceso y siempre después de la Declaración del Imputado y a solicitud del Fiscal, la aplicación de las medidas enumeradas en los incisos b), c), e), f) y g) del artículo anterior, siempre que existan elementos suficientes para sostener que el Imputado es, con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él, y no concurran los presupuestos de la Prisión Preventiva.
ARTICULO 351.- Acta. Se labrará un acta en la que deberá constar: a) La notificación al Imputado. b) La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función de la obligación que les ha sido asignada. c) El domicilio o residencia de dichas personas, con indicación de las circunstancias que obliguen al Imputado a no ausentarse del mismo por más de un día. d) La constitución de un lugar especial para recibir notificaciones, dentro del radio del órgano que dictó la sustitución. e) La promesa formal del Imputado de presentarse a las citaciones. En el acta constarán las instrucciones sobre las consecuencias de la incomparecencia del Imputado.
ARTICULO 352.- Cauciones. El Juez de Garantías, cuando corresponda, fijará el importe y la clase de la caución, decidirá sobre la idoneidad del fiador, según sana y razonable apreciación de las circunstancias del caso. A su pedido, el fiador justificará su solvencia. Cuando la caución fuere prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el Imputado la obligación de pagar, sin beneficio de excusión ni división, la suma fijada. El Imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización judicial.
ARTICULO 353.- Prisión Preventiva. Cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del Imputado en el hecho investigado, después de recibida la declaración, bajo sanción de nulidad, el Juez de Garantías a pedido del Fiscal, dispondrá su prisión preventiva mediante auto fundado para asegurar la presencia del Imputado durante el proceso, especialmente si de su situación surgiere como probable la aplicación en firme de una pena privativa de la libertad, que no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad. El auto de prisión preventiva será apelable, sin efecto suspensivo, ante la Cámara de Apelaciones.
ARTICULO 354.- Pautas legales. Para decidir respecto de la probable aplicación en firme de una pena privativa de libertad se deberá considerar, bajo sanción de nulidad, no sólo el monto de la pena, sino la naturaleza del hecho intimado, los motivos, la actitud posterior y la personalidad moral del Imputado. Para decidir respecto del monto de la pena se tendrá especialmente en cuenta el mínimo del monto establecido por la ley sustantiva para el delito de que se trate y el monto probable de una eventual condena de conformidad a las demás pautas. Para decidir respecto de la naturaleza del hecho se tendrá especialmente en cuenta la gravedad de la afectación al bien jurídico protegido por la ley penal, la entidad del agravio inferido a la Víctima y el aprovechamiento de su indefensión, el grado de participación en el hecho, la forma de comisión, los medios empleados, la extensión del daño y el peligro provocado. Para decidir respecto de la actitud posterior al delito se tendrá especialmente en cuenta la manifestación de su arrepentimiento, activo o pasivo y los actos realizados en procura del esclarecimiento del hecho y de restituir a la víctima sus pérdidas en la medida de sus posibilidades. Para decidir respecto de los motivos se tendrá especialmente en cuenta la incidencia en el hecho de la miseria y de las dificultades para el sustento propio y de su familia, la falta de acceso a la educación y a una vida digna, la falta de trabajo, la nimiedad o insignificancia del motivo, la entidad reactiva o episódica del hecho, los estímulos circunstanciales, el ánimo de lucro, el propósito solidario, la defensa de terceros y el odio político, confesional o racial. Para decidir respecto de la personalidad moral del Imputado se tendrán especialmente en cuenta los antecedentes y condiciones personales, la conducta precedente, los vínculos con los otros Imputados y las Víctimas, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad.
ARTICULO 355.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) La pena que se espera como resultado del procedimiento; 2) El arraigo en su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 3) La existencia de otras causas en la medida que indiquen su voluntad de no someterse a la persecución penal.
ARTICULO 356.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el Imputado podría: 1) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; 2) Intimidar o influir por cualquier medio para que los testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; 3) Inducir o determinar a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realicen.
ARTICULO 357.- Término para solicitar la Prisión Preventiva. Cuando se verifiquen los presupuestos del artículo anterior, el Fiscal deberá solicitar el dictado de la Prisión Preventiva inmediatamente después de recibida la Declaración del Imputado. Si este pedido no se verificare en el término de veinticuatro horas, el Juez de Garantías decretará la libertad del Imputado.
ARTICULO 358.- Término para solicitar otras medidas de coerción. Cuando no se verifiquen los presupuestos para el dictado de la Prisión Preventiva, el Fiscal solicitará al Juez de Garantías, en el mismo término que el artículo anterior, la medida de coerción que estimare procedente.
ARTICULO 359.- Solicitud de medidas de coerción. Si con posterioridad a la Declaración del Imputado, como resultado de la investigación, surgiere la necesidad de la aplicación de alguna medida de coerción, el Fiscal la solicitará al Juez de Garantías.
ARTICULO 360.- Forma, término y contenido de la decisión. El auto de prisión preventiva, o el que la que la sustituya, será dictado por el Juez de Garantías dentro de las cuarenta y ocho horas de la solicitud del Fiscal y deberá contener, bajo sanción de nulidad: a) Los datos personales del Imputado o los que sirvan para identificarlo; b) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyan; c) Los fundamentos, con la indicación concreta de los presupuestos que motivan la medida; d) La cita de las disposiciones penales aplicables.
ARTICULO 361.- Internación provisional. Se podrá ordenar la internación del Imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes requisitos: a) La existencia de los elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es, con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él; b) La comprobación, por dictamen de los peritos, que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o terceros.
ARTICULO 362.- Ejecución de la caución. En los casos de rebeldía o cuando el Imputado se sustrajere a la ejecución de la medida de coerción que le fuere impuesta, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca o cumpla lo dispuesto. De ello se notificará al Imputado y al fiador advirtiéndoles que, si aquél no comparece, no cumple lo impuesto, o no justifica el impedimento, la caución se ejecutará en el término del plazo. Vencido el plazo el Juez o el Tribunal dispondrá, según el caso, la venta en pública subasta de los bienes que integran la caución por medio de una institución bancaria, o el embargo y ejecución inmediata de bienes del fiador, por vía de apremio en cuerda separada por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. La suma líquida de la caución será transferida al presupuesto del Ministerio Público.
ARTICULO 363.- Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados por la garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados, cuando: a) El Imputado fuere reducido a prisión preventiva. b) Se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no reemplazadas por otra medida. c) Se dicte sobreseimiento o se absuelva al Imputado. d) Se comience la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad, o ella no se deba ejecutar. e) Se verifique el pago íntegro de la multa.
ARTICULO 364.- Tratamiento. Quien sufra prisión preventiva será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados a pena privativa de libertad, o, al menos, en lugares separados de los dispuestos para estos últimos, y tratados en todo momento como inocentes. En especial, los reglamentos carcelarios se ajustarán a los siguientes principios: a) Los lugares de alojamiento y los servicios que garanticen las comodidades mínimas para la vida y la convivencia humana serán sanos y limpios. b) El Imputado dispondrá de su tiempo libremente y sólo le serán impuestas las restricciones imprescindibles para posibilitar la convivencia. c) El Imputado gozará, dentro del establecimiento, de libertad ambulatoria, en la medida que lo permitan las instalaciones. d) El Imputado podrá tener consigo materiales de lectura y escritura, libros, revistas y periódicos, sin ninguna restricción. e) La comunicación epistolar será libre, salvo grave sospecha de preparación de fuga o de continuación de la actividad delictiva. Cualquier restricción a esta libertad será dispuesta por el Juez o Tribunal intervinientes fundadamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 281. f) Se cuidará adecuadamente la salud de los internos, quienes, en caso de enfermedad, tendrán derecho a asistencia médica gratuita, incluso, de un médico de su confianza, a su costa. g) Si el Imputado lo solicita, se le facilitará asistencia religiosa, según sus creencias. h) El Imputado que trabaje tendrá derecho a un salario, que recibirá mensualmente. i) El Imputado podrá gozar periódicamente de privacidad con su pareja.
ARTICULO 365.- Contralor jurisdiccional. El Juez de Garantías controlará el respeto de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones impuestos en el artículo anterior. Podrá designar también un inspector judicial con las facultades suficientes para controlar el cumplimiento del régimen establecido.
ARTICULO 366.- Revisión a pedido del Imputado. El Imputado y su Defensor podrán solicitar el examen de la prisión y de la internación, o de cualquier otra medida de coerción personal que hubiere sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento, siempre que hubieren variado las circunstancias primitivas. El examen se producirá en audiencia oral, a la cual serán citados todos los intervinientes. El Juez de Garantías decidirá inmediatamente en presencia de los que concurran. Se podrá interrumpir la audiencia o la decisión por un lapso breve, con el fin de practicar una averiguación sumaria.
ARTICULO 367.- Revocación. El Juez de Garantías o el Tribunal, a pedido del Fiscal o del Defensor podrá revocar en cualquier momento del proceso la prisión preventiva: a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida; b) Cuando su duración supere o equivalga al tiempo de privación efectiva de su libertad por aplicación de la condena que se espera; c) Cuando su duración exceda de 18 meses. Sin embargo, si se hubiere dictado sentencia condenatoria pendiente de recurso, podrá durar seis meses más en casos de especial complejidad. La Sala Penal del Superior Tribunal, de oficio, o a pedido del Tribunal, o del Ministerio Público Fiscal, podrá autorizar que los plazos anteriores se prorroguen cuantas veces sea necesario, fijando el tiempo concreto de las prórrogas. En este caso podrá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento y quedará a su cargo el examen de precisión. El plazo para resolver esta cuestión será de cinco días. Si el Tribunal entendiere que el pedido de prórroga no estuviere justificada ordenará el cese de la prisión al cumplirse los dos años, sin perjuicio de las responsabilidades que por la demora pudiere corresponderles a los funcionarios actuantes.
ARTICULO 368.- Multa. En los casos de los delitos sancionados con multa, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir el embargo de bienes u otra medida sustitutiva, para asegurar el pago.
