DERECHO DEL LITORAL
  Codigo Procesal Laboral Santa Fe
 
 
      LEY 7.945                  CODIGO PROCESAL LABORAL.
 

BOLETIN OFICIAL, 7 de Diciembre de 1976

TITULO I
JURISDICCION

CAPITULO I
Organización y Competencia
Organos jurisdiccionales.

ARTICULO 1. La organización y jurisdicción de los tribunales del trabajo, como organismos especializados del Poder Judicial de la Provincia, se regirán por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de los Tribunales, complementada con lo que se establece en el presente Código.

Competencia por razón de la materia.

ARTICULO 2. Los jueces del trabajo serán competentes para entender en:
a) Las causas suscitadas entre empleadores y trabajadores por controversias de derecho, derivadas del contrato de trabajo o de una relación laboral;
b) Las controversias de derecho que deriven de contratos o relaciones de ajustes de servicios, aprendizaje y tambero mediero;
c) Las causas contenciosas en que se ejerciten acciones originadas en normas legales, reglamentarias o convencionales del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, sin perjuicio de disposiciones contenidas en regímenes que establezcan una competencia especial;
d) Los desalojos que se promuevan por la restitución de inmuebles o parte de ellos acordados como beneficio o retribución complementaria de la remuneración;
e) Las tercerías en los juicios de su competencia;
f) Los cobros de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de multas procesales y de impuestos a las actuaciones judiciales respectivas;
g) Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiera causar un perjuicio a quien tenga interés legítimo en determinarlo.

Competencia exclusiva de las Cámaras de Apelación.

ARTICULO 3. Además de la competencia genérica prevista en la Ley Orgánica de los Tribunales, las Cámaras de Apelación del Trabajo conocerán:
a) En los recursos que se interpongan contra las decisiones de los jueces de primera instancia y departamentales, cuando entiendan en materia laboral;
b) En los recursos instituídos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa provincial que sancionen infracciones a las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 3.611 de Santa Fe

Improrrogabilidad.

ARTICULO 4. La competencia de los jueces del trabajo, incluso la territorial, es improrrogable; salvo en los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de los juzgados departamentales o legos, a opción del actor.

Competencia territorial.

ARTICULO 5. En las causas incoadas en materia laboral será competente, a elección del demandante: el juez del lugar del trabajo, el del domicilio del demandado o el del lugar donde se hubiere celebrado el contrato.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar de su última residencia.
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.

Conexidad.

ARTICULO 6. El juez que entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias, en el cobro de costas y en la ejecución de la sentencia.

Competencia para las medidas cautelares.

ARTICULO 7. En caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con competencia en materia laboral, prescindiendo de las normas que establecen el turno. También podrán solicitarse ante los jueces de cualquier otro fuero.
En ambos casos la causa quedará radicada ante el juzgado del trabajo en turno, a última hora del día en que se promovió.

Cuestiones de competencia.

ARTICULO 8. Las cuestiones de competencia en la justicia del trabajo se plantearán y sustanciarán de acuerdo con lo preceptuado por el Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO II
Recusaciones y excusaciones

Recusación. Excusación.

ARTICULO 9. Los magistrados del fuero del trabajo sólo podrán ser recusados con expresión de causa cuando se encuentren con el justiciable, su abogado o su procurador en alguna de las causales especificadas en el Código Procesal Civil y Comercial. El magistrado que se hallare comprendido en alguna causal de recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla podrá solicitar que siga interviniendo, a menos que aquélla decorosamente no se lo permitiese.
El trámite de la recusación con expresión de causa se regirá por las normas del Código Procesal citado.

Irrecusabilidad de funcionarios y empleados.

ARTICULO 10. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás empleados, no son recusables. El juez o tribunal, podrá, sin embargo, tener por separados a los dos primeros, cuando estén comprendidos en alguna de las causales de recusación contempladas por el Código Procesal Civil y Comercial.

Recusación denegada.

