DERECHO DEL LITORAL
  Código Fiscal de la Provincia de Entre Rios
 

  Código Fiscal de la Provincia de Entre Rios- Dec.-Ley 6505/80 T.O. Dec. 2093/00

ecreto Ley 6505/1980 Boletín Oficial, 14/02/1981
T.O. Decreto 2093/2000 Boletín Oficial, 30/05/2000
LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL

TÍTULO I: DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Art. 1.- Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos.

Art. 2.- Las normas tributarias entrarán en vigencia salvo disposición en contrario, el décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3.- Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de ley. Sólo la ley puede:
a) Definir el hecho imponible, fijar la alícuota o monto del tributo, la base de su cálculo, indicar el sujeto pasivo y otorgar exenciones o reducciones.
b) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones.

Art. 4.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho.
La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos o exenciones.

Art. 5.- A las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales de Derecho Tributario, y en su defecto los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.

Art. 6.- Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, podrá asignársele el significado que más se adapte a la realidad económica considerada por la ley al crear el tributo.
Si las formas jurídicas utilizadas fueren inadecuadas a la realidad económica de los hechos gravados, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.

TÍTULO II: DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

Art. 7.- La Dirección General de Rentas será la encargada de la aplicación de este Código, leyes fiscales especiales y normas reglamentarias, sin perjuicio de las facultades que las leyes atribuyan a otros órganos del Estado.
La Dirección General de Rentas se llamará en este Código y demás leyes fiscales "La Dirección". El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas se denominará "el ministerio".
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 8.- Son funciones de la Dirección la determinación, verificación y percepción de los tributos, la acreditación y devolución de sumas de dinero por pago indebido de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones.

Art. 9.- La Dirección podrá interpretar con carácter general las disposiciones de la legislación impositiva. Dichas interpretaciones entrarán en vigencia a partir del décimo día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10.- Las facultades que este Código y otras leyes fiscales atribuyen a la Dirección serán ejercidas por el director general quien la representa ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
El cargo de director general será desempeñado por un Doctor en Ciencias Económicas, contador público nacional o profesional de la rama de las Ciencias Económicas, quien deberá acreditar idoneidad para el ejercicio de la profesión y una antigüedad mínima de cinco años de la fecha de graduación.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 11.- El director general podrá delegar sus atribuciones y facultades, excepto las siguientes:
a) Consideración y resolución de los recursos de reconsideración.
b) Dictado de resoluciones generales interpretativas y normativas.
En caso de ausencia o impedimento del director general será reemplazado por el director de Impuestos, del Interior y Fiscalización, en ese orden.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 12.- En el ejercicio de sus funciones la Dirección tendrá las siguientes facultades:
1) Exigir de contribuyentes, responsables o terceros la exhibición de libros, comprobantes y elementos justificativos de operaciones y actos que estén vinculados al hecho imponible.
2) Inspeccionar lugares, vehículos, establecimientos donde se presuma la existencia de elementos demostrativos de materias gravadas.
3) Requerir informes y comunicaciones a particulares y órganos de la Administración Pública y Judicial. Tales informes y la documentación que obre en la Dirección tendrán carácter reservado y sólo podrán ser conocidos por los contribuyentes y responsables cuando el estado de las actuaciones lo permita.
4) Citar ante la Dirección a los contribuyentes, responsables y terceros que tengan conocimiento de los negocios y operaciones de los primeros, para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación verbal o escrita a todas las preguntas o requerimientos que se les formulen, dentro de un plazo que fijará la Dirección.
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos citados en el párrafo anterior o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales. Dichas actas de constatación, que extenderán los funcionarios y empleados de la Dirección, sean o no firmadas por los interesados, servirán de prueba en los juicios respectivos.
5) Requerir por medio del director general y demás funcionarios especialmente autorizados por la Dirección, el auxilio inmediato de la fuerza pública ante inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera necesario para hacer comparecer a los contribuyentes, responsables o terceros, o cuando fuere menester para la ejecución de las órdenes de allanamiento.
6) Requerir por medio del director general y demás funcionarios autorizados por él, orden de allanamiento al juez que corresponda quien determinará la procedencia de la solicitud, debiendo especificarse en la misma el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez dentro de las veinticuatro horas, habilitando días y horas si fuera solicitado. (Inc. conforme Ley 9621)
7) Adoptar las medidas cautelares que se estime precisas para la conservación de la documentación u otro elemento de prueba relevante para la determinación de la materia imponible con el objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración, excepto aquellas medidas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las mismas podrán consistir, en su caso, en la intervención, depósito o secuestro de las mercaderías o productos sometidos a gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trata.
Las medidas cautelares que se adopten se levantarán una vez desaparecidas las circunstancias que justificaron su adopción y deberán acordarse bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal .
8) Intervenir los documentos inspeccionados, disponer medidas para su conservación e incautarse de los mismos cuando la gravedad del caso lo requiera.
9) Fijar valores básicos mínimos para determinados bienes a los fines de la liquidación de tributos previstos en este Código o leyes especiales.
10) Designar agente de información a entes públicos o privados y a particulares, respecto a hechos que constituyan o modifiquen hechos imponibles, cuando sin resultar contribuyentes, hayan intervenido en su realización o hayan tomado conocimiento de su existencia, salvo lo dispuesto por las normas nacionales o provinciales relativas al deber del secreto profesional.
11) Suscribir requerimientos, intimaciones y en general cualquier tipo de actos, con impresión facsimilar mediante sistemas computarizados. (Inc. incorporado por Ley 9621)
12) Establecer categorías de contribuyentes, tomando como referencia las características de la actividad, la cuantía de sus bases imponibles, sus márgenes brutos de utilidad, el interés social que revisten, la capacidad contributiva y cualquier otro parámetro que resulte significativo para el sector, y asignarles tratamientos diferenciados, sin violentar el art. 3 de este código. (Inc. incorporado por Ley 9621)

