Ley 20.744
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 20)
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ARTICULO 1.- El contrato de trabajo y la relación de trabajo se
rigen:
a) Por esta ley.
b) Por las leyes y estatutos profesionales.
c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.
d) Por la voluntad de las partes.
e) Por los usos y costumbres.
*ARTICULO 2.- La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la
aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la
naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el
específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya
en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de
trabajo.
b) A los trabajadores del servicio doméstico.
c) A los trabajadores agrarios
ARTICULO 3.- Esta ley regirá todo lo relativo a la validez,
derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de
trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se
ejecute en su territorio.
ARTICULO 4.- Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda
actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad
de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad
productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de
entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y
un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.
ARTICULO 5.- A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la
organización instrumental de medios personales, materiales e
inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines
económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa
por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan
jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación
que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la
"empresa".
ARTICULO 6.- Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o
de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a
través de una o más explotaciones.
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Condiciones menos favorables - Nulidad
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ARTICULO 7.- Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones
menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las
normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con
fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales
actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de
esta ley.
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Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas
de trabajo
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ARTICULO 8.- Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con
fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los
trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los
requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido
debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en
juicio.
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El principio de la norma más favorable para el trabajador
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ARTICULO 9.- En caso de duda sobre la aplicación de normas legales
o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador,
considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de
las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los
jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más
favorable al trabajador.
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Conservación del contrato
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ARTICULO 10.- En caso de duda las situaciones deben resolverse en
favor de la continuidad o subsistencia del contrato.
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Principios de interpretación y aplicación de la ley
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ARTICULO 11.- Cuando una cuestión no pueda resolverse por
aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las
leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la
justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la
equidad y la buena fe.
ARTICULO 12.- Será nula y sin valor toda convención de partes que
suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su
celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos
provenientes de su extinción.
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Substitución de las cláusulas nulas
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ARTICULO 13.- Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen
en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por
leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se
considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.
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Nulidad por fraude laboral
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ARTICULO 14.- Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan
procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando
normas contractuales no laborales, interposición de personas o de
cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por
esta ley.
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Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios - Su validez
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*ARTICULO 15.- Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o
liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención
de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución
fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se
ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las
partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se
encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de
pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la
seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren
indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente
registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación
de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se
han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones,
la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las
actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el
objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y
proceda en su consecuencia.
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo
establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de
sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las
sanciones y penalidades previstas para tales casos.
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los
acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar
la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren
celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de
la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones
destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se
refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos
entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de
esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.
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Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo - Su
exclusión
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ARTICULO 16.- Las convenciones colectivas de trabajo no son
susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser
tenidas en consideración para la resolución de casos concretos,
según la profesionalidad del trabajador.
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Prohibición de hacer discriminaciones
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ARTICULO 17.- Por esta ley se prohibe cualquier tipo de
discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza,
nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.
ARTICULO 18.-Cuando se concedan derechos al trabajador en función
de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el
efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que
corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren
celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el
trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a
las órdenes del mismo empleador.
ARTICULO 19.- Se considerará igualmente tiempo de servicio el que
corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los
estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido
ARTICULO 20.- El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del
beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o
administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición
inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre
la parte y el profesional actuante.
TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO EN GENERAL (artículos 21 al 89)
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Capítulo I
Del contrato y la relación de trabajo (artículos 21 al 24)
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ARTICULO 21.- Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o
denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar
actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y
bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o
indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus
cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación,
quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los
estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de
tales y los usos y costumbres.
ARTICULO 22.- Habrá relación de trabajo cuando una persona realice
actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la
dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una
remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
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Presunción de la existencia del contrato de trabajo
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ARTICULO 23.- El hecho de la prestación de servicios hace presumir
la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se
demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las
circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta
el servicio.
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Efectos del contrato sin relación de trabajo
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ARTICULO 24.- Los efectos del incumplimiento de un contrato de
trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los
servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común,
salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá
ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se
hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la
convención colectiva de trabajo correspondiente.
