DERECHO DEL LITORAL
  Codigo Procesal Laboral de Entre Rios Ley Nº 5315
 


Código Procesal Laboral de Entre Ríos LEY Nº 5315

PARANÁ, 16 de Abril de 1973. VISTO:


La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto Nº 2656/73; en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina.


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


L E Y: Art. lº.- Apruébase y tiénese por Ley de la Provincia el Código Procesal laboral, redactado por la Comisión Especial designada por Decreto Nº 1136/72 MGJ., integrada por: el señor Subsecretario de Justicia doctor Jorge E. Goncevatt como representante del Poder Ejecutivo de la Provincia; el doctor Rubén Darío 0. Arias en representación del Superior Tribunal de Justicia en su calidad de Vocal del mismo; el doctor Juan Carlos Bacigalupo en representación del Colegio de Abogados de Entre Ríos y escribana Lidia Delfina Marelli como Secretaria de la Comisión, el que forma parte integrante de la presente Ley.

Art. 2º. - El presente Código entrará en vigencia el día 1º de Mayo de 1973.

Art. 3º. - Autorizase la publicación de Mil quinientos (1.500) ejemplares de la Edición Oficial del Código Procesal laboral imputándose el gasto a la partida correspondiente del presupuesto de la Provincia.

Art 4º. - La presente Ley será refrendada por los señores Ministros y firmada por los señores Secretarios en Acuerdo General.

Art. 5º. - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

FAVRE

JUAN CARLOS RINALDI

MARCIANO E. MARTINEZ

ELVIO G. QUIROGA

JORGE N. VILACLARA

EDUARDO J. FEDERIK



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DECRETO NACIONAL Nº 2656/73

BUENOS AIRES, 6 de Abril de 1973. VISTO

El expediente número 49.266-1972 por el cual el Gobernador de la provincia de Entre Ríos solicita autorización para dictar una Ley sobre llevo Código de Procedimientos en lo laboral y,

CONSIDERANDO:

Que la iniciativa se encuentra encuadrada dentro de las Políticas Nacionales números 5 inciso f) y 128, aprobadas por Decreto número 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Que, atento los dictámenes producidos, resulta razonable autorizar la sanción y promulgación del proyecto de Ley elevado.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. lº. - Autorizase al Gobernador de la Provincia de Entre Ríos a sancionar y promulgar una Ley cuyo texto, que ha sido rubricado por la Dirección General de Provincias del Ministerio del Interior, obra de fojas 20 a 61 del expediente número 49.266-1972, con las siguientes modificaciones:

l) Deberá adaptarse en su forma el encabezamiento del Proyecto a lo establecido en la Directiva 3-71 del Ministerio del Interior.

2) Artículo 1º - Se reemplazará al final después de la palabra »Comisión» el «punto y guión» por una «coma» y se agregará «el que forma parte integrante de la presente Ley».

3) Artículo 26º - Se redactará con el siguiente texto: «Se notificarán personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

a) La que dispone el traslado de la demanda;

b) La que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;

c) La que ordena absolución de posiciones y reconocimiento de documentos;

d) La que declara la cuestión de puro derecho;

e) La que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa.

Los restantes incisos quedarán redactados como están proyectados.

4) Artículo 29º - En el primer párrafo se suprimirá la frase «o empleado que éste designe» y en el último párrafo se sustituirá «encargado de la notificación» por «secretario».

5) Artículo 54º - Se suprimirá el 2do. y 3er. párrafo y el último llevará la siguiente redacción: «Si el juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o Tribunal de Juicio Político, si se produjese tres veces dentro del año calendario».

6) Artículo 61º - En el 3er. párrafo se sustituirá después de la palabra «anterior» el «punto final» por una «coma» y se adicionará la siguiente frase «debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos días».

7) Artículo 143º - Se sustituirá »31 de Diciembre de 1972» por «1º de Mayo de 1973».

Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Dirección General de Provincias del Ministerio del Interior, a sus efectos.

LANUSSE

Arturo MOR ROIG



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EXPOSICION DE MOTIVOS

A S. Sa. El Sr. MINISTRO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

Doctor JUAN CARLOS RINALDI

SU DESPACHO


En cumplimiento de la labor encomendada por el Poder Ejecutivo de la Provincia, presentamos el Proyecto de Código Procesal Laboral elaborado por la Comisión Especial designada por Decretos Nos. 4421/68 y 1136/72 M.G.J.

Al iniciar su tarea, la Comisión determinó los lineamientos fundamentales del nuevo ordenamiento, procurando compatibilizar los adelantos técnicos-procesales a los datos proporcionados por la experiencia de más de veinte años de aplicación del procedimiento vigente, traducido en la práctica tribunalicia y en la jurisprudencia, respetando las características particulares de nuestra Provincia y adaptando al proceso laboral las normas del nuevo Código Procesal Civil y Comercial -Ley Nº 4870-, y en especial, teniendo presente los principios básicos que informan y caracterizan el derecho adjetivo del trabajo, como canalizador de los conflictos producidos en el ámbito del derecho sustantivo laboral.

Se coincidió en la apreciación de que el sistema que se aproxima más al ideal en la materia, es el juzgamiento oral en la instancia única, acorde con los principios modernos de la ciencia procesal, pero también se entendió que no basta la adopción de un sistema teóricamente bueno sino se provee la infraestructura adecuada para el logro de los resultados óptimos que ofrece el mismo, y ello presupone un recargo excesivo en el presupuesto provincial. Somos conscientes de esa realidad, y creemos que con la semioralidad que establece el proyecto, damos un paso más en procura de concretar en un plazo no muy lejano, la oralidad que concretice los principios que permitan una mejor, más rápida y justa composición de la litis. Por ello, la estructura del proceso que propugnamos coincide, en las pautas genéricas y en la terminología, con los Códigos que establecen el juicio oral de instancia única, debiéndose cambiar muy pocas normas para adoptar el mismo en nuestra Provincia cuando sea posible hacerlo.

La Comisión también aconseja adoptar las medidas necesarias para posibilitar la aplicación del nuevo ordenamiento, en lo que se refiere a la estructura orgánica de la magistratura del fuero laboral, consecuente con lo expresado anteriormente, de que no basta modificar la normativa procesal, sino que debe proveerse el número de organismo necesarios para la aplicación correcta de esas normas.

1. - ANTECEDENTES:

El proyecto que presentamos tuvo como antecedente inmediato la legislación procesal laboral vigente en la Provincia, Ley Nº 3674, sancionada el 17 de Octubre de 1950, que estableciera el fuero laboral en Entre Ríos. También se tuvo en cuenta el Anteproyecto redactado por el doctor Mariano Tissembaum por encargo del gobierno de la Provincia en 1967 y en especial las Leyes Nos. 4418 y 7718 de las Provincias de Salta y Buenos Aires respectivamente, así como toda la legislación nacional y provincial en la materia, y algunos proyectos como el redactado por la Comisión Especial del Colegio de Abogados de Entre Ríos.

Con estos antecedentes y previa determinación del esquema de trabajo y de los lineamientos fundamentales, los miembros de la Comisión, Dr. Jorge E. Goncevatt y Escribana Lidia D. Marelli, y por encargo de aquella, prepararon un anteproyecto base que se utilizó para la redacción del Proyecto.

2. - LINEAMIENTOS GENERALES:

El proyecto establece un ordenamiento legal de contenido sintético, esquemático, práctico y con instituciones propias del fuero, destacándose dos etapas fundamentales del proceso: la primera, ordenatoria, expositiva y preparatoria del juicio, realizada por escrito; y la segunda, de pleno conocimiento en la recepción de la prueba, preponderantemente oral.

Se procuró concretar los principios de concentración, celeridad, economía procesal, inmediación, publicidad, inmutabilidad, autoridad e improrrogabilidad, que la ciencia procesal preconiza para un adecuado y moderno enjuiciamiento, y en especial del proceso de trabajo.