ARTICULO 11. Negada por el juez la causal de recusación invocada, se elevará el incidente al respectivo tribunal de alzada, para que lo decida sin más trámite.

TITULO II
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES

CAPITULO I
Representación en Juicio
Comparecencia y dirección letrada.

ARTICULO 12. Toda persona podrá comparecer ante el fuero laboral por sí o por apoderado, o por medio de su representante legal, con dirección letrada; la que no será exigida en las causas que tramiten ante la justicia de paz lega.

Representación profesional.

ARTICULO 13. La representación en juicio estará a cargo de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, quienes podrán acreditar su personería con mandato otorgado ante escribano público o con carta poder extendida ante cualquier autoridad judicial de la Provincia.

Representación por la entidad sindical.

ARTICULO 14. El trabajador podrá también hacerse representar, en los casos previstos por la legislación sustantiva, por la asociación profesional legalmente habilitada, la que deberá intervenir con dirección letrada.

Menores.

ARTICULO 15. Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato en la forma indicada por este código, con intervención, en el juicio, del Defensor General.

Urgencia.

ARTICULO 16. En casos de urgencia, la personería podrá invocarse y acreditarse conforme con lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO II
Días y horas hábiles

Días y horas hábiles.

ARTICULO 17. Serán días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborables, asuetos decretados por la Corte Suprema de Justicia y los de feriado de los tribunales; y horas hábiles las que median entre las 8 y las 20.

Habilitación de días y horas.

ARTICULO 18. Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles, bajo sanción de nulidad.
Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio o a petición de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio.
La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible el auto en que se acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el recurso de apelación para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación.

CAPITULO III
Beneficio de Gratuidad

Alcance.

ARTICULO 19. Los trabajadores, sus derecho-habientes, y las asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.

Reposición por la empleadora.

ARTICULO 20. Los empleadores gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio; pero si en definitiva son condenados en costas deberán reponer todas las actuaciones. Si las costas se declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la parte a su cargo.

CAPITULO IV
Notificaciones

Personal.

ARTICULO 21. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.

Automática.

ARTICULO 22. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa, quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha, o el día seguiente hábil de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a secretaría y dejare prueba de su asistencia, firmando el libro que al efecto deberá controlar el secretario.

Por cédula.

ARTICULO 23. Deben notificarse por cédula:
a) La citación y emplazamiento a estar a derecho y para contestar la demanda;
b) Las citaciones a audiencias;
c) El llamamiento de autos, las sentencias definitivas y los autos interlocutorios;
d) La concesión y denegación de recursos;
e) Los traslados, vistas, manifiestos, suspensiones o reanudaciones de términos o trámites;
f) Las medidas para mejor proveer;
g) Las intimaciones, requerimientos y correcciones disciplinarias;
h) Las demás providencias, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal.

Cédulas: forma y firma.

ARTICULO 24. Las cédulas se redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial.
Salvo las de citación, emplazamiento, sentencia y aquéllas que el juez o tribunal disponga que sean firmadas por el secretario, podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes, previa notificación personal de su parte bajo apercibimiento de tenerla por notificada a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que ésta fuera diligenciada.

Empleados notificadores. Notificación por correo.

ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el juez o tribunal en el primer decreto.
También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.
Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.

Nulidad.

ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.

Responsabilidad.

ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

CAPITULO V
Expedientes

Retiro.

ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes, podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de fojas de las actuaciones.

Devolución.

ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal, sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.
Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro del expediente.
El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los hechos al Superior que corresponda.

CAPITULO VI
Plazos procesales

Improrrogabilidad. Perentoriedad.

ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición alguna.
Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.

Cómputos.

ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente por el juez o tribunal.
Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante las inhábiles.

Traslados y vistas.

ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se considerarán corridos por tres días.

CAPITULO VII
Formas - Domicilio

Forma.

ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y autorizada por el actuario.

Domicilio legal.