Capítulo II
De los sujetos del contrato de trabajo (artículos 25 al 31)
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ARTICULO 25.- Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a
la persona física que se obligue o preste servicios en las
condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley,
cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
ARTICULO 26.- Se considera "empleador" a la persona física o
conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica
propia, que requiera los servicios de un trabajador.
ARTICULO 27.- Las personas que, integrando una sociedad, prestan a
ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma
personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas
que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de
tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de
la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los
regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la
prestación de trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las
prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando
ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades
consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto
a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o
convencionales aplicables.
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Auxiliares del trabajador
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ARTICULO 28.- Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de
auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con
el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta
ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.
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Interposición y mediación - Solidaridad
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*ARTICULO 29.- Los trabajadores que habiendo sido contratados por
terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán
considerados empleados directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al
efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la
cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios
responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de
la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la
seguridad social.
Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales
habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los
términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley
Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia,
con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas
empresas.
*ARTICULO 29 BIS.- El empleador que ocupe trabajadores a través de
una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad
competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas
las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que
efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y
contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad
Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través
de una empresa de servicios eventuales estará regido por la
Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y
beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la
que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.
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Subcontratación y delegación - Solidaridad
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*ARTICULO 30.- Quienes cedan total o parcialmente a otros el
establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o
servicios correspondientes a la actividad normal y específica
propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán
exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos
de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas
a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de
Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten
servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia
firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la
seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea
titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta
responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el
cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o
subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser
exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido
del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El
incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable
solidariamente al principal por las obligaciones de los
cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal
que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que
fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción
y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones
insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de
solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.
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Empresas subordinadas o relacionadas - Solidaridad
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ARTICULO 31.- Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada
una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la
dirección, control o administración de otras, o de tal modo
relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter
permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por
cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de
seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado
maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
CAPITULO III
De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo (artículos 32 al 36)
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ARTICULO 32.- Los menores desde los dieciocho (18) años y la mujer
casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de
trabajo.
Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), que
con conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente
de ellos, gozan de aquella misma capacidad.
Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren
cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen
suficientemente autorizados por sus padres o representantes
legales, para todos los actos concernientes al mismo.
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Facultad para estar en juicio
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ARTICULO 33.- Los menores, desde los catorce (14) años, están
facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al
contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por
mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén
las leyes locales, con la intervención promiscua del Ministerio
Público.
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Facultad de libre administración y disposición de bienes
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ARTICULO 34.- Los menores desde los dieciocho (18) años de edad
tienen la libre administración y disposición del producido del
trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de
cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal fin
habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se
requieran para la adquisición, modificación o transmisión de
derechos sobre los mismos.
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Menores emancipados por matrimonio
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ARTICULO 35.- Los menores emancipados por matrimonio gozarán de
plena capacidad laboral.
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Actos de las personas jurídicas
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ARTICULO 36.- A los fines de la celebración del contrato de
trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus
representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como
facultados para ello.
CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo (artículos 37 al 44)
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ARTICULO 37.- El contrato de trabajo tendrá por objeto la
prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o
determinada. En este último caso, será conforme a la categoría
profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración
al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de
acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones
colectivas de trabajo.
ARTICULO 38.- No podrá ser objeto del contrato de trabajo la
prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
ARTICULO 39.- Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo
fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se
considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los
reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través
de los mismos.
ARTICULO 40.- Se considerará prohibido el objeto cuando las normas
legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas
personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al
empleador.
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Nulidad del contrato de objeto ilícito
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ARTICULO 41.- El contrato de objeto ilícito no produce
consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.
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Nulidad del contrato de objeto prohibido - Inoponibilidad al
trabajador
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ARTICULO 42.- El contrato de objeto prohibido no afectará el
derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o
indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa,
conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los
estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.
ARTICULO 43.- Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente
prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte
válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la
vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los
derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.