La concentración se manifiesta en la disminución de los actos procesales necesarios para la marcha de un proceso lógico y eficaz, estableciéndose principalmente en una sola oportunidad para expresar las pretensiones y ofrecer pruebas (Arts. 59, 64, 65, 66 y 67); y en otra única oportunidad para producir toda la prueba (audiencia de vista de la causa, Art.- 74, 96 y siguientes). Ello hace también al principio de economía procesal.

La celeridad se traduce en plazos breves, perentorios e improrrogables (Art. 24), estableciéndose los plazos procesales principales -3, 5 y 10 días-, y dispositivos legales que impulsan al proceso y que hacen a una mayor simplicidad, economía y celeridad del mismo (Arts. 24, 29, 30 y 7, incisos a), b), c), y f)).

La inmediación se ha procurado asegurar con la obligatoria presencia del Juez o Tribunal, bajo pena de nulidad de las actuaciones en dos únicas audiencias: la de conciliación obligatoria (Art. 70) y la de vista de la causa (Art. 96), pudiendo aquel interrogar libremente a las partes, testigos y peritos, tratando de consagrar una inmediación plena del juez con la prueba (Art. 7, 74, 96 y siguientes).

La publicidad está asegurada en todo el proceso, en particular del acto central: la audiencia de vista de la causa. En ella se deja constancia de todo lo acontecido, para posibilitar la revisión del tribunal de grado.

La inmutabilidad, principio propio del enjuiciamiento laboral, consistente en la inaplicabilidad del fuero de atracción de los juicios universales al proceso laboral por la especialidad del mismo, se manifiesta específicamente en los procesos en etapa de conocimiento, cediendo respecto a los procesos de ejecución, concordando con el Art. 136 de la Ley Nº 19.551 (arts. 1 y 4).

La autoridad, principio también originalmente propio del proceso laboral, se traduce en el impulso de oficio (Art. 7, incisos a y b) en diligencias para evitar nulidades (mismo Artículo, inciso c), facultades para ordenar el proceso (ídem, inciso e), y en el poder de investigación (ídem, inciso f) y Artículo .

La improrrogabilidad, se encuentra establecida claramente en el proyecto, tanto respecto a la competencia por materia, como a la territorial, consecuencia lógica de la especialidad de las instituciones procesales propias del fuero, que lo distinguen del proceso común.

Sin perjuicio de las instituciones distintivas del proceso laboral, se establecen remisiones concretas y taxativas al Código Procesal Civil, así como una remisión general restrictiva a dichas normas (Art. 141).

Una de las innovaciones se refiere a las facultades de los Secretarios para firmar todas aquellas providencias simples que tiendan al desarrollo del proceso disposición que encuentra sustento en la realidad tribunalicia y en la jerarquía e idoneidad de los citados funcionarios letrados.

Respondiendo a la competencia atribuida (Art. l), se separan del procedimiento ordinario de conocimiento, los juicios especiales (T. III - Cap. I a V).

En general, los lineamientos del proyecto se inspiran en la investigación de la verdad real controvertida en el proceso, proporcionando a las partes y a los órganos judiciales los elementos necesarios para la búsqueda de la misma, en procura de una verdadera justicia, destacando especialmente el carácter tuitivo del derecho del trabajo.

3. - ESTRUCTURA DEL PROYECTO:

Se dividió el Código en cinco Títulos:

El Título I, referido a las disposiciones generales, contiene veinte capítulos y trata de las siguientes materias: competencia; deberes y facultades de Jueces y Secretarios; recusaciones y excusaciones; comparecencia en juicio; intervención de terceros; rebeldía; domicilio, plazos, notificaciones, citaciones y emplazamientos; oficios y exhortos; escritos, copias y cargos; multas procesales; reposición, costas y honorarios; depósitos y extracción de fondos; expedientes; incidentes; nulidades; medidas cautelares; tercería; cosa juzgada; resoluciones judiciales y modos de terminación del proceso.

El Título II, denominado Del juicio, se ocupa en siete capítulos de: demanda y traslado de la demanda; contestación de la demanda y reconvención; excepciones; prueba; audiencia de vista de la causa; sentencia; y conciliación.

El Título III, denominado Procedimientos Especiales, consta de cinco capítulos en los que se norman: la ejecución de sentencia; el juicio ejecutivo; la ejecución de salarios; ejecución de honorarios, multas administrativas y procesales y el juicio de desalojo.

El Título IV, relativo a Recursos y Procedimiento en Segunda Instancia, regula en seis capítulos los recursos contra las resoluciones de secretaría; la apelación; el procedimiento en segunda instancia; la queja por recurso denegado y los recursos contra las resoluciones de la autoridad administrativa.

El Título V legisla sobre las disposiciones complementarias y transitorias.

4.- ANALISIS DEL PROYECTO:

A) REMISIONES AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

Como lo expresa Podetti (Tratado del Proceso Laboral T.I - p. 21) no puede negarse la interdependencia del derecho procesal del trabajo y del proceso civil, en cuanto éste debe ser supletorio de aquel y en cuanto el primero ha de influir -como ya lo ha hecho- sobre la reforma del segundo. Es imposible prescindir de la doctrina del proceso civil y de sus instituciones para comprender, explicar y aplicar las normas especificas del Proceso Laboral.

Especialmente en todo aquello que hace a la teoría general del proceso y por ende a las disposiciones generales. Pero la comisión ha optado por establecer una remisión expresa y taxativa en cada una de las instituciones, no aplicándose las no mencionadas en esa enunciación, excepto la supletoriedad general del Artículo 141, para cubrir algún vacío normativo, que evidentemente puede existir.

Así, se dispone la aplicación de las normas siguientes: Art. 6, la de los artículos 7 a 13 del Código de Procedimiento Civil; Art. 10, los artículos 14 a 30; Art. 16, el artículo 50; Art. 19, los artículos 87 a 93; Art. 20, los artículos 56 a 64; Art. 32, los artículos 128 y 129; Art. 33, los artículos 115 a 118; 120 y 121; Art. 45, los artículos 125 a 127; Art. 46, el artículo 183; Art. 48, los artículos 166 a 171; Art. 50, los artículos 192 segunda parte; 193, 194, 195, con excepción de la última parte, 199 a 205, 209, 210 a 230; Art. 51, los artículos 94 a 101; Art. 53, los artículos 157 a 161, 163 con excepción del inciso 6), y 31, inciso 3), subinciso B); Art. 55, los artículos 292 a 294; Art. 58, el artículo 295; Art. 64, incisos l) y 2) del artículo 342; Art. 83, los artículos 393, 394, 397 a 401, 403 a 405, 407, 409 y 41l; Art. 86, los artículos 412 a 415, 420, 423, 435, 437 a 440, 443 y 444; Art 88, los artículos 373 a 381; Art. 92, los artículos 450, 457, 459, 462 y 463; Art. 93, los artículos 382 a 386 y 389; Art 95, los artículos 465 y 466; Art. 103, los artículos 485 a 502; Art. 106, los artículos 506 a 579, respecto a los títulos que traen aparejada ejecución, excepciones y plazos para resolver, con las modificaciones establecidas en el Código Laboral; Art. 118, los artículos 662 a 668; Art. 130, el artículo 254; Art. 133, los artículos 269 y 271; Art. 137, los artículos 272 a 274; Art. 140, los artículos 276 a 291; y finalmente el Art. 141, como norma supletoria general.

Estas remisiones no obstan a que se hayan adoptado otras normas del Código de Procedimiento Civil pero que por alguna modificación o matiz especial del Proceso Laboral no fue posible hacer la remisión, pero como decíamos al comienzo, impera la teoría general del proceso, procurándose uniformar las normas procesales en todo aquello que no afecte los principios propios del Proceso Laboral.