TÍTULO III: DE LOS SUJETOS PASIVOS

DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Art. 13.- El sujeto pasivo es la persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria sea en calidad de contribuyente o responsable.

Art. 14.- Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria y total.
El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para la dirección que los otros obligados también lo cumplan.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 15.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible, los siguientes:
1) Las personas físicas, prescindiendo de su capacidad.
2) Las personas jurídicas.
3) Las sociedades, asociaciones, empresas, sucesiones indivisas y entidades sin personería jurídica que realicen actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este Código o leyes especiales consideren como hechos imponibles.
4) Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas por la ley 19550 . Las empresas participantes son solidariamente responsables del tributo.
5) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley nacional 24441; los fondos comunes de inversión no comprendidos en el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. (Inc. incorporado por Ley 9621)

Art. 16.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales, impuesto por este Código y leyes especiales.
Iguales obligaciones y deberes corresponden a los herederos y demás sucesores a título universal, respecto de las obligaciones fiscales del causante, conforme a las normas del Código Civil .

Art. 17.- Se encuentran obligados solidaria e ilimitadamente al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, en la misma forma y oportunidad que rija para éstos, las siguientes personas:
1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
2) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de las personas jurídicas, asociaciones y demás sujetos con personalidad jurídica aludidos en los incs. 2, 3, 4 y 5 del art. 15;
3) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
4) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;
5) Los síndicos o liquidadores de los concursos;
6) Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la celebración de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a otras obligaciones previstas en este código;
7) Los sucesores a título particular en bienes, en fondos de comercio o en el activo y pasivo de personas jurídicas y demás entes citados en el art. 15. A estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas;
8) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo faciliten u ocasionen con su culpa o dolo el incumplimiento de obligaciones tributarias del contribuyente o responsable. La responsabilidad establecida en los incs. 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo se limita al valor de los bienes que se disponen o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con dolo.
La responsabilidad establecida por el inc. 7 se limita a las obligaciones tributarias referidas al bien, empresa o explotación transferido adeudados hasta la fecha de la transferencia. Dicha responsabilidad cesará cuando se hubiere expedido certificado de libre deuda, o ante un pedido expreso no se expidiera en el plazo que fije la reglamentación, o cuando la obligación fuera afianzada por el transmitente, o cuando hubieren transcurrido dos años desde la fecha en que se comunicó la transferencia a la dirección sin que ésta haya determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro.
(Art. conforme Ley 9621)

Artículo nuevo) Los responsables indicados en el artículo anterior, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes.
Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.
Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes.
Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.
(Art. incorporado por Ley 9621)

Art. 18.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción las personas que por designación de la ley o de la Dirección deban efectuar la retención o percepción de los tributos correspondientes a actos u operaciones en los que intervengan en razón de sus funciones públicas o de su actividad, oficio o profesión.
Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción responderá solidariamente.