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Nulidad por ilicitud o prohibición - Su declaración
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ARTICULO 44.- La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de
su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 y
42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin
mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los
límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven
aparejados tales vicios.
Capítulo V
De la formación del contrato de trabajo (artículos 45 al 47)
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ARTICULO 45.-El consentimiento debe manifestarse por propuestas
hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a
la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes.
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Enunciación del contenido esencial - Suficiencia
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ARTICULO 46.- Bastará, a los fines de la expresión del
consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la
contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las
leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de
trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se
trate, con relación al valor e importancia de los servicios
comprometidos.
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Contrato por equipo - Integración
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ARTICULO 47.- Cuando el contrato se formalice con la modalidad
prevista en el artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada al
delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la
facultad de designar las personas que lo integran y que deban
adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan
del contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulte
indispensable la determinación anticipada de los mismos.
Capítulo VI
De la forma y prueba del contrato de trabajo (artículos 48 al 61)
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ARTICULO 48.- Las partes podrán escoger libremente sobre las formas
a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo
que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos
particulares.
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Nulidad por omisión de la forma
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ARTICULO 49.- Los actos del empleador para cuya validez esta ley,
los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de
trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por
no sucedidos cuando esa forma no se observare.
No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al
trabajador.
ARTICULO 50.- El contrato de trabajo se prueba por los modos
autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo
23 de esta ley.
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Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo
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ARTICULO 51.- Cuando por las leyes, estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento,
licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su
falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial,
salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por la
autoridad competente.
Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las
sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos
regímenes aplicables.
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- Libro especial - Formalidades - Prohibiciones
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ARTICULO 52.- Los empleadores deberán llevar un libro especial,
registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen
para los libros principales de comercio, en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualización de personas que generen derecho a la
percepción de asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las
obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la reglamentación.
Se prohibe:
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán
ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del
trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad
administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o
registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación
se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido
cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha
autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.
ARTICULO 53.- Los jueces merituarán en función de las particulares
circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de
las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan algunos
de los defectos allí consignados.
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Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de
contralor
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ARTICULO 54.- La validez de los registros, planillas u otros
elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación
judicial según lo prescripto en el artículo anterior.
ARTICULO 55.- La falta de exhibición o requerimiento judicial o
administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de
contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como
presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus
causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en
tales asientos.
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Remuneraciones - Facultad de los jueces
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ARTICULO 56.- En los casos en que se controvierta el monto de las
remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para
acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisión
fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las
circunstancias de cada caso.
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Intimaciones - Presunción
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ARTICULO 57.- Constituirá presunción en contra del empleador su
silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo
fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su
formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o
cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o
extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio
deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será
inferior a dos (2) días hábiles.
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Renuncia al empleo - Exclusión de presunciones a su respecto
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ARTICULO 58.- No se admitirán presunciones en contra del trabajador
ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de
trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a
cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o
de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento
inequívoco en aquél sentido.
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Firma - Impresión digital
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ARTICULO 59.- La firma es condición esencial en todos los actos
extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo.
Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador
no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la
individualización mediante impresión digital, pero la validez del
acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten
la efectiva realización del mismo.
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Firma en blanco - Invalidez - Modos de oposición
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ARTICULO 60.- La firma no puede ser otorgada en blanco por el
trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto,
demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son
reales.
ARTICULO 61.- Las cláusulas o rubros insertos en formularios
dispuestos o utilizados por el empleador, que no correspondan al
impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o
cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u
obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los
jueces, en cada caso, en favor del trabajador.
Capítulo VII
De los derechos y deberes de las partes (artículos 62 al 89)
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Obligación genérica de las partes
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ARTICULO 62.-Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no
sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato,
sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del
mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de
colaboración y solidaridad.
ARTICULO 63.- Las partes están obligadas a obrar de buena fe,
ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de
un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el
contrato o la relación de trabajo.
ARTICULO 64.- El empleador tiene facultades suficientes para
organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o
establecimiento.
ARTICULO 65.- Las facultades de dirección que asisten al empleador
deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines
de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de
la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales
del trabajador.