ARTICULO 34. Quien comparezca ante la autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio legal dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo, asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituído domicilio legal en secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo 22.
El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que lo tenga por constituído y se reputará subsistente mientras no se designe otro.

Domicilio real.

ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada en secretaría.

CAPITULO VIII
Caducidad de Instancia

Impulso procesal.

ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o tribunal.

Caducidad.

ARTICULO 37. Pasado un año sin que se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes para que dentro del término de tres días manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa debiendo efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo al estado de los autos. Vencido este término sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO IX
Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.

ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

TITULO III
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO

CAPITULO I
Demanda y Contestación

La demanda.

ARTICULO 39. La demanda deberá interponerse por escrito y expresará:
a) El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, edad, estado civil y profesión del demandante;
b) El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que permitieren su identificación;
c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los hechos y derechos en que se funda, y el monto discriminado de lo reclamado, el que podrá diferirse al resultado de la prueba pericial o estimación judicial cuando no fuere posible precisarlo;
d) EL ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse, acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará, indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallen o personas en cuyo poder se encuentren, a los efectos de su exhibición o remisión en original o copia debidamente autenticada;
e) La petición en términos claros y precisos.

Copias.

ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.

Acumulación de pretensiones.

ARTICULO 41. El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) Sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) No sean excluyentes entre sí;
c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) En caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean conexas por el objeto o por la causa.

Acumulación o separación de autos.

ARTICULO 42. El juez podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En este caso dispondrá, que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo podrá decretar la acumulación de oficio.

Incompetencia de oficio. Omisiones.

ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

Emplazamiento.

ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el resto del país, o de cuarenta en el extranjero.

Citación por edictos.

ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el mismo apercibimiento.

Nulidad.

ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con costas al actor.

Contestación.

ARTICULO 47. La demanda será constestada por escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) Nombre, estado civil, nacionalidad, edad y domicilio real y legal del demandado, acompaÑándose en su caso los documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que refieran;
c) Reconocimiento o negativa categórica de la autenticidad de los documentos privados que se le atribuyeren, bajo sanción de tenerlos por auténticos;
d) Todas las excepciones, formales y de fondo, ofreciendo y acompañando las pruebas pertinentes;
e) Ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará, indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos en el artículo 39, inciso d);
f) La reconvención si correspondiere;
g) La petición en términos claros y precisos.

Copias.

ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta, salvo lo dispuesto por el artículo 75.

Inadmisibilidad de la reconvención.

ARTICULO 49. No será admisible la reconvención:
a) Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el cobro de remuneraciones;
b) Cuando se demandare únicamente el desalojo;
c) Cuando se reclamaren indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Incontestación.

ARTICULO 50. La falta de contestación a la demanda en el término legal, importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor, salvo prueba en contrario.

CAPITULO II
Desarrollo del Proceso
Audiencia de trámite.