Art. 19.- Los agentes de recaudación que designe el ministerio serán los únicos responsables por los importes que recauden. (Art. conforme Ley 9621)

TÍTULO IV: DEL DOMICILIO TRIBUTARIO

Art. 20.- Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio en la provincia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la aplicación de este código y demás leyes especiales.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 21.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables de los tributos, en el orden que se indican, los siguientes:
1) Personas de existencia visible:
a. El lugar de su residencia habitual.
b. El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o medio de vida.
c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos sujetos a imposición.
2) Personas de existencia ideal:
a. El lugar donde se encuentre su dirección o administración.
b. El lugar donde desarrollen su principal actividad.
c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos sujetos a imposición.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considera domicilio fiscal el lugar de la provincia en que el contribuyente tenga sus negocios, explotación, la principal fuente de sus recursos o sus inmuebles y subsidiariamente el lugar de su última residencia en la provincia.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.
(Art. conforme Ley 9621)

Artículo nuevo: Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios, pero únicamente en la causa para la que fue constituido.
(Art. incorporado por Ley 9621)


Art. 22.- El domicilio tributario deberá ser consignado en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, y en toda presentación de los obligados ante la autoridad de aplicación.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la forma debida.

Art. 23.- Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, excepto el caso de los contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido en el lugar del inmueble.

TÍTULO V: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

Art. 24.- Los contribuyentes y responsables, aunque se hallen exentos, y los terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código o leyes especiales establezcan para facilitar a la Dirección la determinación, verificación, fiscalización y percepción de tributos.
Sin perjuicio de los que establezcan disposiciones especiales están obligados a:
1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y plazos que establezca la reglamentación.
2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija la legislación o su reglamentación.
3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.
4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.
5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto, conforme a las disposiciones legales vigentes.
6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.
7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia tributaria o documentación relacionada con ella.
8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.
9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de actividades.
10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones, fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y documentación que le fuere requerida.
11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.
12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.
13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la dirección. (Inc. conforme Ley 9621)
14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.
15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)

Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.
(Art. incorporado por Ley 9621)

Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control, retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del secreto profesional.

Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial, de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.
Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la intervención que corresponda.

Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con certificación de la Dirección o comprobante de pago.

TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.

Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables.

Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.
La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma, la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.

Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.
El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
(Art. conforme Ley 9621)

Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria.
(Incorporado por Ley 9621)

Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago por la diferencia que de dicha impugnación surja.

Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente, los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la determinación.
Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la misma.

Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada facultad.
Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para la Dirección.

Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.

Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que:
a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes, fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.
Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado.
b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.
c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos brutos en el respectivo período fiscal.
d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales devengados en el respectivo período fiscal.
e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.
f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley 9621)
g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)
h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f). (Inc. incorporado por Ley 9621)
Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.
Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en conocimiento de la Dirección.

Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.
La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los siguientes casos:
Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.
Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación anterior.

Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.

Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las características particulares del inmueble o por otras circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.

Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla, salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la fecha en que ella se practicó.

TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la Dirección.
Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o por la Dirección.

Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).
Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones que se establecen seguidamente:
a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General de Rentas.
b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la dirección.
c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.
La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la comisión de otras infracciones.
(Art. conforme Ley 9621 y 9700)

Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los límites establecidos por el artículo anterior.

Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente, siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un régimen sancionatorio distinto.
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección mediante resolución fundada.
Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que será exigible junto con el tributo.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%), que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores, sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).

Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.

Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.

Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general, cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros, con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos, percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación, salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de una a diez veces el importe del tributo evadido.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica. (Incorporado por Ley 9621)

Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse, cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará resolución.

Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con posterioridad a la determinación.

Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.

Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado inspección.

Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente, deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones previstas en este Código cuando existiere culpa leve.

Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art. 88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.

TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.

El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento (15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión de los mencionados tributos e intereses de la deuda.

Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación que la Dirección establezca.

Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses, multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.

Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación. En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite establecido para la determinación de oficio.

Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se paga.

Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta (60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias, así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el crédito.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que adeude.

Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su favor por pagos indebidos o excesivos.

Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.

Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad de rectificar declaraciones juradas.

Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no están sujetos a repetición.

Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de vencimiento del plazo para el pago final.

Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar, verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que subsistiera causa de suspensión del curso.

Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la última actuación, realizada en tales procedimientos.

Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice en la provincia.

Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los casos previstos en los arts. 58 y 60 .

Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.

TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS

Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.

Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.

Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta valerse.

Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el artículo precedente.

Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o tercero.

Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.

Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras pruebas cuya producción estará a su cargo.

Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.

Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro período igual.

Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.

Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no suspenderá el plazo para recurrir.

Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado en su respectiva instancia.

Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de nulidad por defectos de forma.

Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de Rentas del lugar de su domicilio.

Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.

Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante.

Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se admitirá su producción.

Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de recibidas las actuaciones.

Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la sustituya.

Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de repetición procederá el recurso de apelación.

Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto, resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado.

Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la última publicación.

Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.

Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)

Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)

Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se considerará que es de quince días hábiles.

TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL

Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la suma ingresada.

Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .

Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de la ciudad de Paraná.

Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito de origen no tributario a favor del Estado.

Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)

Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien y los conceptos reclamados.

Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.

Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.

Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)

Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio, cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)

Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente.

Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere, conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o determinaciones de oficio.

Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios, sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)

TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS

Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).

Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10) los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo tratamiento especial. 

LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO

Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición

Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no, pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior, determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.

Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales, urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo que al efecto fije la Ley Impositiva.

Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que correspondiere.

Capítulo II: De los contribuyentes

Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.

Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto establecido en este título.

Capítulo III:Del pago

Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año. Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas, ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.

Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte (20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)

Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)

Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la presente ley.

Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar, dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)

Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.

Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales, desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)

Capítulo IV:De las exenciones

Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria, media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento (50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios, obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)

TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Capítulo I: Del hecho imponible

Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no bancarias.

Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables

Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.

Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)

Capítulo III: De la base imponible

Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función de tiempo, en cada período.

Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal, en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.

Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a), b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)

Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art. 145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas, los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.

Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)

Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)

Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales, originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)

Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestro y otras obligaciones con asegurados.

Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación, realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor como se dispone para los alquileres.

Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.

Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago

Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.

Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle actividades.

Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas, cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.

Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.

Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o del inicio de la actividad en la provincia.

Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros, sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.

Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.

Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga la Dirección General de Rentas.

Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun cuando el plazo para ello no hubiera vencido.

Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de percibirse.

Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)

Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.

Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas, sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse en la categoría correspondiente.

Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.

Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados, debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de diciembre.

Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para su categoría al momento de la operación.

Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.

Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.

Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.

Capítulo V: Alícuotas

Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.

Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general.

Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)

Capítulo VI: De las exenciones

Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes, prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos, durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales, cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior, de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia, siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento (50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados, cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos, a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias, financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción, organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376 de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)

TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS

Capítulo I: Del hecho imponible

Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526 , se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compra.

Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra hubiere efectuado.

Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto.

Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se haya satisfecho el gravamen correspondiente.

Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.

Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo celebra.

Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.

Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables

Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.

Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en contrario.

Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.

Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.

Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras, comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios, acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o percepción, a algunos de los designados precedentemente.

Capítulo III: De la base imponible

Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se trata de acciones de entidades privadas.

Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.

Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas del art. 207 de este Código.

Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356 del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)

Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.

Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.

Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el dominio.
(Art. conforme Ley 9633)

Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento (10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.

Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.

Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)

Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)

Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.

Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .

Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales, financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)

Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación, multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)

Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de las comisiones, intereses u otras retribuciones.

Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.

Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a períodos anteriores.

Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)

Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que resulte en un período de dos años.

Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada, en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera, el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.

Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley impositiva.

Capítulo IV: Del pago

Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.

Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos respectivos.

Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma, debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del original y de las copias.

Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección establezca.

Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos que practique el organismo competente de la Dirección.