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Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo
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*ARTICULO 66.- El empleador está facultado para introducir todos aquellos
cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto
esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren
modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al
trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le
asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar
persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último
supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose
innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean
generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia
definitiva.
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Facultades disciplinarias - Limitación
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ARTICULO 67.- El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias
proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el
trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada
la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo
o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra
o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por
consentida la sanción disciplinaria.
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Modalidades de su ejercicio
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ARTICULO 68.- El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar
las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores,
así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los
límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los
estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo,
los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos
que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias
de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a
la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo
toda forma de abuso del derecho
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Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como sanción
disciplinaria
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ARTICULO 69.- No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que
constituyan una modificación del contrato de trabajo.
ARTICULO 70.- Los sistemas de controles personales del trabajador
destinados a la protección de los bienes del empleador deberán
siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán
practicarse con discreción y se harán por medios de selección
automática destinados a la totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar reservados
exclusivamente a personas de su mismo sexo.
ARTICULO 71.- Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos
en conocimiento de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 72.- La autoridad de aplicación está facultada para
verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no
afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del
trabajador.
ARTICULO 73.- El empleador no podrá durante la duración del
contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al
trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o
sindicales.
ARTICULO 74.- El empleador está obligado a satisfacer el pago de la
remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones
previstos en esta ley.
*ARTICULO 75.- 1. El empleador está obligado a observar las normas legales
sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y
limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento
legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento
de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que
regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo
y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones
en ellas establecidas.
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Reintegro de gastos y resarcimiento de daños
|
ARTICULO 76.- El empleador deberá reintegrar al trabajador los
gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo,
y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en
ocasión del mismo.
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Deber de protección - Alimentación y vivienda
|
ARTICULO 77.- El empleador debe prestar protección a la vida y
bienes del trabajador cuando este habite en el establecimiento. Si
se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana
y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del
trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones
y refecciones indispensables, conforme a las exigencias del medio y
confort.
ARTICULO 78.- El empleador deberá garantizar al trabajador
ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría
profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos
fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador
fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las
que fue contratado tendrá derecho a percibir la remuneración
correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación
fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si
desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el
trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos
que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las
convenciones colectivas de trabajo.
|
Deber de diligencia e iniciativa del empleador
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ARTICULO 79.- El empleador deberá cumplir con las obligaciones que
resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones
colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de
modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los
beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en
ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las
obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida
total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las
obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase
el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su
cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición
similar.
|
Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales
y de la seguridad social - Certificado de trabajo
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*ARTICULO 80.- La obligación de ingresar los fondos de seguridad
social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea
como obligado directo o como agente de retención, configurará
asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste
lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia
documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá
otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa,
el empleador estará obligado a entregar al trabajador un
certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el
tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia
de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones
efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del
certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y
tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles
computados a partir del día siguiente al de la recepción del
requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo
fehaciente, ser sancionado con una indemnización a favor de este
último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración
mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante
a el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si
éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de
las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta
omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.
ARTICULO 81.- El empleador debe dispensar a todos los trabajadores
igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe
trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias
fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el
diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el
que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a
sus tareas por parte del trabajador.
|
Invenciones del trabajador
|
ARTICULO 82.- Las invenciones o descubrimientos personales del
trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de
instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los
procedimientos industriales, métodos o instalaciones del
establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o
perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador.
Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos,
fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan
habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.
|
Preferencia del Empleador - Prohibición - Secreto
|
ARTICULO 83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad de
condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de
los derechos a la invención o descubrimiento, en el caso del primer
párrafo del artículo 82 de esta ley.
Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones
o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.
|
Deberes de diligencia y colaboración
|
ARTICULO 84.- El trabajador debe prestar el servicio con
puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las
características de su empleo y a los medios instrumentales que se
le provean.