ARTICULO 369.- Remisión El embargo de bienes, y las demás medidas de coerción para garantir la multa o la reparación, sus incidentes, diligencias, ejecución y tercerías, se regirán por el Código Procesal Civil y Comercial. En estos casos será competente el Juez de Garantías o el Tribunal que conoce de ellos. Capítulo III REBELDÍA DEL IMPUTADO
ARTICULO 370.- Casos en que procede. Será declarado rebelde por el órgano judicial competente y a requerimiento del Fiscal, el Imputado que, sin grave y legítimo impedimento se sustrajere de la jurisdicción, no compareciere a la citación judicial o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare sin autorización del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 371.- Declaración. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere dictado. Se emitirá también orden de arraigo ante las autoridades correspondientes para que no pueda salir de la Provincia o del País. La fotografía, dibujo, datos y señas personales del rebelde podrán publicarse en los medios de comunicación para facilitar su aprehensión inmediata.
ARTICULO 372.- Efectos sobre el proceso. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria. Si fuere declarada durante el Juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás Imputados presentes. Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 373.- Efectos sobre la coerción y las costas. La declaración de rebeldía implicará la pérdida de los beneficios acordados y se aplicará alguna medida de coerción, obligándose al Imputado al pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 374.- Justificación. Si el Imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior. Capítulo IV DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ARTICULO 375.- Procedencia. Cuando hubiere sospecha suficiente de que una persona ha tenido una participación delictiva en el hecho descripto en la Apertura de Causa, el Fiscal ordenará la Declaración del Imputado.
ARTICULO 376.- Defensor y Domicilio. El Fiscal proveerá a la defensa del Imputado de conformidad al artículo 120. En casos de urgencia fundada, si el abogado designado no aceptare el cargo inmediatamente, se le nombrará Defensor Oficial. Una vez superada ésta, se lo instará nuevamente a designar Defensor de confianza. Hasta tanto no se designe un Defensor de confianza que acepte el cargo, se le mantendrá el Defensor Oficial designado. El Imputado conserva en todo momento el derecho de reemplazar su Defensor. Si el Imputado declarara en libertad deberá fijar domicilio en su primera declaración.
ARTICULO 377.- Término. Cuando el Imputado se encuentre detenido, la Declaración del Imputado deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro horas. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiere podido recibirla o cuando lo solicitare el Imputado para proponer Defensor. Si en el proceso hubiere varios Imputados detenidos, el término se computará a partir de la primera declaración y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza. Todas las declaraciones se realizarán en la sede de la fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 378.- Asistencia. A la Declaración del Imputado deberá asistir su Defensor bajo sanción de nulidad. No podrán hacerlo el Querellante particular, el Actor Civil, ni los Defensores de los coimputados ni ninguno de los restantes coimputados.
ARTICULO 379.- Identificación. Seguidamente se informará al Imputado que puede declarar o abstenerse de hacerlo o de contestar todas o algunas de las preguntas que se le formulen sin que por ello pueda presumirse en su contra. El Imputado podrá conferenciar privadamente con su Defensor para decidir el temperamento a adoptar. Si el Imputado se abstuviera de declarar se dejará constancia, y si se rehusare a firmar el acta, se consignará el motivo y no afectará su validez. Luego de cumplido los recaudos de los artículos precedentes, se solicitará al Imputado proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anteriores y condiciones de vida, si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión de sus padres; si ha sido condenado y, en su caso, en qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
ARTICULO 380.- Prohibiciones. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 381.- La intimación. Terminado el interrogatorio de identificación o aún cuando el Imputado no lo brinde, se le informará detalladamente: a) Cuál es la participación delictiva que se le atribuye en el hecho descripto en la Apertura de Causa; b) Cuál es la calificación provisional consecuente; y c) Cuál es la entidad imputativa de las pruebas existentes en su contra. Aún cuando el Imputado se haya negado a prestar declaración, se le permitirá imponerse de cada una de las pruebas existentes en su contra, con estricto cuidado de la integridad y preservación de las mismas. De todas estas circunstancias se dejará constancia circunstanciada en el acta.
ARTICULO 382.- Formas en la declaración. Si el Imputado quisiere declarar, salvo que prefiera dictar su declaración, se hará constar fielmente cuanto diga, en lo posible con sus mismas palabras. Sólo después, el Fiscal podrá formular las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa. Luego de ello, el Defensor podrá preguntar. El declarante podrá dictar las respuestas, que en ningún caso serán instadas perentoriamente. Quedan prohibidas las preguntas indicativas, impertinentes, sugestivas o capciosas. Si el Defensor o el Fiscal considerasen que la pregunta propuesta es de esta naturaleza formularán su oposición fundada y el acta deberá consignarlo. Sin embargo, el Imputado podrá responderla. Asimismo podrán hacer constar en el acta su oposición o discrepancia respecto de lo consignado. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el Imputado, la Declaración del Imputado será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 383.- Información sobre normas. Antes de concluir el acto, si el Imputado estuviere detenido, se le harán saber las disposiciones legales sobre la libertad durante el proceso.
ARTICULO 384.- Lectura. Concluido el acto, el Fiscal leerá en voz alta el acta, bajo sanción de nulidad, sin perjuicio de que también la lean el Imputado y el Defensor, todo lo cual quedará consignado. Cuando el declarante quiera incluir nuevas manifestaciones o enmendar las efectuadas, serán consignadas a continuación, sin alterar lo escrito. El acta será suscripta por los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al Imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración. Si el Imputado no supiere firmar se hará constar y firmará un testigo a su ruego.
ARTICULO 385.- Declaraciones separadas. Cuando hubiese varios imputados en la misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen entre sí, antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 386.- Nuevas declaraciones. El Imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y el Fiscal podrá disponer las ampliaciones que considere necesarias. Si hubiere modificado el hecho descripto en la Apertura de Causa convocará a una nueva Declaración del Imputado.
ARTICULO 387.- Declaración Informativa. Cuando no estuviere conformada la sospecha suficiente pero fuere necesario interrogar a una persona sobre su propia conducta respecto del hecho descripto en la Apertura de Causa, el Fiscal podrá ordenar su Declaración Informativa. Esta declaración no contendrá intimación alguna y no se exigirá juramento o promesa de decir verdad, y el Imputado podrá abstenerse de hacerlo o de contestar todas o algunas de las preguntas que se le formulen. Antes de comenzar esta declaración, bajo sanción de nulidad, el Fiscal deberá hacerle saber la naturaleza de la Declaración Informativa y de los derechos de abstención, lo que se hará constar expresamente en el acta. Deberá ser acompañado por un abogado defensor y son aplicables las mismas garantías previstas en este Título para el acto de la Declaración de Imputado. No podrá aplicársele otra medida de coerción que alguna de las enumeradas en el artículo 334.
ARTICULO 388.- Evacuación de citas. El Fiscal deberá investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el Imputado, caso contrario dejará constancia de los fundamentos de su impertinencia o inutilidad.
ARTICULO 389.- Identificación y antecedentes. Recibida la declaración, se remitirá a la oficina respectiva los datos personales del Imputado y se ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que se confeccione, uno se agregará el expediente y los otros se utilizarán para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley nacional regulatoria del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
ARTICULO 390.- Situación del mero Imputado. Concluida la Investigación Penal Preparatoria y sin que se hallare mérito suficiente como para tomar Declaración del Imputado a quien se hubiere tomado Declaración Informativa, deberá dictarse sobreseimiento a su favor. Capítulo V PROCEDIMIENTO ABREVIADO A PARTIR DE LA INTIMACIÓN
ARTICULO 391.- Solicitud. El Defensor podrá convenir con el Fiscal la solicitud de un Juicio Abreviado a partir de la confesión de la participación del Imputado en el hecho que le fuera intimado. Esta solicitud deberá contener la acusación de conformidad al artículo 403, el pedido de pena y, consecuentemente, la confesión y expresa conformidad del Imputado y su Defensor. Para la individualización de la pena dentro del marco legal, el Fiscal deberá tener especialmente en cuenta la actitud del Imputado con la víctima y su esfuerzo tendiente a la reparación del daño que le hubiere causado. La víctima y/o el Querellante Particular tendrán derecho a manifestar su opinión respecto del convenio. El Juez de Garantías verificará el cumplimiento de estos requisitos y remitirá la causa al Tribunal de Juicio.
ARTICULO 392.- Conexión de causas o varios imputados. No regirá lo dispuesto en este Capítulo, en los supuestos de conexión de causas, si el Imputado no confesare respecto de todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios. Cuando hubiere varios Imputados en una causa sólo podrá aplicarse el Juicio Abreviado si todos ellos prestan su conformidad.
ARTICULO 393.- Situación de los Actores Civiles. La acción civil no será resuelta en el procedimiento por Juicio Abreviado. Sin embargo, quienes fueron admitidos como Partes Civiles podrán interponer recurso de casación, en tanto la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación ulterior en el fuero correspondiente. Capítulo VI SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
ARTICULO 394.- Procedencia. Oportunidad. En los casos en que la ley admite la Suspensión del Juicio a Prueba, una vez recibida la solicitud, el Juez de Garantías o el Tribunal, verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Luego de ello, el Juez de Garantías o el Tribunal ordenará las instrucciones o imposiciones a que debe someterse el Imputado cuyo alcance y consecuencias las explicará personalmente al Imputado comunicando de inmediato la concesión del beneficio a la oficina de Oficiales de Prueba para su contralor. La suspensión podrá ser solicitada por el Imputado o su Defensor en cualquier momento a partir de la Declaración del Imputado hasta el vencimiento del plazo previsto en el Artículo 411 de este Código. Si se concediera durante la Investigación Penal Preparatoria, el Fiscal podrá realizar igualmente las medidas pertinentes para asegurar la prueba de los hechos y de la responsabilidad penal del Imputado. Capítulo VII SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 395.- Oportunidad. El Fiscal, el Imputado y su Defensor, una vez recibida la Declaración del Imputado, podrán solicitar al Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento. Sólo en el caso de que la acción penal se haya extinguido procederá en cualquier estado del proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 416.
ARTICULO 396.- Alcance. El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al Imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles partícipes.