B) NORMAS ESPECIFICAS DEL PROCESO LABORAL:

Se han dispuesto normas específicas del proceso del trabajo, como lo relativo a la competencia por materia y territorial; a las facultades y deberes de Jueces y Secretarios, facultándose a éstos a decretar todas las providencias simples; a la representación mediante acta-poder; al beneficio de justicia gratuita; a la limitación del litis-consorcio facultativo; a la forma de deteminar las multas estableciendo un sistema flexible, mediante la referencia al salario mensual mínimo vital y móvil; a las costas, en cuanto a las cargas de las mismas en especial respecto a la pluspetitio; a los incidentes; a la falta de caución para el trabajador en cuanto a las medidas cautelares; a la exclusión de la transacción en juicio laboral; respecto al desistimiento; en aspectos parciales de la demanda y contestación sobre todo en lo referente a accidentes de trabajo; no admisión de la reconvención en caso de demanda por accidente de trabajo; trámite de las excepciones, particularmente con respecto a la prueba; audiencia de conciliación obligatoria, después de trabada la litis, con asistencia obligatoria de las partes; inversión de la carga de la prueba, en los juicios donde se controvierta el monto o cobro de salarios; las facultades del Juez para disponer aquellas medidas que tiendan a la averiguación de la verdad material sin perjuicio de la colaboración de las partes en la producción y urgimiento de las pruebas; audiencias de vista de la causa para concentrar la prueba, pudiendo ser suspendido una sola vez; en los juicios especiales, el de ejecución de salarios, estableciéndose la posibilidad de solicitar medidas preparatorias, previa acreditación de requisitos que aseguren la negativa del empleador a abonarlos; eliminación de los recursos concedibles con efecto no diferido y suspensivo salvo para la sentencia definitiva y las interlocutorias que pongan fin al proceso, coincidiendo así en la llamada reserva de gravámenes que tiene el código vigente; depósito previo en caso de apelación de parte del empleador pero posibilitándose la sustitución del mismo por el ofrecimiento y traba de embargo en bienes suficientes para garantizar el cumplimiento de la sentencia y recursos contra las resoluciones de la autoridad administrativa del trabajo.

C) JUICIO ORDINARIO LABORAL:

Se estableció en forma similar al juicio sumario del Código Procesal Civil y Comercial, suprimiéndose la audiencia de demanda-contestación establecida en la Ley Nº 3674, puesto que la práctica forense demostró la imposibilidad de cumplir adecuadamente con la finalidad de la misma, habiéndose transformado en un método de alongamiento de los juicios con el sistema de prórroga a pedido de las partes, lo que impide la traba de la litis durante mucho tiempo, a veces años, acarreando serios inconvenientes a los Tribunales en cuanto a la ocupación de sus agendas por audiencias que luego no se realizan. En caso de efectuarse, se presenta normalmente un memorial escrito. No se advierte la necesidad de mantener este sistema entre verbal y actuado que no cumple con los objetivos tenidos en cuenta cuando se estableció.

Se ha procurado abreviar los plazos en el desarrollo del proceso, pero aumentando aquellos que debe tener el juzgador para meditar y dictar la sentencia, así como los de las partes para alegar y fundar los recursos. Se tiende así, a disminuir el tiempo de discusión y no apresurar innecesariamente el de la decisión. Coopera a la rapidez del proceso la eliminación de incidencias, como en el caso de las excepciones previas, que deben estar probadas documentalmente, pues en el caso de corresponder la apertura a prueba, ésta se sustancia con la del principal.

D) PROCEDIMIENTOS ESPECIALES:

Se ha separado en el proyecto, el proceso de conocimiento, de los procesos especiales, que requieren por sus características un trámite más rápido y expeditivo, otorgando preponderancia al principio de celeridad que caracteriza al Proceso Laboral. Se distinguen por la abreviación de los plazos procesales, la limitación de planteamientos de excepciones, cuya enumeración es taxativa, adaptándose para su tramitación las normas del Código Procesal Civil y Comercial.

De estos procedimientos, se destaca el correspondiente a la ejecución de salarios, pudiéndose solicitar medidas preparatorias, para acreditar la relación laboral y el monto de la deuda. Pese a habérselos excluidos de la Ley Nº 7718 de la Provincia de Buenos Aires, hemos considerado útil su inclusión pero limitando la posibilidad de interposición a los casos en que se presenten copias del último recibo de salario percibido por el trabajador o declaración jurada de no haber percibido ninguno y constancia de intimación escrita fehaciente al empleador o actuación ante la autoridad administrativa laboral.

E) RECURSOS:

Entre los recursos se ha incluido la posibilidad de impugnar mediante un trámite breve y simple, las providencias simples de los Secretarios ante el Juez o Tribunal, como forma de mantener el contralor y la supervisión integral del proceso.

Se ha eliminado el recurso de nulidad por entender que éste encuentra adecuada canalización por vía del incidente o del recurso de apelación.

Respecto a este último se adopta el sistema del Código Procesal Civil y Comercial aún en su terminología, pero restringiendo los que deben concederse con efecto no diferido y suspensivo a las sentencias definitivas y a las interlocutorias que pongan fin al proceso. Todas las demás resoluciones deberán concederse con efecto diferido y no suspensivo.

Se mantiene el depósito previo a la apelación de la sentencia definitiva, salvo que existiere embargo trabado en autos durante el proceso, para el caso de condena al empleador. Este depósito se interpreta como el cumplimiento de la sentencia sometido a condición. Estrictamente, este depósito es característico del proceso oral de instancia única, en donde no existen recursos ordinarios, pero la Comisión ha optado por mantenerlo modificando la Ley 3674 en dos aspectos: el primero permitiendo sustituirlo por el embargo de bienes en cantidad suficiente que permitan el cumplimiento de la sentencia sin necesidad de exigir que el empleador pruebe el hecho negativo de la carencia del efectivo; y en segundo lugar, estableciendo el procedimiento a que debe someterse esa sustitución evitando dilaciones y cargando la actividad necesaria al condenado.

F) PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA:

Como el trámite del recurso de apelación se realiza en primera instancia, el procedimiento en la segunda es simple, breve y prevé las limitadas situaciones que pueden darse en la alzada, como ser: el informe de Secretaría, la agregación de documentos, pruebas, etc. (Artículos 128, 129 y siguientes). Se establece, la obligación de Secretaría de segunda instancia de producir en cada caso un relato de los precedentes jurisprudenciales pertinentes, lo que implica una mayor responsabilidad del Secretario tendiente a mantener la seguridad jurídica, a través de la uniformidad jurisprudencial, no estática sino dinámica, pero con plena consideración de los antecedentes del propio Tribunal.

Las demás disposiciones solo mantienen las similares de la Ley 3674, que la práctica ha consagrado como idóneas y útiles.

G) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS:

En las disposiciones complementarias se establecen la suple-toriedad de las normas del Código Procesal Civil y Comercial restrictivamente en cuanto a las no mencionadas expresamente y mientras sean compatibles con las disposiciones del Código. En caso de duda deberá estarse a los principios generales del proceso y a los especiales del fuero laboral, debiéndose aplicar aquel que importe mayor celeridad y economía procesal. También se faculta al Superior Tribunal a dictar dentro de los treinta días, las disposiciones prácticas para la aplicación del código.

En las disposiciones transitorias, a más de las normas derogatorias de las vigentes en la materia, se establece la aplicación del Código a partir del 31 de diciembre de 1972 a las causas que se inicien a partir de esa fecha, excepto con respecto a los recursos extraordinarios, que entrarán en vigencia una vez integrados los órganos judiciales de segunda instancia, facultándose al Poder Ejecutivo a fijar la fecha.

Respecto a los juicios pendientes, se establece un límite máximo de un año para terminarlos por el procedimiento anterior -Ley 3674-, debiéndose aplicar el nuevo ordenamiento a partir de ese límite salvo los casos de los trámites, diligencias o plazos que hubieran tenido principio de ejecución o empezado su curso. Pese a ello, se faculta a los Jueces a disponer todas aquellas medidas que tiendan a facilitar la aplicación de las nuevas normas. Las partes, podrán también pedir, en caso de no haberse trabado la litis, la adecuación al nuevo Código.