ARTICULO 85.- El trabajador debe observar todos aquellos deberes de
fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga
asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que
tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.
|
Cumplimiento de órdenes e instrucciones
|
ARTICULO 86.- El trabajador debe observar las órdenes e
instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del
trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe
conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la
realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el
deterioro que los mismos sufran derivados del uso.
|
Responsabilidad por daños
|
ARTICULO 87.- El trabajador es responsable ante el empleador de los
daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en
el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 88.- El trabajador debe abstenerse de ejecutar
negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los
intereses del empleador, salvo autorización de éste.
|
Auxilios o ayudas extraordinarias
|
ARTICULO 89.- El trabajador estará obligado a prestar los auxilios
que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las
personas o para las cosas incorporadas a la empresa.
*Capítulo VIII
De la formación profesional (artículo 89)
|
*ARTICULO S/N.- La promoción profesional y la formación en el trabajo,
en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho
fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.
Modificado por:
|
Ley 24.576 Art.1 (Incorporado a continuación del art. 89. (B.O. 13-11-95).)
|
*ARTICULO S/N.- El empleador implementará acciones de formación
profesional profesional y/o capacitación con la participación
de los trabajadores y con la asistencia de los organismos
competentes al Estado.
Modificado por:
|
Ley 24.576 Art.1 (Incorporado a continuación del art. 89. (B.O. 13-11-95).)
|
*ARTICULO S/N.- La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo
a los requerimientos del empleador, a las características de las
tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios
que le provea el empleador para dicha capacitación.
Modificado por:
|
Ley 24.576 Art.1 (Incorporado a continuación del art. 89.(B.O. 13-11-95). )
|
*ARTICULO S/N.- La organización sindical que represente a los
trabajadores de conformidad a la legislación vigente tendrá derecho
a recibir información sobre la evolución de la empresa, sobre
innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga
relación con la planificación de acciones de formación y
capacitación profesional.
Modificado por:
|
Ley 24.576 Art.1 (Incorporado a continuación del art. 89. (B.O. 13-11-95).)
|
*ARTICULO S/N.- La organización sindical que represente a los
trabajadores de conformidad a la legislación vigente ante
innovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa, podrá
solicitar al empleador la implementación de acciones de formación
profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema.
Modificado por:
|
Ley 24.576 Art.1 (Incorporado a continuación del art. 89. (B.O. 13-11-95).)
|
*ARTICULO S/N.- En el certificado de trabajo que el empleador está
obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá
constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación
profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados,
hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de
capacitación.
Modificado por:
|
Ley 24.576 Art.1 (Incorporado a continuación del art. 89. (B.O. 13-11-95).)
|
*ARTICULO S/N.- El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas
del tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca
en el convenio colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo
actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio
interés.
Modificado por:
|
Ley 24.576 Art.1 (Incorporado a continuación del art. 89. (B.O. 13-11-95).)
|
TITULO III
DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO (artículos 90 al 102)
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Capítulo I
Principios Generales (artículos 90 al 92)
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Indeterminación del plazo
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ARTICULO 90.- El contrato de trabajo se entenderá celebrado por
tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las
siguientes circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de
su duración.
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad,
razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma
sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b)
de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo
indeterminado.
Nota de redacción. Ver:
|
Ley 24.013 Art.27 ((B.O. 17-12-91). Primer párrafo. Ratificación del principio de indeterminación del plazo como modalidad principal del contrato de trabajo.)
|
ARTICULO 91.- El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que
el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los
beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por
límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren
algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley.
ARTICULO 92.- La carga de la prueba de que el contrato es por
tiempo determinado estará a cargo del empleador.
*ARTICULO 92 Bis.- El contrato de trabajo por tiempo indeterminado,
excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a
prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese
lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con
motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo
establecido en los artículos 231 y 232.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de
una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará
de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la
efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones
previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo.
En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que
contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo
puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su
relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin
perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese
incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a
dicho período.
4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la
relación laboral, con las excepciones que se establecen en este
artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los
derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y
contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a
las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También
por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente
hasta la finalización del período de prueba si el empleador
rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda
excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del
artículo 212.