Capítulo V: De las exenciones

Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia, gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales, fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes 3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal, en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes, poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.
d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar obligaciones fiscales y previsionales.
e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de dinero.
f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o emitidos para el pago de gravámenes.
g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.
h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su desafectación.
i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial otorgados por la entidad colonizadora.
j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que soliciten los empleados en relación de dependencia.
k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya transferencia generó la deuda.
l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.
m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia a los jubilados y pensionados.
n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.
ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de someterlos a procesos de transformación o al por menor.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro Nacional de Créditos Prendarios.
b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la jurisdicción provincial.
d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades financieras o de cualquier otro tipo.
e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del deudor.
f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
g) Facturas de crédito y sus endosos.
h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a destinar a obras viales.
i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras 21526 o sus modificaciones.
j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.
k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.
l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.
m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las refinanciaciones.
ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.
o) La emisión de obligaciones negociables.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades civiles o comerciales.
q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o agencias.
r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.
s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.
t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.
u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.
v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las mismas hubiere efectuado.
w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.
x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.
y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación de exportaciones.
z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.
a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.
b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.
Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización.
(Art. conforme Ley 9621)

TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

Capítulo I: Servicios retribuibles

Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado provincial serán retribuidos mediante tasas.
La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a abonar por tales servicios.

Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen las leyes.

Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .
La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de sus sellos fechadores.

Capítulo II: Tasas por servicios administrativos

Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el servicio.
El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .

Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.

Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.

Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente justificada.

Registro de Marcas y Señales
Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la reglamentación.

Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura o diseño será inmutable.
Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual, como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la concesión respectiva.

Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su último titular.
Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.

Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.

Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales

Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en la Ley Impositiva.
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas causídicas.
En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación
(Art. conforme Ley 9621).

Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para los que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los juicios relacionados con inmuebles.
c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.
En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas.
d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.
En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad
prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.
En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes, se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc. conforme Ley 9700)

Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio.
b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de los mismos.
c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.
d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales, deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su
pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo extrajudicial.
En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la aprobación judicial del mismo.
En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes, deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución judicial que la decrete.
En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido. (Inc. conforme Ley 9700)
e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola independientemente.
f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser satisfecha en el momento de la presentación.

Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas

Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones administrativas o judiciales:
1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y entidades autárquicas.
No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso.
2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el ejercicio de derechos políticos.
3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros, o a sus causahabientes.
4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.
5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas, educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su producto entre asociados o socios.
Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.
6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.
7) Fianzas carcelarias.
8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.
9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para obtener la excepción del servicio militar.
10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el pago de impuestos.
11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
12) Repetición de impuestos, cuando prospere.
13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.
14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de depósitos en garantía en contrataciones oficiales.
15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:
p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc. de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.
q) Para promover demanda por accidente de trabajo.
r) Para fines educacionales.
s) Para adopciones.
t) Para tenencia de hijos.
u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.
v) Para trasladar cadáveres y restos.
w) Para tramitar excepciones al servicio militar.
x) Para seguro escolar obligatorio.
y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.
z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los trámites mencionados en el presente inciso.
aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.
16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.
17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de créditos fiscales.
18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.
19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.
21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.
22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del país. Salvo disposición en contrario.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los testimonios de las escrituras.

Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de sus intereses particulares.

TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

Capítulo I: Del hecho imponible

Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.
Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su territorio.

Capítulo II: Contribuyentes y responsables

Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.
Son responsables solidarios del pago del tributo:
a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha circunstancia a la dirección.
b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados, consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.
Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la reglamentación.
(Art. conforme Ley 9621)

Artículo nuevo: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables por el pago del impuesto, sus multas y accesorios.
(Incorporado por Ley 9621)

Capítulo III: Base imponible

Art. 235.- (Derogado por Ley 9621) A los efectos de la determinación de la obligación tributaria anual los vehículos se clasificarán en los siguientes grupos:
1) Grupo I: Automóviles, rurales, camionetas rurales, ambulancias y autos fúnebres, jeeps.
2) Grupo II: Camiones, camionetas, pick-up, jeep-pick-up y unidades de tracción de semirremolques.
3) Grupo III: Colectivos, ómnibus y microómnibus.
4) Grupo IV: Acoplados, remolques, trailers, etc.
5) Grupo V: Casillas rodantes, sin propulsión propia.
6) Grupo VI: Motocicletas, motonetas y similares.
7) Grupo VII: Embarcaciones.
La Ley Impositiva podrá subclasificar cualquiera de dichos grupos en función del origen de los vehículos que lo componen.