5- CONCLUSION:

La Comisión ha trabajado en forma intensa y consultado la opinión de los sectores interesados. A tal efecto, se distribuyeron ejemplares del anteproyectos, entre la magistratura, el foro y los sectores obreros y empresarios, habiéndose recibido algunas sugerencias que fueron debatidas, y en muchos casos incorporadas al proyecto.

En síntesis, se ha procurado traducir en el cuerpo normativo procesal que presentamos, los adelantos de la ciencia procesal pero fundamentalmente hacer realidad aquello que decía Hinojosa Ferrer, citado por Podetti (Op. cit. p. 22): «Libertad del Juzgador, sencillez y rapidez en el procedimiento, protección especial a los humildes a fin de establecer la verdadera igualdad ante la Ley, administración gratuita de la Justicia».

De encontrar favorable acogida al presente proyecto en cuanto a su sanción, iniciaremos el período de experiencia imprescindible para juzgar si la bondad de intenciones ha podido traducirse en normas concretas.

Pero, repetimos, no hay norma buena que resista el embate de la aplicación incorrecta o no adecuada al espíritu que la inspirara, para ello se necesita la esforzada colaboración y predisposición de quienes habrán de utilizar esta herramienta, que como todo medio, debe ser bien usada para justificar su existencia. La Magistratura y el Foro de E. Ríos sabrán aplicar con sabiduría y justicia la letra fría de la Ley, superando y corrigiendo errores de la misma y dándole un contenido impregnado de valores sociales destinado al hombre, hacedor y destinatario final de la cultura como vida humana objetivada.

PARANÁ, 26 de Setiembre de 1972.

JORGE ERNESTO GONCEVATT RUBEN D. O. ARIAS

Subsecretario de justicia de Entre Ríos Vocal Sala del Trabajo

Superior Tribunal de Justicia


JUAN CARLOS BACIGALUPO LIDIA D. MARELLI

Repres. Colegio de Abogados de E. Ríos Secretaria Juzgado del Trabajo

Nº 2 de la Capital




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Código Procesal Laboral


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

COMPETENCIA

Competencia material

Art. 1º (.- Los jueces de primera instancia del trabajo conocerán:

a) de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores o aprendices, con motivo de prestaciones o contratos de trabajo o de aprendizaje, servicio doméstico y en todas aquellas otras causas contenciosas en que se ejerciten acciones derivadas de normas legales, convencionales, contractuales o reglamentarias del derecho del trabajo;

b) en las causas que persigan sólo la declaración de un derecho de carácter laboral;

c) en las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de un contrato de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;

d) en las ejecuciones de créditos laborales y por cobro de multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo;

e) en las demandas de tercerías en los juicios de competencia del fuero;

f) en los juicios por cobro de aportes, cuotas y contribuciones que las leyes o convenios colectivos establezcan en favor de las organizaciones gremiales con personalidad gremial, sea la demanda obligada directa o actúe como agente de retención.


Competencia del Tribunal de 2a. Instancia y de la Sala del Sup. Tribunal de Justicia

Art. 2º.- 1º) Los tribunales de segunda instancia competentes co-nocerán:

a) en grado de apelación de los fallos definitivos de los jueces de primera instancia y de las resoluciones de la autoridad administrativa laboral, en los recursos previstos por este Código y Leyes especiales;

b) en los casos de recusación de sus miembros;

c) en todos los demás casos previstos por Leyes especiales;

2º) La Sala del Superior Tribunal de Justicia competente, conocerá en el recurso de inaplicabilidad de Ley.

Competencia territorial

Art. 3º.- Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá dirigirla, a su elección, ante el juez o tribunal del trabajo:

a) del lugar de trabajo;

b) del lugar de celebración del contrato laboral;

c) del domicilio del demandado.

Si la demanda es deducida por el empleador deberá entablarla ante el juez del domicilio del trabajador.

En las causas incoadas por las asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del trabajo del domicilio del demandado.

En los juicios por cobro de multas del inciso d) del artículo 1º, se iniciarán ante el juez del lugar donde se levantó el acta de infracción o de la sede de la autoridad administrativa laboral de mayor jerarquía.

Improrrogabilidad

Art. 4º.- La competencia de la justicia del trabajo es improrrogable. La incompetencia podrá ser declarada por el juez o tribunal, antes de contestada la demanda o en cualquier estado posterior del juicio, sin perjuicio de la validez de los actos procesales ya precluídos en el juicio.

Juicios universales

Art. 5º.- En caso de muerte, quiebra o concurso civil del demandado o quien hubiera de serlo, los juicios que sean de competencia de la justicia del trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, hasta la sentencia definitiva, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos interesados o representantes.

El juicio ejecutivo, así como la ejecución de las sentencias dictadas en juicio ordinario, se deberán tramitar en el respectivo juicio universal.

Las actuaciones del trabajador en el fuero civil y comercial que se realicen con motivo de lo dispuesto en este artículo gozarán de las mismas franquicias impositivas legisladas para el fuero laboral, pudiendo hacerse representar por acta-poder con los recaudos establecidos en este Código.

Cuestiones de competencia

Art. 6º.- Son de aplicación las disposiciones de los artículos 7º a 13º del Código Procesal Civil.

CAPITULO II

DEBERES Y FACULTADES DE

JUECES Y SECRETARIOS

Jueces o Tribunales: deberes

Art. 7º.- Son deberes de los Jueces o tribunales:

a) impulsar el procedimiento, ordenando las medidas conducentes a su desarrollo y a evitar su paralización A tal efecto, vencido un plazo se pasará a la etapa siguiente sin necesidad de instancia de parte;

b) adoptar las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en el proceso, sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes cuando correspondiere;

c) disponer las diligencias pertinentes a fin de evitar nulidades pro-cesales;

d) presidir bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes, las audiencias de conciliación y las de vista de la causa;

e) prevenir o sancionar actos contrarios a la dignidad de la justicia, y a los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal;

f) disponer la comparecencia coactiva de los testigos, peritos y cualquier otra persona que deba comparecer en el proceso.

Facultades

Art. 8º.- Son facultades de los jueces y tribunales:

a) ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las medidas y diligencias que estimen conducentes al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pudiendo mandar producir las pruebas que consideren pertinentes;

b) promover en cualquier estado del procedimiento la conciliación entre las partes, sin perjuicio de la audiencia de conciliación obligatoria, sin suspender el curso del procedimiento ni plazo alguno;

c) interpretar las leyes del trabajo sindicales y de seguridad social, conforme a los fines que caracterizan a la justicia del trabajo en su función social.

Secretarios

Art. 9º.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se impone a los secretarios, éstos deberán:

a) firmar las providencias simples que sin sustanciación tiendan al desarrollo del proceso u ordenen actos de mera ejecución, contra las cuales procederá el recurso establecido en el Título IV, Capítulo I de este Código;

b) suscribir certificados, testimonios y los oficios ordenados por el juez, excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales.

CAPITULO III

RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

Normas aplicables

Art. 10º.- Son de aplicación las disposiciones del Capítulo III, del Título I, del Libro I (artículos 14º a 30º) del Código Procesal Civil. Se prohibe la intervención de abogados y procuradores cuya presencia en el proceso pueda engendrar causales de recusación o excusación, cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del tribunal de juicio.

CAPITULO IV

COMPARECENCIA EN JUICIO

Comparecencia representación-patrocinio

Art. 11º.- Las partes podrán actuar personalmente o estar repre-sentados conforme a las normas legales vigentes. En todos los casos, la asistencia letrada será obligatoria, salvo el caso de conciliación.

Acta-poder

Art. 12º (.- La representación en juicio se podrá ejercer mediante acta-poder otorgada por: secretario de juzgado de la. instancia, juez de paz o el titular de la repartición competente en materia administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.

En todos los casos, firmará el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del otorgante cualquier persona hábil.

Menores adultos

Art. 13º (.- Los menores desde los catorce a dieciocho años tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por sí, con la intervención promiscua del Ministerio Público, y podrán otorgar mandato en las formas prescriptas en el artículo anterior.

Presentación sin poder

Art. 14º.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.