ARTICULO 397.- Procedencia. El sobreseimiento procederá cuando: 1) El hecho investigado no ha existido. 2) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal. 3) El delito no fue cometido por el Imputado. 4) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria. 5) Cuando terminada la Investigación Penal Preparatoria no se concretó la intimación al mero Imputado. 6) La acción penal se ha extinguido. En los casos de los incisos 1, 2, 3, 4 y 5, el Juez de Garantías hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el Imputado.
ARTICULO 398.- Forma. El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 399.- Impugnación. El sobreseimiento será impugnable mediante el recurso de apelación por el Fiscal y el Querellante. Podrá serlo también por el Imputado o su Defensor cuando no se hubiera observado el orden que establece el artículo 397, se le haya impuesto a aquél una medida de seguridad o el Juez de Garantías no hubiere hecho la declaración prevista en el último párrafo del artículo señalado. En todos estos casos, el recurso será concedido al sólo efecto devolutivo.
ARTICULO 400.- Comunicación del Fiscal. Si el Fiscal entendiere que se verifica una o más de las causales de procedencia del sobreseimiento, comunicará al Juez de Garantías que no formalizará la acusación del Imputado, solicitando en su caso la libertad del Imputado, lo que se notificará a las partes, quienes se expedirán dentro del plazo común de tres días. Luego de ello, resolverá el sobreseimiento dentro de los cinco días, salvo que estimare que corresponda disponer la Remisión de la Causa a Juicio. En tal caso, ordenará el envío de las actuaciones a la Fiscalía General, la que formulará este requerimiento o insistirá con el pedido de sobreseimiento. En este caso, el Juez de Garantías resolverá en tal sentido.
ARTICULO 401.- Efectos. Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad del Imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir. Capítulo VIII REMISIÓN DE LA CAUSA A JUICIO
ARTICULO 402.- Procedencia. El Fiscal formulará requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio cuando, habiéndose recibido la Declaración del Imputado, bajo sanción de nulidad, contare con elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del Imputado en el hecho que le fuera intimado.
ARTICULO 403.- Contenido de la acusación El requerimiento deberá contener bajo sanción de nulidad los datos personales del Imputado, o si se ignorasen, los que sirvan para identificarlo; una relación circunstanciada, clara, específica y precisa del hecho, los fundamentos de la acusación para cada Imputado y la calificación legal.
ARTICULO 404.- Instancias. El requerimiento será notificado al Querellante, quien deberá formular su acusación dentro de los seis días, de conformidad al artículo precedente, u ofrecer las medidas probatorias que entienda restan producir, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Luego, será notificado el Defensor del Imputado, quien podrá, dentro del mismo plazo, formular oposición instando el sobreseimiento, el cambio de calificación, la producción de la prueba que hubiere ofrecido anteriormente o deducir las excepciones que correspondieren.
ARTICULO 405.- Remisión a Juicio. El Juez de Garantías controlará el cumplimiento de los requisitos de la acusación y la regularidad de la Investigación Penal Preparatoria, pudiendo corregir meros errores materiales, decretará las nulidades que correspondan devolviéndola, a sus efectos; o la remitirá, en su caso, al Tribunal de Juicio en el término de 10 días. Si el Defensor o el Querellante hubiere deducido oposición, la resolverá dentro del mismo plazo ordenando al Fiscal la producción de la prueba pertinente pretendida. Esta resolución será irrecurrible. Cuando hiciere lugar al cambio de calificación legal, sin perjuicio de las medidas pertinentes sobre la libertad del Imputado, dispondrá la Remisión de la Causa al Tribunal de Juicio mediante auto fundado. Del mismo modo, si rechazare la oposición. El auto deberá contener una sucinta enunciación de los hechos, los datos personales del Imputado, los fundamentos de la decisión, la calificación del delito y la parte resolutiva. Cuando hubiere varios Imputados la decisión deberá dictarse respecto de todos aunque la oposición hubiere sido deducida sólo por el Defensor de uno. Libro Tercero JUICIOS Título I JUICIO COMÚN Capítulo I ACTOS PRELIMINARES
ARTICULO 406.- Integración y Citación a Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales, se notificará inmediatamente a todas las partes, para que en el término común de diez días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y elementos secuestrados, interpongan las recusaciones, deduzcan las excepciones y opongan las nulidades que estimen corresponder. Resueltas las recusaciones, el Tribunal dará trámite a las excepciones deducidas y nulidades opuestas.
ARTICULO 407.- Normas aplicables de la Investigación Penal Preparatoria. Las atribuciones que este Código acuerda al Juez de Garantías serán ejercidas por el Tribunal durante esta etapa. En el Debate, en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas establecidas para la Investigación Penal Preparatoria sobre los medios de prueba y sus limitaciones.
ARTICULO 408.- Procedimientos Especiales. Si procediere la opción por un procedimiento especial, el Imputado o su Defensor, deberá solicitarlo dentro del plazo de Citación a Juicio. Si los Imputados fueren varios, sólo será admisible si todos lo hubieren solicitado. El Tribunal verificará la procedencia del pedido y dispondrá seguir el trámite conforme el procedimiento que corresponda.
ARTICULO 409.- Tribunal Unipersonal. Una vez resuelto el procedimiento a seguir, en tanto la gravedad o complejidad del caso lo permitan, el Tribunal podrá constituirse con uno de sus miembros. La oposición de la defensa obligará la actuación en pleno del Tribunal, bajo sanción de nulidad.
ARTICULO 410.- División del Debate. Cuando la gravedad del delito o la complejidad del caso así lo aconsejaren, a pedido del Fiscal o de la Defensa, el Tribunal podrá disponer la división del Debate. La solicitud deberá efectuarse dentro del plazo de ofrecimiento de prueba y será resuelta en el auto que la dispone. En la primera parte del Debate se tratará la cuestión atinente a la culpabilidad del Imputado. Si el veredicto fuere condenatorio, en la misma resolución se fijará día y hora para la prosecución del Debate dentro de los diez días bajo sanción de nulidad. Las partes podrán ofrecer prueba tendiente a la individualización de la pena en los primeros tres días. El debate se reiniciará con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido prosiguiendo de allí en adelante, según las normas comunes.
ARTICULO 411.- Ofrecimiento de prueba. Vencido el término de Citación a Juicio, el Presidente notificará a las partes y a la víctima para que en el término común de diez días ofrezcan prueba. Las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación de los datos necesarios para su citación, señalando respecto de todos ellos, los hechos sobre los cuales pretenden ser examinados durante el Debate, bajo sanción de inadmisibilidad. Se deberán presentar la documental que antes no hubieran sido ingresados o, de lo contrario, señalar el lugar donde se hallare para que el Tribunal la requiera y ofrecer las demás pruebas que se hubieran omitido o denegado durante la Investigación Penal Preparatoria y que estimen pertinentes. Las partes podrán conformarse con que en el Debate se incorporen por lectura las pericias y los informes técnicos de la Investigación Penal Preparatoria. Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no hubieran sido objetos de examen, salvo los psiquiatras o psicólogicos sobre la personalidad psíquica del Imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultaren insuficientes, dubitativas o contradictorias, el Tribunal podrá, a requerimiento de las partes, ordenar las que correspondan.
ARTICULO 412.- Anticipo de prueba e investigación complementaria. El Presidente podrá ordenar, a requerimiento de las partes y siempre con noticia de ellas, bajo sanción de nulidad, la producción de aquella prueba que se presuma no podrá producirse o fuera imposible su realización en la audiencia del Debate. El Tribunal designará quien presidirá la producción de la prueba, la que no podrá extenderse por más de treinta días. Estos actos deberán incorporarse al Debate por lectura.
ARTICULO 413.- Excepciones. Antes de fijarse la fecha de la audiencia para el Debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad, pero el Tribunal podrá rechazar sin tramitación las que fueren manifiestamente improcedentes.
ARTICULO 414.- Unión y separación de juicios. Si por el mismo delito atribuido a varios Imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, su acumulación, siempre que con ello no se advierta que se generará un grave retardo del procedimiento. Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los Debates se realicen separadamente pero, en lo posible, en forma continua.
ARTICULO 415.- Auto de Prueba y Fijación de Audiencia. En el mismo auto el Tribunal resolverá las cuestiones planteadas: admitirá la prueba ofrecida o la rechazará cuando fuere inadmisible, inconducente, impertinente o superabundante, disponiendo las medidas necesarias para su recepción en el Debate. Asimismo señalará los medios de prueba que se incorporarán por lectura. Si hubiere Investigación Complementaria, una vez concluida, el Tribunal fijará lugar, día y hora de iniciación del Debate en un plazo no mayor de treinta días, ordenando la citación de todas aquellas personas que deberán intervenir en él, de lo contrario lo hará en el auto de prueba.
ARTICULO 416.- Sobreseimiento. El Tribunal dictará de oficio el sobreseimiento cuando fuere evidente una causa extintiva de la persecución penal, que el acusado fuere inimputable o exista una excusa absolutoria, siempre que para comprobarlo no sea necesario el Debate. Capítulo II DEBATE Sección I AUDIENCIAS
ARTICULO 417.- Inmediación. El Debate, aunque se divida o suspenda, se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas que componen el Tribunal, del Fiscal, del Querellante particular y de las Partes Civiles, en su caso, del Imputado y de su Defensa. Sólo los miembros de Tribunal no podrán ser sustituidos o reemplazados una vez abierto el Debate. Si el Defensor no compareciera al Debate o se retirara de la audiencia, se procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este Código. Sin embargo, si la constitución de la defensa fuese plural podrán dividir su presencia en el Debate. Si el Querellante particular no concurriera al Debate o se retirara de la Audiencia, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo. Del mismo modo los letrados del Querellante podrán dividir su presencia en el Debate. Si el tercero Civilmente Demandado no compareciera o se alejare de la audiencia, el Debate proseguirá como si estuviera presente.