Art. 236.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la ley impositiva, sobre el valor anual que a cada vehículo asigne la dirección, quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para seguros, las valuaciones que publica la Dirección General Impositiva a los fines del impuesto sobre los bienes personales u otros parámetros representativos. Si al aplicar la tasa sobre la base el importe es menor al mínimo, se aplicará éste. En el caso de vehículos de modelos nuevos, que no cuenten con dicho valor, se computará el de lista a la fecha de su facturación.
Los vehículos cuya antigüedad supere los quince años pagarán un impuesto anual que al efecto fijará la ley impositiva.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 237.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en los grupos III, IV y V se clasificarán tomando en cuenta el peso en kilogramos, al que se adicionará la carga máxima transportable computados en la forma indicada en la reglamentación en cuanto correspondiere y año de modelo al que pertenezcan, de conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva.
A las unidades de tracción de semirremolques no se les adicionará la carga transportable.

Art. 238.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en el grupo VI pagarán el impuesto que fije la Ley Impositiva de acuerdo a los centímetros cúbicos (cm3) de cilindrada de su motor y año de modelo al que pertenezcan.

Art. 239.- (Derogado por Ley 9621) Considéranse incluidos en el grupo II y sin que esta numeración implique limitación alguna: furgones, chatitas y demás vehículos que no encuadren en los restantes grupos.

Art. 240.- Las casillas rodantes autopropulsadas tributarán según el vehículo sobre el que se encuentren montadas.
(Art. conforme Ley 9621)

Capítulo IV: De la liquidación y pago

Art. 241.- El impuesto establecido en este título se determinará según la alícuota y montos que fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos y embarcaciones.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año. Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de contribuyentes. Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones para el pago de las obligaciones mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas, ajustables o no, y encomendar su cobro a las municipalidades siempre que éstas lo consientan. Asimismo, dictará las restantes normas de aplicación.

Art. 242.- Para las embarcaciones deportivas se determinará el impuesto aplicando la alícuota que fije la ley impositiva sobre el valor anual que a cada embarcación asigne la dirección, quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para seguro, las valuaciones que obren en la Prefectura Naval Argentina u otros parámetros representativos.
No será de aplicación el último párrafo del art. 236.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 243.- Por los vehículos y embarcaciones nuevos, cuya radicación se produzca en el curso del año, el impuesto se pagará por los bimestres no vencidos a la fecha en que la radicación tenga lugar. El nacimiento de la obligación, se considerará, a partir de la fecha de la factura de venta extendida por el fabricante, la concesionaria o la entrega del vehículo o embarcación, el que antes tenga lugar.

Art. 244.- En los casos de radicación de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuera la fecha de radicación en la provincia, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año en que ella ocurra, salvo que se acredite el pago de dicho período en la jurisdicción de origen.
En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponderá exigir el gravamen por el período restante a partir del bimestre en que aquélla ocurra.

Art. 245.- Cuando se solicite la baja de un vehículo de los padrones de la dirección por algunas de las causales que la ley autoriza, excepto cambio de radicación, se pagará el impuesto por los períodos vencidos a la fecha de la baja.
Cuando la baja de un vehículo fuere por cambio de radicación, cualquiera fuere la fecha en que ésta opere, se pagará el impuesto por el total del año.
(Art. conforme Ley 9621)

Art. 246.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos públicos que intervengan en la formalización o registración de actos que den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre automotores y embarcaciones, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no prescriptos y las cuotas o anticipos emitidos para su cobro.
A tal fin deberán solicitar a la Dirección un certificado de deuda líquida y exigible.
En el caso de registrar deuda por el impuesto tendrán la obligación de retener los importes adeudados.
Las sumas retenidas deberán ser ingresadas en los plazos y forma que determine la Dirección.