ARTICULO 51. Contestada la demanda o vencido el término para hacerlo, el juez fijará de oficio al día siguiente una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no mayor de veinte días. Las partes deberán comparecer personalmente para lo cual además de la notificación en el domicilio legal se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, con apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su caso correspondan. Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos, a los fines de asegurar el cumplimiento del objetivo de la audiencia.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de trámite; la que se ajustará al siguiente ordenamiento:
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las acciones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines;
1 - Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las bases de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las leyes;
2 - Simplificar las cuestiones litigiosas;
3 - Aclarar errores materiales;
4 - Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la economía del proceso.
c) Obteniendo el acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos antes señalados, se hará constar en acta, debiendo ser homologado por el juez en resolución fundada. La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proceguirá respecto de los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que establece este Código;
b) Si no llegaren a conciliarse las partes, continuará el procedimiento del juicio en la misma audiencia. El actor deberá responder a las excepciones y a la reconvención opuestas y ofrecer las pruebas pertinentes, si no lo hubiere hecho con anterioridad. La falta de contestación de las excepciones o de la reconvención por el actor, las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que refieren;
c) Se resolverán las excepciones que no requieran prueba en la misma audiencia. Cuando la complejidad de la cuestión lo justificare, el juez podrá suspender la audiencia a los fines de resolver, debiendo fijarse día y hora de prosecución en un término no mayor de cinco días, quedando las partes notificadas en el mismo acto.
Las excepciones que requieran prueba se resolverán en la sentencia definitiva.
III - Cuestión de puro derecho:
Si la cuestión fuere de puro derecho, así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que correspondan contra la sentencia. En estos casos las partes podrán alegar oralmente en el mismo acto o presentar un memorial escrito dentro de tres días. La sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia.
IV - Actividad probatoria:
a) Cuando hubiere hechos controvertidos en la cuestión principal se abrirá la causa a prueba por cuarenta días.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten valerse y que no corresponda ofrecer en la demanda o en la contestación. El juez proveerá en el mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia, o la naturaleza de la prueba lo justificare por resolución fundada, podrá ampliarse el plazo hasta un mínimo de veinte días más;
b) Se recibirá la confesional y documental; y si se hubiere ofrecido prueba pericial, se designará el o los peritos y se fijarán los puntos de la pericia en el mismo acto. En su caso, se determinarán los documentos de cotejo y se confeccionarán cuerpos de escritura.

Casos de incomparecencia.

ARTICULO 52.
a) Si ambas partes o una de ellas faltasen a la audiencia por causa fehacientemente justificada, se suspenderá la misma y se designará otra a realizarse en un término no mayor de veinte días.
b) Si una de las partes no concurriere sin justificar causa se celebrará la audiencia con la parte que compareciere y se harán efectivos oportunamente los apercibimientos previstos por este Código respecto del ausente.
c) Si ninguna de las partes justificare su inasistencia, se tendrá por celebrada la audiencia y en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos decretados. Si la demandada hubiere opuesto excepciones y ofrecido pruebas y el actor las hubiere contestado con anterioridad, se proveerán las pruebas de las excepciones y se rendirán en el período respectivo.
d) Si ambas partes no concurrieren a la audiencia, una con causa justificada y otra sin ella, se procederá del modo siguiente: si es la actora quien justifica su inasistencia, en su oportunidad se harán efectivos los apercibimientos legales respecto de la demandada y se designará nueva audiencia en el plazo previsto por el inciso a), al solo fin de conciliar y de que aquélla, en su caso, conteste las excepciones y reconvención opuestas, ofrezca prueba y absuelva posiciones. Si quien la justifica fuere la demandada, se harán efectivos oportunamente los apercibimientos respecto de la contraria y se fijará nueva audiencia a los fines de la conciliación y para que aquélla parte ofrezca prueba y en su caso absuelva posiciones.
En casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la audiencia de trámite, las personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado especial con instrucciones y mandato suficientes.

Concentración.

ARTICULO 53. El trámite de la audiencia se completará en un único acto, habilitándose a tal efecto las horas que fueren necesarias.

Situación del rebelde.

ARTICULO 54. Si el demandado que no ha contestado la demanda compareciere a la audiencia de trámite, podrá ofrecer pruebas, excepto confesional y documental; salvo lo que prescribe este Código para los casos de presentación tardía de documentos. Si no compareciese a la audiencia, se recibirá la prueba ofrecida por el actor y se dictará sentencia sin más trámite; salvo las medidas para mejor proveer que dispusiere el juez.

Copias.

ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada por el actuario a cada una de las partes.

Nuevas tratativas conciliatorias.

ARTICULO 56. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51, en cualquier estado del juicio el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa, ni el plazo para dictar sentencia.

Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.

ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los diez días posteriores.

TITULO IV
DE LA PRUEBA

CAPITULO I
De la Prueba en General

Medios.

ARTICULO 58. Se admitirán como medios de prueba la confesional, la instrumental o documental, la pericial, la testimonial, la informativa, la inspección judicial y las presunciones o indicios.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo y pertinente no previsto de modo expreso en este Código, el juez establecerá la manera de diligenciarlo, empleando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere analógicamente aplicable.