ARTICULO 418.- Oralidad y publicidad. El Debate será oral y público bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, la seguridad o el derecho a la intimidad de cualquiera de los intervinientes, la moral o el orden público. Igualmente, cuando se juzgue a un menor de 18 años la sala permanecerá cerrada. Podrá disponerlo también cuando advierta la necesidad de evitar represalias o intimidación a los intervinientes. Asimismo, el Tribunal podrá imponer a los que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre los hechos que presenciaren o conocieren, dejándose también constancia en acta de dicha resolución. En todos los casos la resolución será fundada e irrecurrible y, desaparecida la causa de la clausura, se permitirá el acceso al público. La Prensa tendrá prelación para el ingreso, pero el Tribunal, si lo estimare necesario establecerá la forma en que se llevará a cabo su tarea. Si las partes lo solicitaren podrá disponerse, a costa del interesado, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial del Debate, siempre que no se verifiquen las razones de excepción del primer párrafo.
ARTICULO 419.- Prohibiciones para el acceso. No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de 14 años, los dementes y los ebrios. Por razones de orden, higiene, decoro o cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, el Tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte inconveniente, o limitar la admisión con relación a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 420.- Continuidad, recesos y suspensión. El Debate se realizará en audiencia única. Cuando ello no fuera posible, las audiencias se desarrollarán sucesivamente dentro de los dos días del receso dispuesto de oficio o a pedido de parte, bajo sanción de nulidad, hasta su terminación. En los siguientes casos, la audiencia podrá suspenderse por un término máximo de diez días: a) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente. b) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una sesión y otra. c) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o se tome su declaración en donde se encontrare. d) Si alguno de los Jueces, Fiscales o Defensores se enfermare no pudiendo continuar su actuación en el juicio, salvo que los dos últimos puedan ser reemplazados. e) Si el Imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, debiendo comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que pueda ordenarse la separación de juicios. f) Si revelaciones o retractaciones inesperadas produjeren alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una investigación suplementaria. g) Cuando el Defensor lo solicite en el caso de que la acusación sea ampliada o modificada. h) Cuando se produjere abandono de la defensa. En caso de suspensión el Presidente anunciará, el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El Debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez días, todo el Debate deberá realizarse nuevamente, bajo sanción de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los Jueces, el Fiscal y los demás letrados intervinientes podrán intervenir en otras audiencias.
ARTICULO 421.- Asistencia y representación del Imputado. El Imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias. Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, siempre que se hubiere realizado el interrogatorio de identificación, será custodiado en una sala próxima y se procederá como si estuviere presente, siendo representado a todos los efectos por su Defensor. En caso de ampliarse o modificarse la acusación o de cumplirse cualquier acto en el que sea necesaria su presencia, se lo hará comparecer a la audiencia o a donde deba cumplirse el acto ordenado. Cuando el Imputado se hallare en libertad, el Tribunal podrá ordenar su detención siempre que se estime necesario para asegurar la realización del Debate.
ARTICULO 422.- Postergación extraordinaria. En caso de fuga del Imputado, el Tribunal ordenará la postergación del Debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia de Debate.
ARTICULO 423.- Poder de policía. El Presidente ejercerá el Poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de hasta el treinta por ciento del sueldo de un magistrado o arresto de hasta ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los Defensores. Si se expulsare al Imputado, su Defensor lo representará para todos los efectos. Si los expulsados fueren el Fiscal o el Defensor, se procederá al nombramiento de un sustituto. Si lo fueren las Partes Civiles o el Querellante, éstos podrán nombrar un sustituto, bajo pena de ser tenidas por abandonadas sus pretensiones.
ARTICULO 424.- Obligación de los asistentes. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o indecorosa, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos. No podrán usarse cámaras fotográficas, filmadoras, grabadores y teléfonos celulares, salvo expresa autorización del Presidente.
ARTICULO 425.- Delito en la audiencia. Si en la audiencia se cometiere un delito, el Presidente ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición de la fiscalía competente, a la que se remitirán las copias y los antecedentes necesarios para su investigación.
ARTICULO 426.- Forma de las resoluciones. Durante el Debate las resoluciones se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.
ARTICULO 427.- Lugar de la audiencia. El Fiscal o el Defensor podrán solicitar, durante el término de ofrecimiento de la prueba, que el debate se lleve a cabo en dependencias públicas cercanas al lugar en que el hecho imputado se cometió. El Tribunal dispondrá su constitución en el lugar solicitado cuando lo considere conveniente, especialmente cuando se trate de audiencias que requieran el desplazamiento de un número importante de personas.
ARTICULO 428.- Facultades de las partes. Las partes podrán solicitar al Tribunal las medidas de compulsión necesarias a fin de asegurar la efectiva recepción de la prueba que hubiesen ofrecido. Según el caso, podrá fijarse a cargo del peticionante un anticipo de gastos o una contracautela por los gastos que las medidas pudiesen irrogar, salvo que el pedido fuere efectuado por el Fiscal, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad del Estado. Sección II ACTOS DEL DEBATE
ARTICULO 429.- Dirección del Debate. El Presidente dirigirá el Debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, y moderará la discusión, impidiendo las preguntas o derivaciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la libertad de la defensa. En el ejercicio de sus facultades el Presidente podrá llamar a las partes a su despacho privado o conferenciar con ellas reservadamente sin suspender el Debate. Contra las resoluciones del Presidente procederá el recurso de reposición ante el Tribunal.
ARTICULO 430.- Apertura. El día y hora oportunamente fijados, el Tribunal se constituirá en la Sala de Audiencias o en la que se haya dispuesto y comprobará la presencia de las partes y las personas cuya comparecencia ordenara. Acto seguido el Presidente advertirá al Imputado que esté atento a todo lo que va a oír, le informará, si correspondiere la división del Debate único y ordenará la lectura del requerimiento del Fiscal o, en su caso, del auto de Remisión de la Causa a Juicio, después de lo cual declarará abierto el Debate.
ARTICULO 431.- Cuestiones preliminares. Inmediatamente después de abierto por primera vez el Debate, serán planteadas y resueltas bajo sanción de caducidad las nulidades producidas en los actos preliminares del juicio y las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de juicios, a la incomparecencia de los testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del Debate.
ARTICULO 432.- Trámite del incidente. Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales las partes hablarán solamente una vez, por el tiempo que prudencialmente establezca la Presidencia.
ARTICULO 433.- Declaración del Imputado. Después de la apertura del Debate o de resueltas, en su caso, las cuestiones incidentales, en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente explicará al Imputado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que tiene derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo y a contestar todas o alguna de las preguntas que se le formulen sin que ello pueda valorarse en su contra y que el Debate continuará aunque no declare. Asimismo, se le informará que puede consultar con su Defensor el temperamento a adoptar. Si decidiere declarar se le permitirá manifestarse con libertad respecto de la acusación, antes de formularle pregunta alguna. Si el Imputado no declarase o, haciéndolo, incurriese en contradicciones con lo declarado durante la Investigación Penal Preparatoria, las que se harán notar, el Presidente ordenará la lectura de éstas, siempre que en su recepción se hubieren observado las formalidades pertinentes. Cuando hubiere declarado sobre el hecho, las partes podrán formular sus preguntas. El Tribunal sólo podrá dirigirle preguntas aclaratorias y el Imputado, en todos los casos y respecto de cada una, siempre tendrá el derecho de contestarlas o de negarse a hacerlo, sin que su actitud al respecto pueda valorarse en su contra.
ARTICULO 434.- Declaración de varios Imputados. Si los Imputados fueren varios, el Presidente podrá ordenar que se retiren de la Sala de Audiencias los que no declaren, pero después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
ARTICULO 435.- Facultades del Imputado. En el curso del Debate, el Imputado podrá hacer todas las declaraciones que estime oportunas, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del juicio; el Presidente podrá impedir toda divagación y, si persistiere, proponer al Tribunal alejarlo de la audiencia. Tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie podrá hacerle sugestión o reconvención alguna, ni se permitirá que se insten perentoriamente las respuestas.
ARTICULO 436.- Ampliación del Requerimiento Fiscal. El Fiscal deberá ampliar la acusación si en el curso del Debate surgiere la existencia de hechos que integren el delito continuado atribuido o la presencia de una circunstancia agravante de calificación del delito imputado, que no fueron mencionados en el requerimiento del Ministerio Público Fiscal o en el auto de remisión. En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente hará conocer al Imputado los nuevos hechos o circunstancias agravantes que se le atribuyen, y le informará que tiene derecho a pedir la suspensión del Debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el Debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. La continuación del delito o la circunstancia agravante que den base a la ampliación, quedarán comprendidas en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 437.- Hecho Diverso. Si del Debate surgiere que el hecho es diverso al enunciado en la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio o el auto de remisión, el Fiscal solicitará al Tribunal la modificación de la acusación y la adopción del procedimiento del artículo anterior. Si la defensa técnica del interesado manifestase su conformidad se procederá en tal sentido. Caso contrario, se clausurará el Debate a su respecto y se devolverán los autos a la oficina del Fiscal donde se realizó la Investigación Penal Preparatoria, a sus efectos.
ARTICULO 438.- Recepción de pruebas. Después de la Declaración del Imputado, el Tribunal procederá a recibir la prueba admitida. En primer término, se recibirá la prueba de la acusación y luego la de la defensa. El orden en que se producirá la prueba será informado por las partes al Tribunal. Únicamente podrán ser admitidas pruebas nuevas si su pertinencia surgiere a consecuencia del curso del Debate.
ARTICULO 439.- Desistimiento de la Acusación. Si en cualquier estado del Debate el Fiscal desistiese de la acusación, se sobreseerá al acusado, sin perjuicio del derecho de la querella a interponer contra esta resolución los recursos que estime corresponder. Si el Fiscal no mantuviese su acusación al momento de la discusión prevista en el Artículo 449, y el Querellante Particular sí lo hiciera, el Tribunal deberá resolver de acuerdo a lo previsto en el Capítulo IV, Título I, Libro Tercero de este Código.