Muerte o incapacidad

Art. 15º.- Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley, de todas las providencias que se dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor de oficio en el segundo.

Cesación de la representación

Art. 16º.- Es aplicable lo dispuesto en el artículo 50º del Código Procesal Civil.

Beneficio de Justicia gratuita

Art. 17º.- Los trabajadores o sus derecho habientes gozarán del beneficio de justicia gratuita hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de testimonios o certificados de partida de nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.

En los casos de conciliación alcanzada en la audiencia del artículo 70º, el beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de las actuaciones respectivas.

Litis consorcio facultativo. Unificación de personería

Art. 18º (.- En caso de litis consorcio facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en tal concepto más de veinte actores por vez. Asimismo en todos los casos el juez podrá ordenar la separación de los procesos sí, a su juicio, la acumulación fuera inconveniente o unificar personería en caso de representaciones múltiples activas o pasivas, con posterioridad a la audien-cia de conciliación fijada en este código.

CAPITULO V

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Normas aplicables

Art. 19º.- Son de aplicación las disposiciones del Capítulo VIII, del Título II, del Libro I del Código Procesal Civil.


CAPITULO VI

REBELDIA

Normas aplicables

Art. 20º.- Son de aplicación las disposiciones de los artículos 56º al 64º del Código Procesal Civil.

Comparecencia del rebelde

Art. 21º.- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere el artículo 57º, última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso retrogradar la sustanciación del juicio.

CAPITULO VII

DOMICILIO, PLAZOS, NOTIFICACIONES,

CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

Domicilio

Art. 22º (.- Toda persona que litigue por su propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito, denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el anterior.

El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del juicio, hasta el archivo del expediente.

Domicilio real

Art. 23º (.- Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por el artículo 61º.

Si el demandado no denunciare al contestar la demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le hubiere asignado el actor.

Plazos procesales

Art. 24º.- Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición expresa de la Ley o acuerdo de partes, por una sola vez, establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes expresada personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres meses.

El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.

Si la ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

Vistas y traslados

Art. 25º.- El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días, salvo disposición en contrario de la ley.

Notificaciones

Art. 26º (.- Se notificarán personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

a) la que dispone el traslado de la demanda;

b) la que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones;

c) la que ordena absolución de posiciones, reconocimiento de documentos e intima exhibición de documentación laboral;

d) la que declara la cuestión de puro derecho;

e) la que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa;

f) las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;

g) las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento;

h) la providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada;

i) la primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del archivo;

j) las que disponen traslado en general, o vistas de liquidaciones;

k) la que dispone la citación de personas extrañas al proceso;

l) los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva;

m) la que niega o concede el recurso de apelación y los recursos extraordinarios.

En los casos de los incisos a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en el domicilio real del citado o intimado.

Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho.

Falta de domicilio real. Domicilio procesal

Art. 27º (.- Si la persona debidamente citada no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.

Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio de la ley.

Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.

Notificación por telegrama

Art. 28º.- De oficio por el tribunal, o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva respecto a las costas, podrán notificarse por telegrama colacionado, recomendado o carta certificada con aviso, los casos previstos en el artículo 26º. Cuando se trate de los supuestos de los incisos a) y b) del citado artículo, se hará constar que las copias para traslado se encuentran a su disposición en secretaría.

Estos medios de comunicación se librarán a cualquier punto de la provincia, únicamente dentro del territorio de la misma, prescindiéndose del oficio o exhorto.

En el caso de que el demandado sea el Estado Provincial, Organismos Autárquicos o Descentralizados, Empresas o Sociedades Estatales no será aplicable la resolución precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de los incisos a) y b) del artículo 26º, mediante la forma de notificación allí prevista. (

Notificación personal

Art. 29º.- La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.

En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apo-derado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 26º.

Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.

Notificación

Art. 30º.- Cuando el demandado, sea persona visible o de existencia ideal, tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma establecida en el artículo 155º del Código Procesal Civil según el domicilio real del demandado.

Notificación por edicto

Art. 31º.- En el caso en que corresponda publicar edictos, ello se hará en el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, el juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.

CAPITULO VIII

OFICIOS Y EXHORTOS

Normas aplicables

Art. 32º.- Son aplicables las disposiciones de los artículos 128º y 129º del Código Procesal Civil.

CAPITULO IX

ESCRITOS, COPIAS Y CARGO

Normas aplicables

Art. 33º.- Son aplicables las disposiciones de los artículos 115º, 116º, 117º, 118º, 120º y 121º del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo el secretario o empleado que éste designe.

CAPITULO X

MULTAS PROCESALES

Conducta maliciosa o temeraria

Art. 34º.- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo, vital y móvil y será a favor de la otra parte.

Destino y ejecución

Art. 35º.- El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los tribunales del trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.

El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.

La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.

CAPITULO XI

REPOSICIÓN, COSTAS Y HONORARIOS

Costas. Incidentes

Art. 36º.- No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por incidentes perdidos sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse la sustanciación del proceso por exigencia de arraigo o pago previo de condenaciones anteriores.

Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y tasas de justicia correspondiente a todas las actuaciones, o en la proporción que le sean impuestas.

Solidaridad

Art. 37º.- Derogado por la Ley 5765.

Art. 37º.- (Texto anterior) - El mandatario de la parte no eximida de reposición es solidariamente responsable con ella, de su pago.

Plus petitio y carga de las costas

Art. 38º (.- La plus petitio, no es causal de imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.

Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las costas serán soportadas solidariamente entre las partes y profesional actuante.

Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.

Honorarios auxiliares justicia

Art. 39º (.- Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.

El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte, quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.

CAPITULO XII

DEPOSITOS Y EXTRACCIONES DE FONDOS

Depósito y remoción

Art. 40º.- Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por extracción o transferencia mediante orden del juez del trabajo a cuyo nombre se haga el depósito.

Extracción

Art. 41º (.- Las extracciones de fondos de depósitos efectuados fuera de la competencia del juez, sólo se podrá realizar por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará la transferencia de los mismos al Banco de depósitos judiciales de la provincia a la orden del juez competente.

Cheques

Art. 42º (.- Consentido el auto que ordene extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos por el juez; y al dorso por el interesado en presencia del secretario quien certificará.

Entrega de cheques y giros

Art. 43º (.- Los importes correspondientes a capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente por el titular del crédito o sus derecho-habientes, mediante cheque judicial en las condiciones del artículo 42, aún en el supuesto de haber otorgado poder.

Si el trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar -a su cargo- se le efectúe el pago mediante giro bancario.

CAPITULO XIII

EXPEDIENTES

Retiro de expedientes

Art. 44º.- Los expedientes serán examinados por las partes e inte-resados, en Secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del Secretario, la que determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.

Devolución, reconstrucción y sanciones

Art. 45º.- Son de aplicación las disposiciones de los artículos 125º, 26º y 127º del Código Procesal Civil.

CAPITULO XIV

INCIDENTES

Trámite

Art. 46º.- Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada.

Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente, acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.

Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

Si el juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la prueba, dictándose resolución sin más trámite.

Rechazo in límine

Art. 47º.- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.

CAPITULO XV

NULIDADES

Norma aplicable

Art. 48º.- Son de aplicación las disposiciones del Capítulo X, Título III, del Libro I del Código Procesal Civil (arts 166º a 171º).

CAPITULO XVI

MEDIDAS CAUTELARES

Procedencia. Asistencia médica

Art. 49º (.- Antes de iniciado o en cualquier estado del juicio, el tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada "prima facie" tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio. Únicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el embargado, con efecto devolutivo.

También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la ley 9688.

En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.

También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador, previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.

CAPITULO XVI

MEDIDAS CAUTELARES

Norma aplicable

Art. 50º.- Son de aplicación las disposiciones de los artículos 192º segunda parte, 193º, 194º, 195º con excepción de la última parte, 199º a 205º, 209º, 210º a 230º del Código Procesal Civil.

CAPITULO XVII

TERCERIAS

Norma aplicable

Art. 51º.- Son de aplicación las disposiciones de los artículos 94º a 101º Código Procesal Civil.