Artículo nuevo: Los adquirentes de vehículos en remate judicial sólo están obligados al pago del impuesto establecido en este título desde que aquél se hallare en condiciones de ser aprobado de acuerdo con lo que dispongan las normas procesales correspondientes o el adquirente ostente la posesión, lo primero que ocurra. Por las deudas anteriores sólo resultan obligados quienes fueran contribuyentes y responsables hasta ese momento.
Los jueces correrán vista a la dirección de la liquidación y distribución del producido del remate para permitirle tomar la intervención que le corresponda, a fin de hacer valer los derechos de la provincia en relación con el cobro de las deudas mencionadas en la parte final del párrafo anterior.
(Incorporado por Ley 9621)

Capítulo V: De las exenciones

Art. 247.- Están exentas del pago del impuesto:
a) El Estado provincial, las municipalidades de la provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas y descentralizadas y el Poder Judicial, establecimientos educacionales, Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Nación.
Están alcanzados por el beneficio los vehículos de organismos nacionales con los cuales la provincia haya celebrado convenios de colaboración.
No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos del Estado o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) Los vehículos de entidades religiosas reconocidas destinados exclusivamente al desarrollo de las tareas de asistencia espiritual y religiosa, hasta el valor de aforo que fije la ley impositiva.
c) Las cooperativas y mutuales comprendidas en las leyes 3430 y 3509 respectivamente, sólo respecto de las ambulancias y vehículos para transporte de carga y vehículos para servicio fúnebre afectados al servicio de la totalidad de los asociados.
d) Los vehículos de las entidades gremiales comprendidas en la ley 3909 .
e) Los vehículos automotores de propiedad de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica, los de la Cruz Roja Argentina y los de instituciones educacionales reconocidas oficialmente, afectados a sus fines específicos.
f) Los vehículos afectados gratuitamente al uso exclusivo de la Policía de la Provincia, Cuerpo de Bomberos e instituciones oficiales de todo tipo.
g) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjeros en nuestro país, de los estados con los cuales exista reciprocidad y que estén afectados al servicio de sus funciones específicas.
h) Las máquinas y artefactos automotrices cuyo uso y afectación sea para tareas rurales, tracción e impulsión.
i) Los vehículos de propiedad de personas discapacitadas, con excepción de los de carga y de pasajeros, que se encuentren afectados a su uso personal exclusivo, siempre que el grado de disminución sea de un sesenta y seis por ciento (66%) o más y de carácter permanente. La exención corresponderá a un solo vehículo del discapacitado hasta el valor de aforo establecido por la ley impositiva y se acordará previa acreditación de los requisitos que establezca la legislación específica.
j) Los automotores cuyos modelos superen los siguientes años:
k) Los automotores afectados al servicio de taxis, remises, utilitarios u otros similares destinados al transporte de pasajeros que cuenten con la habilitación pertinente, en un cincuenta por ciento (50%) del impuesto.
l) Los automotores afectados al servicio de autotransporte público urbano de pasajeros y autotransporte público interurbano de pasajeros, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que sean de propiedad de las empresas y otorguen descuentos especiales en el precio del boleto a integrantes de los sectores sociales vinculados con la educación, el trabajo, la seguridad, jubilados y pensionados. En el caso del autotransporte público interurbano de pasajeros será requisito además, que las empresas o asociaciones de ellas suscriban acuerdos con la Dirección de Transportes donde se plasmen los descuentos en los pasajes.
m) Las casillas rodantes sin propulsión propia
(Art. conforme Ley 9621)

Capítulo VI: Disposiciones generales

Art. 248.- Los vehículos inscriptos en la Dirección podrán ser dados de baja solamente por cambio de radicación, robo o hurto, destrucción o desarme.

Art. 249.- Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas semirremolques y se clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor delantero como vehículo de tracción y al vehículo trasero como acoplado.

Art. 250.- Los vehículos comprendidos en este título deberán inscribirse en la Dirección General de Rentas en los plazos y condiciones que a tal efecto establezca la misma.
También deben inscribirse los vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor, de acuerdo a lo que establezca la dirección.
(Art. conforme Ley 9621)

TÍTULO VI: IMPUESTO AL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES

Capítulo I: Del hecho imponible

Art. 251.- El ejercicio de la actividad profesional y a título oneroso en la provincia de Entre Ríos, excepto la docencia, sea o no realizada en forma habitual, quedará alcanzada por el impuesto al ejercicio de profesiones liberales en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
El hecho imponible se configura por el ejercicio de la actividad, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

Capítulo II: Contribuyentes y responsables

Art. 252.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas que posean título universitario o terciario, habilitante para el ejercicio de una profesión liberal, y aquellas personas a las que las leyes o normas específicas autoricen a desarrollar actividades liberales semejantes a la de profesionales universitarios.
Cuando lo establezca la Dirección deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda otra entidad pública o privada ya sea nacional, provincial o municipal que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar honorarios o ingresos alcanzados por este impuesto.