ARTICULO 440.- Interrogatorios. Quien haya sido citado a declarar será identificado y luego interrogado por las circunstancias que fuesen necesarias para valorar su declaración. Inmediatamente será interrogado por la parte que lo propuso y luego por las otras; si varias partes lo hubieren ofrecido el orden será el dispuesto para la Discusión. Las partes podrán repreguntar libremente y en el mismo orden. Finalmente el Tribunal podrá formular preguntas aclaratorias, pudiendo las partes oponerse en caso de que no tengan esta naturaleza, de lo que se dejará constancia en acta. Antes de contestada una pregunta las partes podrán oponerse. El Presidente podrá, aún de oficio, resolver sobre la impertinencia o improcedencia de una pregunta, y en su caso, modificar su formulación. Asimismo ordenará, a pedido de las partes, la exhibición de los elementos de convicción secuestrados. Las partes podrán solicitar al Tribunal que el declarante quede disponible para posteriores actos de prueba. En tal caso, aquél resolverá si el deponente deberá permanecer en la sede del Tribunal o arbitrará los medios para hacerlo comparecer nuevamente.
ARTICULO 441.- Dictamen de los peritos. El Presidente hará leer la parte sustancial y las conclusiones del dictamen presentado por los peritos. Si aquellos hubieren sido citados, responderán las preguntas aclaratorias o complementarias que les sean formuladas; para ello, si lo solicitaren se les facilitará copia del dictamen. Cuando lo estime conveniente, el Tribunal podrá ordenar que los peritos presencien determinados actos del Debate. Podrá también citar a los peritos si se considera necesario realizar nuevas operaciones a fin de practicarlas en la misma audiencia, si fuere posible.
ARTICULO 442.- Examen de testigos. Careos. El Presidente dirigirá a las partes en el examen de los testigos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, ni oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el Tribunal resolverá los careos o reconocimientos de personas que hubieren solicitado las partes.
ARTICULO 443.- Examen de testigos o peritos en el domicilio. El testigo o perito que no comparezca por legítimo impedimento, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre a pedido de las partes. En tal caso, el Presidente o un Vocal del Tribunal se constituirá en el lugar con la presencia de las partes y se llevará adelante el acto.
ARTICULO 444.- Inspección judicial. Cuando resultare indispensable, el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se practique una inspección, la que se hará conforme con las previsiones del artículo anterior.
ARTICULO 445.- Falsedad. Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en falso testimonio se procederá con arreglo al artículo 425.
ARTICULO 446.- Lectura de declaraciones. Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo sanción de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la Investigación Penal Preparatoria, salvo en los siguientes casos y siempre que se haya observado las normas pertinentes: a) Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiere logrado la comparecencia del testigo cuya citación se ordenó o cuando hubiese acuerdo de la Fiscalía y la Defensa manifestado en el Debate. b) A pedido de las partes, si hubiere contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el Debate o fuere necesario ayudar la memoria del testigo. c) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase su residencia o se hallare imposibilitado por cualquier causa para declarar. d) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe y oportunamente se hubiese ofrecido su testimonio.
ARTICULO 447.- Lectura de documentos y actas. Podrán ser incorporados por lectura la denuncia, la prueba documental o de informes, sin perjuicio de la facultad de las partes de requerir la presencia de quienes hayan intervenido en estos actos para ser interrogados en el Debate, las declaraciones prestadas por coimputados sobreseídos, absueltos, condenados o prófugos; las actas judiciales labradas en el mismo proceso, o en otro de cualquier competencia y las constancias de inspección, registros, requisa y secuestro, siempre que en todos los casos enumerados los actos se hubieren practicado conforme a las normas de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTICULO 448.- Advertencia sobre la calificación. Si en el curso del Debate el Tribunal advirtiera la posibilidad de que la sentencia califique el hecho imputado de una manera diferente y más gravosa a la utilizada por el Fiscal en la acusación contenida en la requisitoria de elevación a juicio se lo hará saber a las partes a quienes convocará en privado. Esta manifestación no podrá considerarse adelanto de opinión, pero sin ella, no podrá la sentencia modificar la calificación de la acusación por una figura más grave, salvo que lo hiciere el propio Fiscal en la Discusión final.
ARTICULO 449.- Discusión final. Terminada la recepción de pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al Querellante particular, al Actor Civil y a los Defensores de los Imputados, y del Civilmente Demandado, para que en ese orden concreten sus alegatos y formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse lectura de memoriales, salvo el presentado por el Actor Civil que estuviere ausente. Este último, limitará su alegato en la audiencia a los puntos concernientes a la pretensión resarcitoria. Si intervinieren dos Fiscales o dos Defensores del Imputado, todos podrán hablar, pero dividiéndose las tareas en cuanto a los hechos o al derecho o a la pretensión penal o pretensión civil. Sólo el Fiscal, el Querellante Particular y los Defensores podrán replicar pero siempre a los segundos corresponderá la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren sido discutidos. El Presidente, cuando la extensión o la complejidad del proceso lo hiciera necesario, podrá fijar prudencialmente un término para los alegatos, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, las pruebas recibidas y los puntos debatidos, siempre que ello no restrinja el ejercicio de la acusación o de las defensas. Sin solución de continuidad, el Presidente preguntará al Imputado si tiene algo más que manifestar, y en su caso, escuchado el mismo, declarará cerrado el Debate. Capítulo III ACTA DE DEBATE
ARTICULO 450.- Contenido. El Secretario labrará un acta del Debate que, para ser válida, deberá contener: a) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos y suspensiones dispuestos; b) El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Actores Civiles, Querellantes y Defensores; c) Los datos personales del Imputado; d) El nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos, traductores e intérpretes, con mención del juramento o promesa de decir verdad y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados; e) Las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes; f) Otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Presidente ordenara hacer y aquellas que expresamente solicitaran las partes; g) La firma de los miembros del Tribunal, de los Fiscales, Querellantes, Actores Civiles, Defensores y el Secretario del Tribunal, previa lectura.
ARTICULO 451.- Resumen o versión. En las causas con pruebas complejas, a petición de parte o cuando el Tribunal lo estimara conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta e incorporará la grabación, video grabación o la versión taquigráfica total o parcial del Debate, que hubiere ordenado el Tribunal. Capítulo IV SENTENCIA
ARTICULO 452.- Congruencia y tope. Al dictar sentencia el Tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o en sus ampliaciones o modificaciones ni aplicar sanciones de otra especie o superiores a las solicitadas por el Fiscal. Sólo podrá modificar el encuadramiento legal propuesto por la acusación pública si hubiere formulado la advertencia previa. En este caso, si el mínimo de la pena de esta nueva calificación fuere mayor al pedido de pena de la Fiscalía, la condena no podrá imponer una pena superior a su mínimo legal.
ARTICULO 453.- Deliberación. Terminado el Debate, los Jueces pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario, bajo sanción de nulidad. El Tribunal procederá a plantear y votar las siguientes cuestiones: a) La existencia material del hecho. b) La participación de los acusados en el mismo. c) La existencia de eximentes. d) La verificación de atenuantes. e) La concurrencia de agravantes. f) La cuestión civil. g) La imposición de costas. Si se resolviere negativamente la primera o segunda cuestión, o en sentido afirmativo la tercera, no se tratarán las demás, salvo la cuestión civil y las costas. Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del Imputado y la cesación de las restricciones o medidas impuestas.
ARTICULO 454.- Anticipo del Veredicto. Concluida la deliberación, el Tribunal dará a conocer su veredicto e informará por Secretaría el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia y las medidas inmediatas consecuentes correspondientes. En todo caso, fijará audiencia dentro de los cinco días, que podrán extenderse a siete si se hubiera ejercido la acción civil para la lectura de los fundamentos de la sentencia. La lectura valdrá en todos los casos como notificación a quienes intervinieron en el Debate, aunque no estuvieren presentes.
ARTICULO 455.- Cesura del Juicio. En los casos en que hubiere admitido la cesura del juicio y el resultado recaído lo impusiere, el Tribunal fijará fecha para el Debate dentro de los diez días de la comunicación del veredicto condenatorio para tratar la pena o medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición de las costas. Concluida la discusión de las cuestiones pertinentes, se procederá conforme los artículos precedentes.
ARTICULO 456.- Sentencia. La sentencia contendrá: la mención del Tribunal que la pronuncie, el nombre y apellido de los intervinientes, las generales del Imputado o los datos que sirvan para identificarlo, la enunciación del hecho y de las circunstancias que hubieren sido materia de acusación, la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente, las disposiciones legales que se apliquen, la parte resolutiva, lugar y fecha, y las firmas de los Jueces y el Secretario. Si uno de los Jueces no pudiere firmar la sentencia por un impedimento ulterior a la lectura del veredicto, se hará constar esta circunstancia y aquélla valdrá sin su firma.
ARTICULO 457.- Nulidades. La sentencia será nula: a) Si el Imputado no estuviere suficientemente individualizado. b) Si faltare la enunciación de los hechos imputados. c) Si faltare o fuese contradictoria la motivación con relación a cada cuestión planteada o no se hubiesen observado las reglas de la sana crítica racional o estuviere fundada en pruebas ilegales, en actos nulos o no incorporados legalmente a Debate, siempre que el defecto tenga un valor decisivo en el pronunciamiento. d) Si faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva. e) Si aplicare una pena mayor a la solicitada por el Fiscal fuera del supuesto del artículo 452. f) Si faltare la mención del lugar o la fecha, o la firma de alguno de los Jueces y el Secretario, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior. Título II JUICIOS ESPECIALES Capítulo I JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA
ARTICULO 458.- Derecho. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 459.- Acumulación de causas. La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por calumnias e injurias recíprocas.
ARTICULO 460.- Unidad de representación. Cuando los Querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio, previa intimación, si ellos no se pusieren de acuerdo, salvo que no hubiere, entre aquellos, identidad de intereses.
ARTICULO 461.- Forma y contenido de la querella. La querella será presentada por escrito y con patrocinio letrado, ante la Cámara de Garantías, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo sanción de inadmisibilidad, lo siguiente: a) El nombre, apellido y domicilio del Querellante; b) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo; c) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere; d) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones; e) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 91; f) Las firmas del Querellante o su mandatario y la de su patrocinante. Deberá acompañarse, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 462.- Investigación preliminar. Embargo. Cuando el Querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.
ARTICULO 463.- Rechazo in límine. El Tribunal rechazará la querella y ordenará el archivo de la misma cuando no se pueda proceder o cuando el hecho en ella contenido no encuadre en una figura penal. Dicha resolución será apelable.