CAPITULO XVIII

COSA JUZGADA

Cosa Juzgada

Art. 52º.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con intervención del tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.

CAPITULO XIX

RESOLUCIONES JUDICIALES

Providencias simples - Sentencia interlocutoria - Sentencia homo-logatoria - Sentencia definitiva de 1ª y 2ª Instancia. Norma aplicable

Art. 53º.- Son de aplicación las disposiciones de los artículos 157º, 158º, 159º, 160º, 163º con excepción del inciso 6º y 31º inciso 3º, subinciso b) del Código Procesal Civil.

El pedido del inciso 2º del artículo 163 del Código Procesal Civil deberá formularse dentro de dos días y el tribunal resolverá en el plazo de tres días.

Sanción por retardo de justicia

Art. 54º.- Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva, el juez o tribunal correspondiente no lo hubiere hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.

Si el Juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a los efectos de su acusación ante el jurado de enjuiciamiento o tribunal de Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.

CAPITULO XX

MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO

Desistimiento. Norma aplicable

Art. 55º.- Son de aplicación las disposiciones de los artículos 292º, 293º y 294º del Código Procesal Civil.

Validez

Art. 56º (.- Para la validez del desistimiento en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la ratificación personal del trabajador.

Costas

Art. 57º.- En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de legislación o jurisprudencia.

Allanamiento. Norma aplicable

Art. 58º.- Es aplicable el artículo 295º del Código Procesal Civil. TITULO II

DEL JUICIO CAPITULO I

DEMANDA Y TRASLADO DE LA DEMANDA

Demanda

Art. 59º (.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:

a) el nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;

b) el nombre y domicilio del demandado;

c) la designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y categorías desempeñadas;

d) el derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la prueba en juicio;

e) el ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar, mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.

En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no se los acompañe con la demanda o contestación, el tribunal solicitará a la autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda floja.

Demanda. Accidente de trabajo

Art. 60º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a las ordenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre la lesión o enfermedad.

Cuando la demanda se promueva por los causa-habientes, se acompañará certificado de defunción y testimonios de partidas que acrediten el parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos comprendidos, en la Ley número 9688, artículo 8º, se presentará además una manifestación suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la víctima.

Si varios derecho-habientes alegaren pretensiones sobre una determinada indemnización, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la declaratoria de herederos.

Examen previo de la demanda

Art. 61º.- Recibida la demanda en el tribunal, éste examinará en primer término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.

Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el accionado podrá requerir del juez el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez corregido el defecto. Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para contestar la demanda.

Examen previo de la demanda

Art. 62º.- Presentada la demanda en forma legal, se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que correspondiere por la distancia.

Cuando el demandado fuese el Estado Provincial, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere por la distancia.

Si se demandare conjuntamente al Estado Provincial y sus Organismos Autárquicos o Descentralizados, Empresas o Sociedades del Estado, el plazo para la contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el mismo desde la última notificación practicada. (

Intervención del asegurador

Art. 63º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el asegurador. Si el asegurador a llenado los requisitos exigidos por las normas respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso obligado a lo que resuelva el tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere deducir contra el asegurador.

CAPITULO II

CONTESTACION DE LA DEMANDA Y

RECONVENCION

Contestación de la demanda

Art. 64º.- En el escrito de contestación de la demanda, además de observarse lo dispuesto en el artículo 342º inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil, contendrá en lo aplicable los requisitos del artículo 59º de la presente Ley. Deberá asimismo el demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.

Reconvención

Art. 65º.- En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los juicios por la acción especial de la Ley Nº 9688 no se admitirá la reconvención.

Traslado nuevos hechos hechos nuevos

Art. 66º (.- Del escrito de contestación de la demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado. En el mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las mismas condiciones del artículo 64º, contestar la reconvención o las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.

Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado, éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la intimación que el tribunal decretará al admitirlos.

Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.

Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. El tribunal podrá, si lo requiere la prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa conforme el artículo 98º del C.P.L..

Cuestión de puro derecho

Art. 67º.- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos controvertidos, el tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas traídas al debate.

CAPITULO III

EXCEPCIONES

Excepciones admisibles

Art. 68º.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:

a) incompetencia;

b) falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

c) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;

d) litis pendencia;

e) cosa juzgada;

f) prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.

Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.

Trámite

Art. 69º.- Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el artículo 66º o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resolverá las mismas, si el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas agregadas.

En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia definitiva. CAPITULO IV

CONCILIACION

Conciliación

Art. 70º (*).- Trabada la litis se señalará por el tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a:

a) simplificar las cuestiones litigiosas;

b) rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;

c) aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria;

d) procurar un avenimiento parcial o total del litigio.

A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado superior del empleador.

Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.

En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de honorarios como si se tratare de un juicio terminado.

Concurrencia obligatoria de las partes

Art. 71º (.- La concurrencia personal de las partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de imponérsele multa equivalente de diez a treinta días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil. Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliare realmente fuera del asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial a ese efecto.

La incomparencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.

En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin perjuicio que el tribunal ejerza la facultad del artículo 8º, inc. b).

CAPITULO V

PRUEBA

Recepción de pruebas

Art. 72º.- Si hubiere hechos controvertidos, el tribunal ordenará producir la prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional, testifical y pericial.

La resolución del tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.

Prueba fuera de la provincia

Art. 73º.- Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la provincia o de la república, los plazos para fijar la audiencia podrán extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respecti-vamente. No se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda de veinte salarios mensuales, correspondiente al salario mínimo, vital y móvil al día de la interposición de la demanda.

Forma y plazo de producción

Art. 74º.- Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la causa y en un sólo acto, bajo pena de nulidad.

Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del tribunal, la impo-sibilidad de producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.

Remisión actuaciones administrativas

Art. 75º.- El tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59º, podrá requerir de las autoridades administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.

Carga de la prueba

Art. 76º (.- En los juicios donde se controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios, sueldo u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos puntos de la litis, corresponderá a la parte demandada.

En caso de prueba insuficiente, el juez podrá por decisión fundada, determinar el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.

Urgimiento de la prueba

Art. 77º.- A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien o produzcan en tiempo.

Aseguramiento de prueba

Art. 78º.- Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia se realizará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata notificación a la contraria.

Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y fecha de las últimas anotaciones.

Personas citadas. Protección de su remuneración

Art. 79º.- Cualquier persona citada que preste servicios en relación de dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración, durante el tiempo necesario para acudir a la citación.

Cuadernos de prueba

Art. 80º.- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.

Confesión

Art. 81º.- La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día antes.

De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.

Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el momento de su ofrecimiento, debiendo el tribunal, antes de su libramiento, imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia. Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.

Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que figuran en el pliego presentado en tiempo.

Confesión de personas jurídicas

Art. 82º (.- Si se tratara de personas jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales o sus directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas, y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas. La misma regla se aplicará para las sociedades de hecho.

La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.

Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.

Normas aplicables

Art. 83º.- Son de aplicación las disposiciones de los artículos 393º, 394º, 397º, 398º, 399º, 400º, 401º, 403º, 404º, 405º, 407º, 409º, 410º y 411º del Código Procesal Civil.

Testigos

Art. 84º.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos salvo que por la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.

Forma de citación. Sanciones

Art. 85º (.- Los testigos serán citados en la forma prevista en los artículos 26º y 28º con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa causa.

Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en el artículo 98º. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia se dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio de hacerse pasible de una multa que impondrá el tribunal, cuyo monto será equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo, vital y móvil.

Normas aplicables

Art. 86º.- Son aplicables las disposiciones de los artículos 412º, 413º, 414º, 415º, 420º, 423º, 424º, 425º, 426º, 427º, 428º, 429º, 430º, 431º, 432º, 433º, 434º, 435º, 437º, 438º, 439º, 440º, 443º y 444º del Código Procesal Civil.

Prueba instrumental

Art. 87º (.- Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a las afirmaciones de éste o de sus causa-habientes sobre los hechos invocados en la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.