Capítulo III: De la base imponible

Art. 253.- La base imponible estará constituida por el total de ingresos percibidos durante el período fiscal en concepto de honorarios o cualquier otro tipo de retribución por el ejercicio de la actividad gravada.

Art. 254.- No integrará la base imponible el débito fiscal por el impuesto al valor agregado correspondiente a actividades sujetas al impuesto, realizadas en el período fiscal, en tanto se trate de sujetos de derecho de ese gravamen, inscriptos como tales y el débito citado surja de los registros respectivos.

Art. 255.- Serán deducibles de la base imponible los importes que se abonen con destino al cumplimiento de los fines específicos de las instituciones, colegios, consejos u organismos que nucleen a los sujetos alcanzados por el presente gravamen; y del tributo, las retenciones o percepciones que se hubieren practicado al contribuyente por su actividad gravada.

Capítulo IV: Del período fiscal, liquidación y pago

Art. 256.- El período fiscal será el año calendario.

Art. 257.- El pago del impuesto se efectuará mensualmente mediante anticipos y un pago final en los plazos que la Dirección establezca.
El importe a tributar por cada uno de los anticipos se efectuará mediante declaración jurada, y será el que resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la base imponible del período a que cada uno de ellos se refiera.

Capítulo V: Aplicación supletoria y vigencia de normas

Art. 258.- Supletoriamente se aplicarán al tributo establecido en el presente título, las normas relativas al impuesto sobre los ingresos brutos, excepto lo relativo a exenciones.
Este tributo tendrá la afectación y destino previsto por las leyes 8336 , 8523 y 8681 .

TÍTULO VII: DERECHO DE EXTRACCIÓN DE MINERALES
Capítulo I: Del hecho imponible

Art. 259.- Por la extracción de arcillas, arena para construcción, arena silícea, caliza, canto rodado, conchilla, piedras partidas, areniscas, toscas, pedregullo calcáreo, yeso y toda otra sustancia mineral, excluidas las que realicen en yacimientos, canteras o bancos situados en jurisdicción municipal, o en el dominio público o privado del Estado, se pagarán los derechos que fije la Ley Impositiva.

Capítulo II: De la base imponible

Art. 260.- La base imponible estará constituida por la cantidad extraída medida en metros cúbicos (m3). A este efecto podrán adoptarse sistemas de medición según la clase del material, las condiciones de los yacimientos, canteras o bancos y de los medios de extracción aplicados.

Capítulo III: De los contribuyentes y responsables

Art. 261.- Son contribuyentes de los derechos las personas físicas o jurídicas que realicen la extracción y responden solidariamente por su pago los titulares de los yacimientos, canteras o bancos cualquiera sea su título y los que comercialicen o transporten el material a nombre propio.

Capítulo IV: Del pago

Art. 262.- El pago de los derechos se efectuará en la forma y condiciones que la Dirección establezca.

TÍTULO VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 263.- Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 1980 en lo que se refiere a los tributos de carácter anual y a partir del décimo día hábil de su publicación en cuanto a las demás normas.

Art. 264.- La norma incorporada como párr. 2 del art. 40 será de aplicación a las omisiones incurridas con anterioridad a la presente ley, salvo expresa reserva del obligado de ser sometido al régimen vigente a la fecha del incumplimiento.
(Aclaración: artículo incorporado por ley 8789 con vigencia a partir del 01/01/1994 y modificado por las leyes 9118 y 9213 . El artículo citado corresponde al párr. 3 del art. 45 de este ordenamiento).

Art. 265.- El Poder Ejecutivo arbitrará los medios necesarios para la aplicación de este Código, pudiendo a tal fin adoptar las medidas pertinentes para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo establece.
Derógase toda disposición que se oponga a la presente. 


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