ARTICULO 464.- Responsabilidad del Querellante. Desistimiento expreso. Admitida la querella, el Querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales. Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 465.- Reserva de la acción civil. El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal.
ARTICULO 466.- Desistimiento tácito. Se tendrá por desistida la acción privada cuando el Querellante o su mandatario no concurriere a la audiencia de conciliación o de Debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco días posteriores.
ARTICULO 467.- Perención de Instancia. La acción privada perime cuando: a) Habiendo muerto o quedado incapacitado el Querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los noventa días de ocurrida la muerte o la incapacidad. b) Si el Querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante noventa días corridos.
ARTICULO 468.- Efectos del desistimiento. Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del Querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa. El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.
ARTICULO 469.- Efectos de la Perención. Cuando el Tribunal declare perimida la instancia, archivará la causa y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra solución. La perención de la instancia favorece a todos los que hubieren participado en el hecho que diera origen al ejercicio de la acción. Sección I PROCEDIMIENTO
ARTICULO 470.- Integración y Notificación. Presentada la querella, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales, se notificará inmediatamente a las partes la composición del mismo para que interpongan las recusaciones que estimen corresponder dentro del plazo de cinco días entregándose copia de la querella al querellado y copia de la demanda al civilmente demandado.
ARTICULO 471.- Audiencia de Conciliación. Vencido el plazo, se convocará a las partes a una Audiencia de Conciliación, en la que podrán participar los defensores y mandatarios. Si no compareciere el querellado, y no justificare su inasistencia, se tendrá por concluida la instancia judicial conciliatoria, y el proceso seguirá su trámite.
ARTICULO 472.- Conciliación y retractación. Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado, salvo que entre ellas se convenga otra cosa. Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y, salvo acuerdo en contrario, las costas quedarán a su cargo. En este caso, si lo pidiere el Querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.
ARTICULO 473.- Prisión y Embargo. El Tribunal podrá ordenar las medidas de coerción que estime necesarias para asegurar la aplicación de la ley. Cuando el Querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes de los responsables civiles del hecho atribuido, aplicándose las disposiciones comunes.
ARTICULO 474.- Citación a Juicio. Fracasada la audiencia de conciliación, se Citará a Juicio al querellado y al civilmente demandado para que, en el término de cinco días, ofrezcan la prueba conforme las disposiciones del Juicio Común, opongan las nulidades y deduzcan las excepciones que estimen pertinente.
ARTICULO 475.- Auto de Prueba. Vencido el término del artículo anterior o resueltas las nulidades y excepciones que se hubieren deducido, se ordenará la recepción de la prueba ofrecida por las partes y rechazará la que estime notoriamente superabundante e impertinente, fijando el día y la hora para el Debate. El Querellante adelantará, en su caso, los fondos necesarios para la indemnización y anticipo de gastos de las personas que deban comparecer al mismo.
ARTICULO 476.- Debate. El Debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al Juicio Común. El Querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal y podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento o promesa de decir verdad.
ARTICULO 477.- Incomparecencia del Querellado. Si el querellado no compareciere al Debate, se procederá de acuerdo a los artículos 421 y 422 de este Código.
ARTICULO 478.- Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación. Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del vencido. Capítulo II PROCEDIMIENTO ABREVIADO COMÚN
ARTICULO 479.- Oportunidad. En el plazo de Citación a Juicio, el Imputado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado mediante la presentación al Tribunal de un acuerdo con el Fiscal que tramitará por cuerda.
ARTICULO 480.- Solicitud. Esta solicitud contendrá la confesión circunstanciada de su participación en el hecho de la Apertura de Causa aunque fuese diferente de la atribuida en la Requisitoria de Remisión de la Causa a Juicio, la acusación por la participación confesada, el pedido de pena y, consecuentemente, la expresa conformidad del Imputado y su Defensor. Para la individualización de la pena dentro del marco legal, el Fiscal habrá tenido especialmente en cuenta la actitud del Imputado con la Víctima, y su esfuerzo tendiente a la reparación del daño que le hubiere causado. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas si el Imputado no confesare respecto de todos los hechos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios. Cuando hubiere varios Imputados en una causa, sólo podrá aplicarse el Juicio Abreviado si todos ellos prestan su conformidad. La acción civil no será resuelta en el procedimiento por Juicio Abreviado. Sin embargo, quienes fueron admitidos como Partes Civiles podrán interponer recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
ARTICULO 481.- Audiencia ante el Tribunal de Juicio. Cuando se hubiere solicitado el procedimiento abreviado, el Tribunal se constituirá al efecto con la presencia de las partes y previo interrogatorio de identificación, ordenará la lectura de la solicitud, hará conocer al Imputado los alcances del acuerdo y le requerirá nuevamente su aceptación. Si la ratificación no se produjera devolverá la causa para la continuación de su trámite y ordenará la destrucción del incidente que contiene el acuerdo. La tramitación del procedimiento abreviado no podrá ser valorada en ningún sentido y, bajo sanción de nulidad en las instancias procesales ulteriores. Tampoco podrá actuar el mismo Tribunal. Si el acuerdo fuere ratificado por el Imputado, el Tribunal oirá al Fiscal y al Querellante, si lo hubiere. Si el Tribunal no admitiere el acuerdo en razón de la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, procederá de conformidad al párrafo anterior. Caso contrario el Tribunal, dictará sentencia basándose en las pruebas recogidas en la Investigación Penal Preparatoria. Contra ella será admisible el recurso de casación conforme las disposiciones comunes. Libro Cuarto RECURSOS Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 482.- Recurribilidad. Las resoluciones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código. El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviera interés directo y concreto en la eliminación, revocación o reforma de la resolución. Cuando este Código no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
ARTICULO 483.- Recursos del Ministerio Público Fiscal. El Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código. Podrá hacerlo aún en favor del Imputado. También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior.
ARTICULO 484.- Recursos del Querellante. El Querellante podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos en los dos últimos párrafos del artículo anterior.
ARTICULO 485.- Recursos del Imputado. El Imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código. Todos los recursos a favor del Imputado que este Código autoriza, podrán ser interpuestos por él o por su Defensor. Si el Imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque no sea obligatoria su notificación.
ARTICULO 486.- Recursos del Actor Civil. El Actor Civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 487.- Recursos del Civilmente Demandado. El Civilmente Demandado podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo concerniente a la acción contra él interpuesta.
ARTICULO 488.- Recursos del Asegurador, citado como Tercero en Garantía. El asegurador, citado como Tercero en Garantía, podrá recurrir en los mismos términos y condiciones que el Civilmente Demandado.
ARTICULO 489.- Condiciones de interposición. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica y separada indicación de los motivos en que se sustenten. La motivación podrá ser ampliada o modificada por el recurrente dentro del plazo de interposición.
ARTICULO 490.- Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, hasta la fecha de celebración de la audiencia, al recurso concedido a otro, siempre que tenga el mismo interés y exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, los cuales no pueden ser contrarios a los que habilitaron la vía recursiva.
ARTICULO 491.- Recursos durante el juicio. Durante el Juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en el Debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta de recurrir en casación. Los demás recursos podrán ser deducidos solamente contra la sentencia.
ARTICULO 492.- Efecto extensivo. Cuando en un proceso hubiere coimputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se funden abarquen su situación. También favorecerá al Imputado el recurso del Civilmente Demandado o del Asegurador Citado como Tercero en Garantía, cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el Imputado lo cometió, o que no constituye delito, o se sostenga que la acción penal está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse. Beneficiará asimismo al Civilmente Demandado el recurso incoado por el Asegurador Citado en Garantía.
ARTICULO 493.- Efecto suspensivo. Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del Imputado.
ARTICULO 494.- Desistimiento. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores antes de su resolución, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
ARTICULO 495.- Inadmisibilidad. El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo relativo al plazo de interposición, a la legitimación del recurrente, a la observancia de las formas prescriptas y a la procedencia de la vía recursiva intentada. Si el recurso fuere improcedente o inadmisible así lo declarará, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.
ARTICULO 496.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los motivos de la interposición y a las causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales deberá pronunciarse.
ARTICULO 497.- “Reformatio in peius”. No obstante ello, la Alzada podrá conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la situación del Imputado. Las resoluciones recurridas sólo por el Imputado o en su favor, no podrán revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
ARTICULO 498.- Libertad del Imputado. Cuando por efecto de la resolución deba cesar la detención del Imputado, el Tribunal que la dicte ordenará directamente su libertad. Corresponderá al Tribunal actuante la aplicación de todas y cada una de las reglas relativas a la libertad del Imputado. Capítulo II RECURSO DE REPOSICIÓN
ARTICULO 499.- Procedencia. El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que las dictó las revoque o modifique por contrario imperio.
ARTICULO 500.- Trámite. Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial interviniente resolverá por auto en el término de cinco días previa vista a las partes.
ARTICULO 501.- Efectos. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto. Capítulo III RECURSO DE APELACIÓN
ARTICULO 502.- Procedencia. El recurso de apelación procederá contra las decisiones del Juez de Garantías de la etapa de Investigación Penal Preparatoria que expresamente se declararen apelables o que causen gravamen irreparable.
ARTICULO 503.- Competencia. En el recurso de apelación entenderá la Cámara de Apelaciones según lo establecido por la ley.
ARTICULO 504.- Interposición. El recurso deberá interponerse ante el Juez de Garantías que dictó la resolución. dentro del plazo de tres días de notificada la resolución que se recurra.
ARTICULO 505.- Forma. La apelación se interpondrá por escrito o en diligencia, expresándose, en su caso, el pedido de audiencia para expresar fundamentos en forma oral o escrita.
ARTICULO 506.- Elevación de actuaciones. Las actuaciones serán remitidas a la Cámara de Apelaciones inmediatamente después de vencido el término de interposición de las partes. Cuando sea necesario retener el expediente para continuar el trámite del proceso, se elevarán copias de las piezas relativas al asunto impugnado, si ello fuera posible, agregándolas al escrito del apelante. En todos los casos, el Tribunal podrá requerir el expediente principal, si lo estimare necesario. Si la apelación se produjera en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones referentes al mismo.