Normas aplicables

Art. 88º.- Son aplicables las disposiciones de los artículos 373º, 374º, 375º, 376º, 377º, 378º, 379º, 380º y 381º del Código Procesal Civil.

Prueba pericial

Art. 89º.- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de oficio si el tribunal lo estima pertinente. Los puntos de pericia deberán ser indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de contestar los traslados previstos en los artículos 62º y 66º. El tribunal proveerá sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en el plazo previsto en el artículo 74º.

Designación de peritos

Art. 90º.- La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del asunto, puede a juicio del tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele anticipo de gastos.

Aceptación sanciones

Art. 91º.- Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más trámite.

El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no concurriere a la audiencia del artículo 96º, sin causa justificada, será pasible de una multa similar a la prevista en el artículo 85º, sin perjuicio de perder su derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.

En caso de reincidencia será excluido de la lista respectiva.

En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su comparecencia a la audiencia de vista de la causa.

Normas aplicables

Art. 92º (.- Son aplicables las disposiciones de los artículos 450, 451 primer párrafo, 452º, 453º, 454º, 457º, 459º, 462º y 463º del Código Procesal Civil.

Prueba de informes

Art. 93º.- Son aplicables las disposiciones de los artículos 382º, 383º, 384º, 385º, 386º y 389º del Código Procesal Civil .

La prueba de informes podrá ser considerada por el tribunal, si fuera agregada hasta el momento de dictar sentencia.

Prueba de presunciones

Art. 94º.- Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.

Reconocimiento judicial. Normas aplicables

Art. 95º.- Son aplicables las disposiciones de los artículos 465º y 466º del Código Procesal Civil.

CAPITULO VI

AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA

Audiencia de vista de la causa

Art. 96º.- El día y hora fijados para la vista de la causa, el tribunal declarará abierto el acto con las partes que concurran. Los litigantes no estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el tribunal esté en audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su presencia. Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el tribunal podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 08:00 a 20:00 horas, para la comparecencia de los testigos y peritos.

Reglas de la audiencia

Art. 97º.- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:

a) se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la audiencia, salvo renuncia de partes;

b) a continuación se recibirán las otras pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las primeras.

Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será firmada por el juez y las partes.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de partes y a su cargo, el tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la audiencia por medios taquigráficos, o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las normas prácticas a dictarse.

Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y podrán hacer con permiso del tribunal, todas las observaciones o reflexiones que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El tribunal podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o se advierta un propósito de obstrucción.

Prórroga de la audiencia

Art. 98º (.- Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.

En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.

Alegatos en la audiencia

Art. 99º.- En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a treinta minutos por parte.

Alegatos

Art. 100º.- Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el tribunal.

Cuando intervenga el Ministerio Público se le correrá traslado por cinco días, después de agregados los alegatos de las partes.

Autos para sentencia

Art. 101º.- Producidos los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para sentencia.

CAPITULO VII

SENTENCIA

Sentencia

Art. 102º.- La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:

a) un encabezamiento con el lugar, fecha, número de expediente, nombre de las partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de la causa;

b) una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;

c) las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta a las cuestiones controvertidas;

d) la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, pudiendo fallar "ultra petita" respecto a las cantidades que se adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas. TITULO III

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CAPITULO I

EJECUCION DE SENTENCIA

Ejecución de sentencia

Art. 103º.- Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada el tribunal resolverá previa vista a la contraria.

Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los artículos 485º a 502º del Código Procesal Civil, que no resulte modificatorio por este Código.

Excepciones

Art. 104º.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:

a) falsedad de la ejecutoria;

b) prescripción de la ejecutoria;

c) pago;

d) espera, concertada por las partes en audiencia judicial.

Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.

Ejecución de créditos reconocidos o firmes

Art. 105º.- Si el empleador en cualquier estado del juicio, reconociere expresa o tácitamente adeudar al trabajador algún crédito líquido o fácil-mente liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el artículo 103º.

Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la sentencia, recursos autorizados en este Código. En este caso, la parte interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos el tribunal no dará curso a la ejecución. CAPITULO II

JUICIO EJECUTIVO

Juicio ejecutivo. Título ejecutivo

Art. 106º.- Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, ar-tículos 506º a 579º, en cuanto no resulte modificado por el presente Código.

Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

a) deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;

b) conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la autoridad administrativa laboral.

Excepciones

Art. 107º.- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:

a) incompetencia;

b) falta de personería de las para s o de sus representantes por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

c) falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad;

d) litis pendencia ante otro tribunal competente;

e) cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad admi-nistrativa;

f) pago documentado total o parcial;

g) prescripción.

Plazos

Art. 108º.- Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la nulidad de la ejecución será de tres días; y para producir pruebas hasta diez días.

Sentencia

Art. 109º.- Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere abierto a prueba, se dictará sentencia dentro del plazo de cinco días.

CAPITULO III

EJECUCION DE SALARIOS

Ejecución de salarios

Art. 110º.- Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de los mismos.

Medidas preparatorias

Art. 111º.- El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.

Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:

a) absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;

b) intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra documentación legal;

c) citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incompa-recencia. Para el eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la correspondiente pericia;

d) remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o actuaciones administrativas. Las medidas del inciso a), b), d) y la pericial prevista en el inciso c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.

Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización.

Negación infundada

Art. 112º.- Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acre-ditados con la producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquel dará a embargo, como requisito de la admisibilidad de las excep-ciones. Si no las opusiere, el importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

Trámite

Art. 113º.- Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el tribunal estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las medidas preparatorias autorizadas por el artículo 111º. En esta oportunidad si correspondiere, dictará la medida prevista en el artículo 112º.

La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo.

Excepción de inhabilidad

Art. 114º.- De las excepciones del artículo 107º, la de inhabilidad de título sólo podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:

a) deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible;

b) no prestación, interrupción o suspensión de los servicios, feha-cientemente acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios;

c) menor remuneración o tiempo de servicio que surja con claridad de los autos. En este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.

CAPITULO IV

EJECUCION DE HONORARIOS, MULTAS

ADMINISTRATIVAS Y PROCESALES

Normas aplicables

Art. 115º.- El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas, en este Código para la ejecución de sentencias.

Competencia

Art. 116º.- En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección del ejecutante, el tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del deudor, siempre que optare por la justicia laboral.

CAPITULO V

JUICIO DE DESALOJO

Lanzamiento durante el juicio ordinario

Art. 117º (.- En los casos en que el trabajador ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.

Normas aplicables

Art. 118º.- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, éste tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (artículos 662º a 668º).

TITULO IV

RECURSOS Y PROCEDIMIENTO EN

SEGUNDA INSTANCIA

CAPITULO I

RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES

DE SECRETARIA

Procedencia

Art. 119º.- Contra las providencias simples dictadas por los se-cretarios, conforme la autorización del artículo 9º, inciso a), podrá recurrirse por ante el tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.

Interposición, trámite y resolución

Art. 120º.- El recurso, que no suspenderá el desarrollo del proceso, se interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.

Irrecurribilidad de la resolución

Art. 121º.- La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuere acompañado del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere las condiciones para ser procedente dicho recurso.

CAPITULO II

APELACION

Procedencia

Art. 122º.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

a) las sentencias definitivas;

b) las sentencias interlocutorias;

c) las providencias simples dictadas por el tribunal que causen gravamen irreparable.

Efectos

Art. 123º.- El recurso de apelación se concederá:

a) con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso;

b) con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que menciona el artículo 122º.

Forma de interposición

Art. 124º (.- Los recursos se interpondrán en diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada. En los casos del inciso a) del artículo 123º se fundará dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia que se recurre. En los demás casos deberá fundarse conjuntamente con el recurso de apelación previsto en el inciso a) del artículo 123º. Aunque no se interpusiera la apelación del inciso a) del artículo 123º, los recursos del inciso b) del mismo artículo deberán fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el depósito previsto en el artículo 125º inciso a).

Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios. En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la interposición de los recursos.