7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a
todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.
|
Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
|
*ARTICULO 92 TER.-
1.- El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del
cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un
determinado número de horas del día o a la semana o al mes,
inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual
de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior
a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo
completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma
categoría o puesto de trabajo.
2.- Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán
realizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la
presente ley.
3.- Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se
recauden con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración
del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este
último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras
sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4.- Las prestaciones de la seguridad social se determinarán
reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los
aportes y las contribuciones efectuadas. Las prestaciones de obra
social serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria en
materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a tal
fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme lo
determine la reglamentación.
5.- Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer para
los trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las
vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.
Capítulo II
Del contrato de trabajo a plazo fijo (artículos 93 al 95)
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ARTICULO 93.- El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el
vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de
cinco (5) años.
|
Deber de preavisar - Conversión del contrato
|
ARTICULO 94.- Las partes deberán preavisar la extinción del
contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2),
respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos
casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración
sea inferior a un (1) mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá
que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado,
salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del
previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 90, segunda parte, de esta ley.
|
Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización.
|
ARTICULO 95.- En los contratos a plazo fijo, el despido
injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará
derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que
correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la
de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se
fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien
los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o
tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del
contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y
estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá
una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el
artículo 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que
faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior
al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la
indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de
éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los
salarios del mismo.
Capítulo III
Del contrato de trabajo de temporada (artículos 96 al 98)
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*ARTICULO 96.- Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la
relación entre las partes, originada por actividades propias del
giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas
épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en
razón de la naturaleza de la actividad.
|
Equiparación a los contratos a plazo fijo - Permanencia.
|
ARTICULO 97.- El despido sin causa del trabajador, pendientes los
plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que
estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los
resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de
esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los
trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su
contratación en la primera temporada, si ello respondiera a
necesidades también permanentes de la empresa o explotación
ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.
|
Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del
trabajo - Responsabilidad .
|
*ARTICULO 98.- Con una antelación no menor a treinta (30) días
respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá
notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los
trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en
los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su
decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco
(5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el
empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a
que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que
rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá
por las consecuencias de la extinción del mismo.
Capítulo IV
Del contrato de trabajo eventual (artículos 99 al 100)
|
*ARTICULO 99.- Cualquiera sea su denominación, se considerará que
media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del
trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la
satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en
relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o
exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa,
explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un
plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además
que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina
con la realización de la obra, la ejecución del acto o la
prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad,
tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
|
Aplicación de la ley - Condiciones
|
ARTICULO 100.- Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán
a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la
índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona
la adquisición del derecho a los mismos.
Capítulo V
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo. (artículos 101 al 102)
|
|
Caracterización - Relación directa con el empleador - Substitución
de integrantes - Salario colectivo - Distribución - Colaboradores -
|
ARTICULO 101.- Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo,
cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de
trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o
representante, se obligue a la prestación de servicios propios de
la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de
los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y
obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que
resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la
conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del
grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según
su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador
dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá
sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la
aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón
de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades
personales exigidas en la integración del grupo.
El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la
liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya
realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con
el grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por
cuenta de aquél.
|
Trabajo prestado por integrantes de una sociedad - Equiparación -
Condiciones.
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ARTICULO 102.- El contrato por el cual una sociedad, asociación,
comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se
obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una
relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un
tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato
de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador
dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente
los mismos.
TITULO IV
DE LA REMUNERACION DEL TRABAJADOR (artículos 103 al 149)
|
Capítulo I
*Del sueldo o salario en general (artículos 103 al 115)
|
ARTICULO 103.- A los fines de esta ley, se entiende por
remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador
como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no
podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al
trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la
mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a
disposición de aquél.