Admisibilidad y pertinencia.

ARTICULO 59. La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración necesaria. No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante resolución fundada.

Término.

ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término para alegar serán tomadas en consideración.

Pruebas de oficio.

ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.

Hechos nuevos.

ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.

Producción de la prueba. Negligencia.

ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente.

Prueba comisionada.

ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la legislación local aplicable.

CAPITULO II
Confesional

Admisión.

ARTICULO 65. Sólo se admitirá la prueba confesional una vez y en primera instancia. Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego respectivo y se producirá en la audiencia de trámite.

Notificación. Apercibimiento.

ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación, salvo prueba en contrario.

Respuestas evasivas.

ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.

Personas de existencia ideal.

ARTICULO 68. Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con mandato suficiente y debidamente instruídos sobre los hechos debatidos. La elección del absolvente corresponderá a la parte proponente, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.

Recepción.

ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de nulidad.

Lugar de la absolución.

ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que conste en los autos.

CAPITULO III
Documental

Reconocimiento o negativa.

ARTICULO 71. Toda persona contra quien se presenten en juicio documentos privados que se le atribuyen, deberá reconocer o negar categóricamente su autenticidad y la recepción de las cartas y telegramas que se le hubieren remitido y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en las siguientes oportunidades procesales:
a) Para los documentos acompañados con la demanda: en el escrito de responde;
b) Para los documentos ofrecidos con la contestación de la demanda, con las excepciones y la reconvención o la contestación de éstas: en la audiencia de trámite;
c) Para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya sea de fecha posterior a la misma, o que hubieren llegado a conocimiento de las partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal en ejercicio de sus facultades.

Documentos no sellados.

ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.

Expedientes administrativos.

ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo organizará al efecto.

Documental exenta de reconocimiento.

ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.

Copia de documental. Excepciones.

ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.

CAPITULO IV
Pericial

Designación.

ARTICULO 76. Si cualquiera de las partes ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por sorteo, en oportunidad de la audiencia de trámite.
La diligencia pericial será practicada por un perito, a menos que el juez de oficio o a pedido de partes decida ampliar su número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.

Notificación. Excusación. Recusación.

ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas para los jueces.

Aceptación.

ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.

Plazo.

ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el término respectivo.

Sanciones.

ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado, se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este Código.

Procedimiento.

ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.

Honorarios.

ARTICULO 82. Cuando fuere vencido el trabajador, los honorarios de los peritos serán abonados por la Provincia siempre que se justifique sumariamente que aquél es insolvente.

Pericias oficiales.

ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61 de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la administración pública.

CAPITULO V
Testimonial

Ofrecimiento.

ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el interrogatorio respectivo.

Testigos. Número. Testigos reemplazantes.

ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer documentos.

Individualización.

ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la contraria.

Citación.

ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.

Incomparecencia.

ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite la oportuna notificación a las partes.

Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.

ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).

Terceros citados a reconocer documentos.

ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el contenido y alcance del documento.

Careo.

ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.

Falso testimonio o soborno.

ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención, poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los antecedentes que estime pertinentes.

Tachas. Causales.

ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración; y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el término probatorio del principal.

CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.

ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos, claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.

CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.

ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.

CAPITULO VIII
Presunciones Remisión.

ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.

TITULO V
SENTENCIA

CAPITULO UNICO
Contenido

Requisitos.

ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.

Sentencia ultra petita

ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.

Aclaratoria.

ARTICULO 99. El juez o tribunal podrá, a pedido de parte, dentro del término de dos días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente. La aclaratoria no interrumpe los plazos para interposición de los recursos que pudieren corresponder.

Errores formales.

ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en cualquier estado del juicio.

TITULO VI
COSTAS

CAPITULO UNICO
Determinación

Imposición.

ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de la prescripción oportunamente opuesta.

Vencimiento recíproco.

ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.

Costas a cargo del trabajador. Incidentes.

ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá plantear nuevos incidentes.

Allanamiento.

ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas debidamente justificadas.

TITULO VII
RECURSOS

CAPITULO I
Reposición

Procedencia.

ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.

Plazo y trámite.

ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre, será resuelta sin sustanciación.

Improcedencia. Prueba.

ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de interposición y respuesta.

CAPITULO II
Apelación

Procedencia.

ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en contrario, procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que acojan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Interposición. Forma y Plazo.

ARTICULO 109. La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación, debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o parcial. En este último caso, precisará sobre que puntos o rubros de la sentencia recurre. Ante el incumplimiento de estos recaudos, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviere en el mismo lugar que la del juzgado, las partes deberán constituir domicilio legal en el asiento del primero, la apelante al deducir el recurso y la apelada ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión se tendrá por constituído domicilio legal en secretaría.

Elevación de los autos. Apelación diferida.

ARTICULO 110. En los casos de los incisos a) y b) del artículo 108, concedido el recurso se elevarán los autos al Superior para su sustanciación, inmediatamente después de vencidos los plazos del artículo anterior. Los secretarios intervinientes serán responsables del cumplimiento de esta disposición, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 36.
En los casos de los incisos c) y d) del mismo artículo, el recurso se sustanciará conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, siempre que el mismo se hubiere deducido en tiempo y forma y se mantuviere en la alzada.

Desistimiento del recurso.

ARTICULO 111. El apelante podrá también desistir de los recursos interpuestos hasta la elevación de los autos, ante el mismo juez de la causa.

CAPITULO III
Nulidad

Procedencia.

ARTICULO 112. El recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias definitivas pronunciadas con violación u omisión de las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de sustanciales.

Interposición y sustanciación.

ARTICULO 113. Se interpondrá conjuntamente con el de apelación, en el mismo término, y se sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará implícito el otro.

Efectos.

ARTICULO 114. Si el procedimiento estuviere arreglado a derecho y la nulidad proviniere de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que corresponda.
Si la nulidad proviniere de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado que correspondiere para que tramite la causa y dicte resolución.

CAPITULO IV
Recurso directo Interposición.

ARTICULO 115. Cuando se denegaren los recursos de apelación o nulidad, podrá interponerse recurso directo ante el tribunal de apelación, dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación de la denegatoria, si éste tuviere su asiento en la misma ciudad, y de seis días en los otros casos; observándose en lo demás, lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO V
Recursos especiales y extraordinarios Remisión.

ARTICULO 116. Los recursos especiales y extraordinarios procederán en los casos establecidos en las leyes específicas y se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas.

TITULO VIII
PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA

CAPITULO I
Sustanciación

Recepción de los autos. Expresión de agravios.

ARTICULO 117. Recepción de autos. Expresión de agravios. Recibidos los autos, se dispondrá correr traslado al apelante para que exprese agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del Tribunal de Apelación se encuentre ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal "a quo" y de diez días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por operada la deserción del recurso. (Art. conforme Ley 11.716)

Requisitos.

ARTICULO 118. En la expresión de agravios deberá fundarse concretamente la disconformidad con los puntos de la sentencia que fueron objeto de recurso. La omisión de este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como conformidad con las afirmaciones contenidas en aquélla.

Traslado. Conclusión de la causa.

ARTICULO 119. De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término. Si ambas partes hubieren recurrido, se correrán los traslados por su orden, debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De estos últimos se correrá traslado a la otra parte.
Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del término de quince días.

CAPITULO II
Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.

ARTICULO 120. Siempre que las cuestiones de derecho en debate hayan sido materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda instancia del fuero laboral de la Provincia, podrá la Sala, de oficio o a petición de parte, resolver que la sentencia se dicte por todos los miembros de las Cámaras. Los acuerdos plenarios que se adoptaren serán obligatorios para todos los tribunales con competencia laboral de ambas instancias que conozcan en procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a nuevo examen de oficio o a pedido de parte, requiriéndose los dos tercios de votos para que proceda su revisión antes de transcurrir cinco años de dictado el pronunciamiento anterior.