Expresión de agravios

Art. 125º (.- Al expresar agravios el apelante deberá:

a) si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, y en condiciones legales que permitan su inmediato decreto de traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por tres días.

No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador dentro del proceso, en cantidad que cubra las sumas mencionadas precedentemente.

Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el Estado Provincial y sus Organismos Autárquicos o Descen-tralizados, Empresas o Sociedades Estatales.

En el decreto que ordene el embargo, el Tribunal fijará un plazo prudencial para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.

b) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del Tribunal que conocerá en el recurso.

c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores, manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.

d) En el caso de apelación del artículo 123º inciso a), fundar los recursos que se hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.

e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de primera instancia o anteriores, si afirmare no haber tenido antes conoci-miento de ellos.

f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido producida esa prueba en primera instancia.

g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al artículo 131º.

Concesión del recurso

Art. 126º.- Interpuesto en tiempo y forma y cumplido en su caso el requisito del artículo 125º inciso a) se concederá el recurso con los efectos que corresponda.

Traslado

Art. 127º.- Del escrito de expresión de agravios, se dará traslado al apelado, para que lo conteste dentro del plazo de diez días, debiendo constituir domicilio en la misma forma que el apelante.

Con el escrito de contestación de los agravios podrá ejercer las facultades de los incisos e), f) y g) del artículo 125º.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Recepción de los autos

Art. 128º.- Recibido los autos, en el plazo de cinco días el secretario informará al tribunal sobre los recursos interpuestos y por separado relatará los precedentes jurisprudenciales que hagan al caso. Con el informe y la relación se pondrán los autos a despacho.

Apertura a prueba

Art. 129º.- Si se solicitare agregación de documentos, confesión o apertura a prueba, el tribunal resolverá sobre las mismas dentro de los diez días y dispondrá, si procediere, se practiquen las medidas que correspondan.

En cualquier caso el tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer que estime convenientes.

Prueba y alegatos

Art. 130º.- Es de aplicación el artículo 254º del Código Procesal Civil primera parte.

Producción de la prueba

Art. 131º.- La prueba se limitará a la producción de la que se hubiere privado a las partes, observándose el procedimiento establecido en los artículos 96º y 97º de este Código. La audiencia será presidida por el presidente del tribunal pudiendo los demás miembros interrogar sobre lo que estimaren oportuno.

El tribunal podrá autorizar que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba en la misma audiencia o por escrito en el plazo que prudencialmente se fije.

Sentencia

Art. 132º.- Si no se diere la situación prevista en el artículo 129º, o concluida la audiencia de prueba del artículo 131º, los autos pasarán a despacho para resolver en definitiva, dictándose la sentencia dentro del plazo de sesenta días, en el juicio ordinario de apelación de sentencia definitiva, y de treinta días en todos los otros casos.

Será aplicable lo dispuesto en el artículo 54º.

Providencias de trámite. Poderes del Tribunal. Norma aplicable

Art. 133º (.- Las providencias simples serán dictadas por el presidente Son de aplicación las disposiciones de los artículos 269º, 270º y 271º del Código Procesal Civil y Comercial.

Deliberación del tribunal

Art. 134º (.- El tribunal efectuará el acuerdo estableciéndose por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A continuación se determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución, las que serán tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, en forma de acuerdo o impersonal, insertándose copia de la sentencia dictada en el libro correspondiente, que suscribirá el secretario.

Confirmación por sus fundamentos

Art. 135º.- Si existiese conformidad, en forma unánime, con la sentencia apelada, tanto en lo dispositivo, como en los motivos del pronunciamiento, podrá ser confirmada por sus fundamentos prescindiéndose de las formalidades del acuerdo.

Remisión de las actuaciones

Art. 136º.- Consentida o ejecutoriada la resolución del Tribunal, se devolverán sin más trámite las actuaciones al Juzgado de origen.

CAPITULO IV

QUEJA POR RECURSO DENEGADO

Queja, norma aplicable

Art. 137º.- Son de aplicación las disposiciones de los artículos 272º, 273º y 274º del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO V

RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Norma aplicable

Art. 138º.- La apelación de las resoluciones de la autoridad administrativa a que se refiere la última parte del subinciso a) del inciso 1 del artículo 2º se sustanciará por el trámite establecido en este Código con excepción de la apelación de las resoluciones que impongan sanciones, que tramitarán de conformidad a las normas del artículo siguiente.

Apelación de resolución de la autoridad administrativa laboral que impongan sanciones

Art. 139º.- La apelación de resoluciones de la autoridad administrativa laboral, que impongan sanciones por infracciones a las leyes del trabajo, procederá conforme a las siguientes reglas:

a) se deducirá y fundará dentro del plazo de tres días de notificada la resolución;

b) en caso de aplicación de multas el apelante deberá depositar el importe de la misma en las actuaciones respectivas, a la orden del tribunal, dentro del plazo para recurrir, de lo contrario se tendrá a la infractora por desistida del recurso;

c) el expediente se remitirá al tribunal dentro del plazo de dos días. Recibidos los autos el tribunal resolverá sin más trámite, expidiéndose sobre su procedencia o improcedencia de la sanción impuesta, pudiendo modi-ficarse la misma o absolver al sancionado, debiendo también disponer la transferencia a la orden de la autoridad administrativa o el reintegro, total o parcial, al apelante, de los depósitos efectuados, directamente o por trans-ferencia al juzgado o tribunal más próximo al domicilio del recurrente;

d) el tribunal anulará lo actuado si la autoridad administrativa no hubiere resuelto y notificado al infractor la resolución recaída dentro de los noventa días hábiles de levantada el acta de infracción. En este plazo no se computará el tiempo invertido en la recepción de prueba ofrecida y que deba producirse fuera del territorio de la provincia.

CAPITULO VI

INAPLICABILIDAD DE LA LEY

Aplicación supletoria

Art. 140º.- El recurso de inaplicabilidad de Ley se interpondrá en los casos y en la forma establecida en los artículos 276º a 285º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, excepto lo modificado expre-samente por este código.

TITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Y TRANSITORIAS CAPITULO I

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial

Art. 141º.- Las remisiones expresas al Código Procesal Civil y Comercial enunciadas en este Código, son taxativas e implican la exclusión de aquellas otras no mencionadas. La aplicación supletoria de otras normas del procedimiento civil procederá restrictivamente, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de este Código.

En caso de duda, deberá estarse a los principios generales del proceso y a los especiales del fuero laboral, debiéndose aplicar aquel que importe mayor celeridad y economía procesal.

Normas prácticas

Art. 142º ( .- El Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Código.

CAPITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Vigencia

Art. 143º.- Las disposiciones del presente Código entrarán en vigencia el 1º de Mayo de 1973 y se aplicarán a los juicios iniciados a partir de dicha fecha.

Procesos en trámite

Art. 144º (.- Los juicios pendientes tramitarán por las disposiciones de la Ley 3674 hasta el último día de la llamada Feria de Invierno de 1974, y a partir de esa fecha serán aplicables las disposiciones de la presente ley, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables. Los magistrados están expresamente facultados a disponer todas aquellas medidas que tiendan a facilitar la aplicación de las nuevas normas procesales a los juicios en trámite, pudiendo las partes, en caso de no haberse trabado la litis, optar por la aplicación de este Código, mediante presentación que reúna los requisitos necesarios.

Procesos en fuero civil y comercial

Art. 145º.- Los procesos laborales radicados ante los juzgados civiles de la provincia, continuarán tramitándose en los mismos hasta su terminación.

Vigencia recursos extraordinarios

Art. 146º.- Las disposiciones referidas al recurso establecido en el artículo 140º de inaplicabilidad de ley, entrarán en vigencia una vez integrados los órganos de segunda instancia, facultándose al Poder Ejecutivo a determinar dicha fecha.

Derogación

Art. 147º (.- Derógase la Ley 3674, el Decreto Ley 5102/57 y toda otra disposición que se oponga a la presente (Suspendido por Ley 5324 con relación a la Ley 3674 y el Decreto Ley 5102/57).

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