ARTICULO 507.- Notificación. Recibido el expediente y verificada la admisibilidad formal del recurso de apelación, el Tribunal fijará día y hora de la audiencia dentro de los diez días de recibido el expediente, salvo que en casos de especial complejidad, resuelva fundadamente extender el plazo hasta un máximo de veinte días más. El Tribunal notificará a las partes, sean o no apelantes, el día y hora de la audiencia en que podrán informar o, en su caso, informará que no se hizo pedido expreso de audiencia. En este caso, las otras partes podrán expresar sus peticiones dentro de los cinco días de su respectiva notificación, pasando los autos directamente a resolución.
ARTICULO 508.- Fundamentación. Desde la entrada del expediente a la Cámara de Apelaciones y hasta la hora de audiencia, las partes podrán examinar las actuaciones y, en caso de estar fijada la fecha de audiencia, podrán dejar sus memoriales para ser leídos en ésta.
ARTICULO 509.- Audiencia. La audiencia se celebrará al solo efecto de ser oídos los informes orales y para incorporar los memoriales que fueran presentados por escrito. La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere recurrido el querellante y el Ministerio Fiscal, éstos hablarán en primer término y en ese orden. Si alguno optare por el informe por escrito, se dará lectura de éste conforme el orden establecido.
ARTICULO 510.- Resolución. Cuando no se hubiere solicitado audiencia, la resolución se dictará dentro de los cinco días. Realizada la audiencia, el recurso deberá ser resuelto y leído en su parte dispositiva dentro de los tres días. Dentro de los cinco días siguientes dará a conocer a las partes los fundamentos de la decisión. Si la audiencia fracasara por incomparecencia del apelante, se incorporarán los escritos de las otras partes y la Cámara de Apelaciones resolverá el recurso dentro de los cinco días subsiguientes. La Cámara de Apelaciones resolverá el recurso aún sin informes de las partes. Una vez producidas las notificaciones, se devolverán de inmediato las actuaciones a quien corresponda. Capítulo IV RECURSO DE CASACIÓN Sección I PROCEDIMIENTO COMÚN
ARTICULO 511.- Procedencia. El recurso de casación podrá interponerse, respetando el principio de inmediación, contra las sentencias condenatorias y los autos que causen un gravamen de imposible reparación al imputado en el trámite del proceso y la ejecución de pena, por vicios esenciales vinculados a la interpretación del derecho, a la reconstrucción de los hechos, a la selección y valoración de las pruebas, a la extinción de la acción o a la dosificación de la pena. En tales supuestos podrá también reconocerse el derecho al recurso a la víctima constituida en querellante o en actor civil, y si, como consecuencia del mismo se produce la condena total o parcial del procesado, éste tendrá la última posibilidad de impugnarla ante el órgano jurisdiccional declarado competente a tales efectos. Asimismo procederá el recurso de casación en los casos previstos en el artículo 539, segundo párrafo.
ARTICULO 512.- Forma y Plazo. El recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado y dentro del plazo de veinte días, bajo sanción de inadmisibilidad. Lo será por ante la Sala Penal del Superior Tribunal y, en el memorial se deberán citar las disposiciones legales que se consideren no observadas o erróneamente aplicadas, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende. El recurrente deberá, dentro de los primeros cinco días del plazo establecido en este artículo, manifestar expresamente ante el órgano que dictó la resolución, que interpondrá recurso de casación. La resolución se reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación. Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos. Con la interposición del recurso deberá acompañarse copia de la sentencia o resolución recurrida y la demás documentación en que se funde la pretensión casatoria.
ARTICULO 513.- Recurso del Ministerio Público Fiscal. El Fiscal podrá recurrir: a) Las sentencias definitivas; b) A favor del imputado y de la víctima, en todos los casos previstos.
ARTICULO 514.- Recurso del Querellante. El Querellante podrá recurrir en los casos previstos en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en el inciso b), respecto del imputado.
ARTICULO 515.- Recurso del Imputado o su Defensor. El Imputado o su Defensor podrán recurrir: a) La sentencia condenatoria cualquiera sea la pena impuesta; b) La sentencia que le imponga una medida de seguridad; c) La sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios;
ARTICULO 516.- Recurso de las Partes Civiles y del Citado en Garantía. El Actor y el Civilmente Demandado, como asimismo el Asegurador Citado en Garantía, podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 486, 487 y 488 respectivamente, de las sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
ARTICULO 517.- Admisibilidad. Presentado el recurso, la Sala Penal del Superior Tribunal decidirá sobre su admisibilidad, en el término de cinco días. Si el recurso no fuere rechazado, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán en la Secretaría por diez días, a partir de la última notificación, para que los interesados puedan examinarlas y presentar sus contestaciones. Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará audiencia para informar oralmente, con un intervalo no menor a los diez días desde que el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 518.- Ofrecimiento de prueba. Si el recurso pone en discusión lo establecido en el acta de debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones articuladas. La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso, bajo sanción de inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.
ARTICULO 519.- Debate. Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones relativas a publicidad, policía, disciplina y dirección del Debate establecidas para el Juicio Común. Durante la audiencia deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia y el representante del Ministerio Público. Es facultativa la presencia del imputado y las partes. La palabra será concedida primero a la parte recurrente, salvo cuando el Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará en primer término. No se admitirán réplicas.
ARTICULO 520.- Deliberación. Terminada la audiencia de Debate el Tribunal pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el Juicio Común. Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no podrá exceder de diez días. La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de diez días observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el Juicio Común.
ARTICULO 521.- Casación por violación de la ley. Si la resolución recurrida no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario un nuevo Debate.
ARTICULO 522.- Anulación y reenvío. Si la decisión declarara la nulidad de actos o procedimientos cumplidos o estuviera fundada en la arbitrariedad de la sentencia, el Tribunal anulará lo actuado y lo remitirá a quien corresponda para su sustanciación y resolución. Cuando no se anulen todas las disposiciones que han sido motivo del recurso, el Tribunal establecerá qué parte del pronunciamiento recurrido queda firme al no tener relación de dependencia ni de conexidad con lo invalidado.
ARTICULO 523.- Corrección y rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas. Sección II PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ARTICULO 524.- Supuestos de abreviación. Se procederá conforme a estas reglas cuando se recurra de: a) Cuando se trata de un auto que cause un gravamen de imposible recaudación. b) La sentencia recaída en el Juicio Abreviado. c) La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres años de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 525.- Trámite. El Procedimiento Común previsto en la Sección anterior quedará modificado en lo siguiente: a) No se permitirá la adhesión. b) El Tribunal dictará sentencia sin previo Debate, teniendo a la vista los recursos interpuestos y los escritos que las otras partes hubieren presentado. c) La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión. d) Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince días. e) Si se tratare del caso del artículo 518, el Tribunal citará a audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la prueba, y dictará sentencia conforme al inciso c) de este artículo.
ARTICULO 526.- Reglas comunes. Se seguirá el procedimiento según las reglas comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad. En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación. El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado, salvo que se recurra la cuestión penal y ese recurso habilite la aplicación de las reglas comunes. Si el Tribunal advierte que corresponde proceder según el trámite común, comunicará su decisión a todos los intervinientes. Capítulo V ACCIÓN DE REVISIÓN
ARTICULO 527.- Procedencia. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando: a) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable. b) La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testimonial o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable. c) La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho y otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable. d) Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable. e) Si se han impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con el régimen sustantivo del Código Penal. f) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa para el condenado que la sostenida por la Sala Penal del Superior Tribunal o la Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de la interposición de la acción de revisión.
ARTICULO 528.- Titulares de la acción. Podrán deducir la acción de revisión: a) El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos. b) El Fiscal.
ARTICULO 529.- Interposición. La acción de revisión será interpuesta ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia con las formalidades establecidas para el Recurso de Casación. En los casos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 527, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso c) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate. Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal proveerá lo necesario para completar la presentación y poner la causa en estado de decidir el recurso. Si estuviere en libertad deberá acompañar, como condición de procedencia formal, una copia simple de la sentencia suscripta por el letrado del recurrente o su defensor, sin perjuicio de que el Tribunal requiera el expediente original. Deberá agregar asimismo, toda la documental que estuviese en su poder y la indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse. Si no tuviere a su disposición la instrumental en que se funda, deberá individualizarla indicando su contenido y el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre. En el supuesto del inciso f) del artículo 527 deberán individualizarse o adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado de la Sala Penal del Superior Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTICULO 530.- Procedimiento. En el trámite de la Acción de Revisión se observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación en cuanto sean aplicables. El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
ARTICULO 531.- Suspensión de la Ejecución. Antes de resolver, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
ARTICULO 532.- Sentencia. Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal podrá anular la sentencia remitiendo el expediente para un nuevo Juicio, cuando el caso lo requiera, o dictar en forma directa la sentencia definitiva.
ARTICULO 533.- Nuevo Juicio. Si se remitiere un hecho a nuevo Juicio en éste no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior. En la nueva causa, no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
ARTICULO 534.- Efectos Civiles. Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena. Si también hubiese sido condenado a pagar una indemnización al Actor Civil, la sentencia deberá establecer su mantenimiento o anulación, conforme a los principios del Código Civil, con la debida intervención del Actor Civil.
ARTICULO 535.- Revisión desestimada. El rechazo de la acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos. Pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
ARTICULO 536.- Reparación. Toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción de revisión, a una reparación económica por el Estado Provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados. El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención calculado sobre la base del salario mínimo, vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o ingreso mayor. No habrá derecho a indemnización cuando el condenado: a) Se haya denunciado falsamente o cuando también falsamente se haya confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión. b) Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia o inducido a ésta en el error del que fue víctima. Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los fines de la reparación los magistrados ordinarios del fuero civil. La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.
ARTICULO 537.- Publicación. La resolución ordenará también la publicación de la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que eligiere el interesado. Libro Quinto EJECUCIÓN Título I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 538.- Competencia. Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó o por el Juez de Ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley.
ARTICULO 539.- Incidentes de ejecución. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Imputado, su Defensor o por el Fiscal y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el término de tres días. Contra el auto que resuelva el incidente sólo procederá recurso de Casación, el que no suspenderá el trámite de la ejecución a menos que lo dispusiera el Tribunal.