TITULO IX
CAPITULO UNICO
Pronto pago. Procedencia

ARTICULO 121. Si una de las partes, en cualquier estado del juicio o en acuerdo celebrado en sede administrativa, reconociera adeudar a la otra algún crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el procedimiento establecido por este Código para su ejecución
En caso de que la sentencia fuera consentida parcialmente, procederá igualmente el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso. (CONFORME LEY 10.888).

TITULO X

CAPITULO UNICO
Ejecución de sentencia

Intimación.

ARTICULO 122. Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que ha entendido originariamente en la controversia, previa liquidación íntegra y detallada, aprobada, de capital, intereses y costas, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor.

Embargo y ejecución.

ARTICULO 123. No efectuado el pago dentro de los tres días, se trabará embargo en bienes del deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que se designare; procediéndose en ello y en lo sucesivo de acuerdo con lo que establece el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate.

TITULO XI
CAPITULO UNICO

Medidas cautelares. Embargo preventivo. Asistencia médica.

ARTICULO 124. Además de las medidas cautelares que correspondieren de acuerdo con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial, antes de entablada la demanda o en el curso del juicio, el juez, a petición de parte, según el mérito que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del demandado y también disponer que éste proporcione sin cargo la asistencia médica y farmacéutica requeridas por la víctima del accidente del trabajo o enfermedad profesional en las condiciones previstas por la ley respectiva.
Especialmente podrá decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo preventivo sobre los bienes del deudor, en los siguientes casos:
a) Cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa, se hubiere disminuído notablemente su responsabilidad, en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos probados;
b) Cuando exista sentencia favorable o confesiones expresas o fichas de hechos que hagan presumir el derecho alegado;
c) Cuando la existencia del crédito está justificada con instrumento público o privado atribuído al deudor, si la firma fuere reconocida o declarada auténtica.

TITULO XII
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO UNICO

Desalojo Laboral. Desocupación.

ARTICULO 125. En los casos previstos en el artículo 2do. inciso d) de este Código, promovida la solicitud de desalojo ante el juez competente, éste, previa audiencia del trabajador, podrá disponer la desocupación del inmueble en el término que establezca la ley sustantiva o se fije en su defecto, acreditada que sea la existencia de la causal invocada.

TITULO XIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO UNICO

Destino de las multas.

ARTICULO 126. Las multas que impongan los jueces o tribunales con motivo de la aplicación de este Código serán destinadas al fomento de las bibliotecas especializadas que se organizarán en cada Cámara de Trabajo, para consulta de magistrados, funcionarios del fuero y profesionales.

Auxiliar contable.

ARTICULO 127. En cada sala de las Cámaras de Apelación del Trabajo se crea un cargo con categoría de jefe de despacho, que deberá ser desempeñado por un contador público nacional en el carácter de auxiliar contable del fuero laboral.

TITULO XIV
NORMAS SUPLETORIAS
CAPITULO UNICO.

Remisión.

ARTICULO 128. Cuando expresamente lo establezca este Código o cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en forma supletoria los preceptos del Código Procesal Civil y Comercial, debiendo tener en cuenta los magistrados su compatibilidad con las características específicas del proceso laboral; como también la abreviación y simplificación de los trámites. En caso de duda se adoptará el procedimiento que importe menor dilación.

TITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO

Vigencia.

ARTICULO 129. Las disposiciones de este Código entrarán en vigencia a los 30 días de su publicación y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.
Las causas iniciadas con anterioridad se regirán hasta su finalizción por el procedimiento de la ley 3480.

Derogación.

ARTICULO 130. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, abróganse las leyes 3480, 7838 y toda otra disposición que se oponga al presente.

ARTICULO 131. Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.

 

DESIMONI. SCIURANO.


 
 
 
   
 
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