ARTICULO 540.- Sentencia absolutoria. Cuando la sentencia sea absolutoria, el Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del Imputado que estuviere preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere recurrible. Título II EJECUCIÓN PENAL Capítulo I PENAS
ARTICULO 541.- Cómputo. El Tribunal de Juicio hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado al ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres días. Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de Juicio y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 539. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al Tribunal de Ejecución Penal. El cómputo es siempre reformable aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario.
ARTICULO 542.- Deberes del Tribunal de Ejecución. El Juez de Ejecución Penal deberá: a) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad. b) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba. c) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por el Poder Judicial de la Provincia. d) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período. e) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.
ARTICULO 543.- Pena privativa de libertad. Cuando el condenado a pena privativa de libertad efectiva no estuviere preso, se ordenará su captura salvo que aquélla no exceda de seis meses y no exista sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco días. Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la unidad penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
ARTICULO 544.- Diferimiento de la ejecución. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos: a) Cuando deba cumplirlo una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses. b) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio. Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
ARTICULO 545.- Salidas transitorias. Sin que esto importe suspensión de la pena, el Juez de Ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento penitenciario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo u otras situaciones semejantes sujetas a apreciación judicial. También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad.
ARTICULO 546.- Enfermedad y visitas íntimas. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriere alguna enfermedad, previo dictamen de los peritos designados de oficio que lo aconsejare, el Juez de Ejecución dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello importare grave peligro para su salud. En casos de urgencias, también los funcionarios correspondientes del Servicio Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones. El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena. Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevaran a cabo resguardándose la intimidad, tranquilidad, decencia y discreción de las mismas.
ARTICULO 547.- Cumplimiento en establecimiento provincial. Si la pena impuesta deba cumplirse en el establecimiento de otra Provincia o de la Nación, el Juez de Ejecución cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del gobierno de aquélla la adopción de las medidas pertinentes.
ARTICULO 548.- Inhabilitación accesoria. Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación accesoria del Código Penal, el Juez de Ejecución ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
ARTICULO 549.- Inhabilitación absoluta y especial. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar por el Juez de Ejecución en el Boletín Oficial. Además, cursará las comunicaciones al Juez Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el Juez de Ejecución hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.
ARTICULO 550.- Pena de multa. La multa deberá ser abonada dentro de los diez días desde que la sentencia quedó firme. Vencido ese término, el Juez de Ejecución procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los Jueces Civiles.
ARTICULO 551.- Detención domiciliaria. La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el Juez de Ejecución impartirá las órdenes necesarias. Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.
ARTICULO 552.- Revocación de la condena condicional. La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de Ejecución, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que podrá ordenarla quien dicte la pena única.
ARTICULO 553.- Modificación de la pena impuesta. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más favorable o en virtud de otra razón legal, el Juez de Ejecución aplicará dicha ley de oficio, o a solicitud del interesado o del Fiscal. El incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de ejecución. Capítulo II LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICULO 554.- Solicitud. La solicitud de libertad condicional se presentará por el condenado o su Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, o, en caso que la efectuare el propio condenado ante las autoridades del Establecimiento Carcelario donde preste condena, se cursará de inmediato la solicitud al Superior Tribunal por intermedio de la Dirección del Establecimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 555.- Trámite. Presentada la solicitud, el Superior Tribunal de Justicia requerirá informe de la Dirección del Establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos: a) Tiempo cumplido de la condena. b) Forma en que la persona que se halla privada de libertad ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina. c) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Superior Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el término de cinco días.
ARTICULO 556.- Cómputos y antecedentes. Al mismo tiempo, el Superior Tribunal requerirá del Juez de Ejecución de Penas un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el interesado y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes, así como cualquier otra comunicación por los medios electrónicos disponibles.
ARTICULO 557.- Procedimiento. En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 539. Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis meses de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
ARTICULO 558.- Comunicación al Patronato. El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Juzgado de Ejecución de Penas y del Patronato de Liberados, a los que se les comunicará la libertad y se les remitirá copia del auto que la ordenó. El Patronato colaborará con el Juez de Ejecución en la observación del penado en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa. Si no existiera el Patronato, el Juez de Ejecución será auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.
ARTICULO 559.- Incumplimiento. La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio a solicitud del Fiscal o del Patronato de Liberados. En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta en el artículo 539. Si el Superior Tribunal de Justicia lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente. Capítulo III MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 560.- Vigilancia. La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución. Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla informarán lo que corresponda, pudiendo también requerirse el auxilio de peritos.
ARTICULO 561.- Instrucciones. El órgano judicial competente al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias al Juez de Ejecución y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés. Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al Juez de Ejecución. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
ARTICULO 562.- Menores. Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el Juez de Ejecución, los padres o el tutor, o la autoridad del establecimiento donde se encuentre, tendrán la obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el órgano judicial que ordenó la medida encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de suma de pesos equivalente desde 10% al 50% del sueldo de un magistrado, o arresto no mayor de cinco días. Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe, y a su conveniencia o inconveniencia.
ARTICULO 563.- Cesación. Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el Juez de Ejecución deberá oír al Fiscal, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial. Capítulo IV SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
ARTICULO 564.- Una vez que el órgano judicial competente comunicó la resolución que somete al imputado a prueba al Juez de Ejecución, éste inmediatamente dispondrá el control de las instrucciones e imposiciones establecidas y comunicará a aquél cualquier inobservancia de las mismas. En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, el Juez de Ejecución otorgará posibilidad de audiencia al imputado, y resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. En primer caso, practicará los registros y notificaciones correspondientes y colocará al imputado a disposición del órgano judicial competente. Capítulo V RESTITUCIÓN Y REHABILITACIÓN
ARTICULO 565.- Solicitud y Competencia. Cuando se cumplan las condiciones prescriptas por el Código Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o especial podrá solicitar al Juez de Ejecución, personalmente o mediante un abogado defensor, que se lo restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, o su rehabilitación. Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la sentencia respectiva y ofrecer pruebas de dichas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.
ARTICULO 566.- Prueba e Instrucción. Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el Juez de Ejecución podrá ordenar la Instrucción que estime oportuna y librarse las comunicaciones necesarias.
ARTICULO 567.- Vista y Decisión. Practicada la investigación y previa vista al Fiscal y al interesado, el Juez de Ejecución resolverá por auto. Contra éste sólo procederá recurso de casación.
ARTICULO 568.- Efectos. Si la restitución de la rehabilitación fuere concedida, se harán las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción. Título III EJECUCIÓN CIVIL Capítulo I CONDENAS PECUNIARIAS
ARTICULO 569.- Competencia. Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Órgano Judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Fiscal, ante los Jueces Civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 570.- Sanciones disciplinarias. El Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior. Capítulo II GARANTÍAS
ARTICULO 571.- Embargo o Inhibición de oficio. En el auto en que el Juez de Garantías establezca una caución personal al Imputado ordenará el embargo de bienes en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. En el mismo auto, en su caso, lo dispondrá respecto del Civilmente Demandado. Si el Imputado o el Civilmente Demandado no tuvieren bienes suficientes, o lo embargado no alcanzase a cubrir las garantías señaladas, se podrá disponer la inhibición.
ARTICULO 572.- Embargo a petición de parte. El Actor Civil podrá pedir en cualquier estado del proceso el embargo de bienes del Imputado o del Civilmente Demandado, o en su caso, la ampliación conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, prestando en todos los casos, la caución que el Tribunal determine.
ARTICULO 573.- Sustitución. El Imputado o Civilmente Demandado, podrán sustituir el embargo o la inhibición por una caución real o personal.
ARTICULO 574.- Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Con respecto a la sustitución de embargos o inhibición, trámites que correspondan para ambos casos, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial en tanto resulten aplicables al sistema establecido por este Código, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.
ARTICULO 575.- Actuaciones. Las diligencias sobre embargos, inhibiciones y fianzas se tramitarán por cuerda separada. Capítulo III RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS
ARTICULO 576.- Objetos decomisados. Cuando la sentencia importe el decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.
ARTICULO 577.- Restitución y retención de cosas. Las cosas secuestradas no sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona de cuyo poder se secuestraron o a quien acredite ser su dueño. Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser embargadas y retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
ARTICULO 578.- Juez competente. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de efectivizarla, el Tribunal dispondrá que los interesados concurran ante la jurisdicción civil.
ARTICULO 579.- Objetos no reclamados. Si después de transcurrido un año de la terminación de un proceso nadie reclama o acredita tener derecho a la restitución de cosas y objetos que no se secuestran en poder de una persona determinada, se dispondrá su decomiso. Capítulo IV SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL
ARTICULO 580.- Rectificación. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará en el acto que sea reconstituido, suprimido o reformado.
ARTICULO 581.- Documento archivado. Si el instrumento hubiere sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
ARTICULO 582.- Documento protocolizado. Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo. Título IV COSTAS
ARTICULO 583.- Anticipación. En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al Imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de pobreza.
ARTICULO 584.- Resolución necesaria. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
ARTICULO 585.- Imposición. Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
ARTICULO 586.- Personas exentas. Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les pudieren imponer.
ARTICULO 587.- Contenido. Las costas podrán consistir: a) En el pago de la tasa de justicia. b) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, peritos e intérpretes. c) En los demás gastos que se hubieren originado en la tramitación del proceso.
ARTICULO 588.- Determinación de Honorarios. Los honorarios de abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la legislación específica. En su defecto, se tendrá especialmente en cuenta el valor e importancia del proceso, las cuestiones planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados en toda la causa a favor del cliente y el resultado obtenido. Los honorarios de las demás personas, a falta de reglas expresas contenidas en leyes arancelarias que se les refieran, se determinarán conforme a lo previsto por el Código Civil y el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 589.- Distribución de costas. Cuando sean varios los condenados al pago de las costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.
ARTICULO 590.- Vigencia: El presente Código empezará a los doce (12) meses de publicada su edición oficial.
ARTICULO 591.- Norma Derogatoria: Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 592.- Comuníquese, etcétera.
Paraná, Sala de Sesiones, 20 de Diciembre de 2006.
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