*ARTICULO 103 BIS.- Se denominan beneficios
sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad
social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni
sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador
por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar
la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la empresa,
b) NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR LEY 26.341, ART. 1º (B.O. 24/12/2007);
c) NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR LEY 26.341, ART. 1º (B.O. 24/12/2007);
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y
odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el
empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por
farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento
vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador
para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:
f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de
guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con
hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare
con esas instalaciones;
g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos
del trabajador, otorgados al inicio del período escolar;
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o
seminarios de capacitación o especialización;
i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del
trabajador debidamente documentados con comprobantes.
Modificado por:
|
Ley 24.700 Art.1 (Incorporado. (B.O. 14-10-96).)
LEY 26.341 Art.1 (Incisos b) y c) derogados. B.O. 24/12/2007.)
|
Nota de redacción. Ver:
|
Resolución 635/2001 ((B.O. 10/10/2001) RES. DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, SE AUTORIZA COMO TARJETA DE TRANSPORTE A LA TARJETA SUBTEPASS)
DECRETO NACIONAL 815/2001 Art.1 ((B.O. 22-06-2001) Inc. b) Sustituído.)
DECRETO NACIONAL 815/2001 Art.2 ((B.O. 22-06-2001) A partir del 1/7/2001 los empleadores podrán incrementar en hasta la suma de $ 150 mensuales los beneficios sociales brindados a través del mecanismo previsto en el inc. c), a favor de los trabajadores en relación de dependencia cuyos sa)
|
|
Formas de determinar la remuneración.
|
ARTICULO 104.- El salario puede fijarse por tiempo o por
rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra,
comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o
participación en las utilidades e integrarse con premios en
cualquiera de sus formas o modalidades.
|
Formas de pago - Prestaciones complementarias.
|
*ARTICULO 105.- Forma de pago. Prestaciones complementarias. El
salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación,
alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o
ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie,
integran la remuneración del trabajador, con excepción de:
a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de
responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del
ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes
al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado,
calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros
fijados o que se fijen como deducibles en el futuro como la DGI;
c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con
comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241,
y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las
especificadas en el inciso anterior;
d) El comodato de casa-habitación del propiedad del empleador,
ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo,
o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso
a la vivienda.
*ARTICULO 106.- Los viáticos serán considerados como remuneración,
excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de
comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos
profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
ARTICULO 107.- Las remuneraciones que se fijen por las convenciones
colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del
veinte (20) por ciento del total de la remuneración.
ARTICULO 108.- Cuando el trabajador sea remunerado en base a
comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.
|
Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución-
|
ARTICULO 109.- Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes
colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad
del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que
aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que
se fije para medir su contribución al resultado económico obtenido.
|
Participación en las utilidades - Habilitación o formas similares
|
ARTICULO 110.- Si se hubiese pactado una participación en las
utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán
sobre utilidades netas.
ARTICULO 111.- En los casos de los artículos 108, 109 y 110 el
trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar la
documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o
utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a
petición de parte, por los órganos judiciales competentes.
|
Salarios por unidad de obra.
|
ARTICULO 112.- En la formulación de las tarifas de destajo se
tendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en una
jornada de trabajo no sea inferior al salario básico establecido en
la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su
defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada.
El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en
cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en
tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción
injustificada de trabajo.
ARTICULO 113.- Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que
preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los
ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados
formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de
habituales y no estuviesen prohibidas.
|
Determinación de la remuneración por los jueces.
|
ARTICULO 114.- Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones
colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos
por las partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose a la
importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan
los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.
ARTICULO 115.- El trabajo no se presume gratuito.
Capítulo II
Del salario mínimo vital y móvil (artículos 116 al 120)
|
ARTICULO 116.- Salario mínimo vital, es la menor remuneración que
debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en
su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación
adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia
sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.
Nota de redacción. Ver:
|
Resolución 2/2004 Art.1 ( (B.O. 7/9/2004) SE FIJA EN $450 EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL )
|
ARTICULO 117.- Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá
derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo
vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos
respectivos.
ARTICULO 118.- El salario mínimo vital se expresará en montos
mensuales, diarios u horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son
independientes del derecho a la percepción del salario mínimo vital
que prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los
casos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas
en la ley que los ordene y reglamente.
|
Prohibición de abonar salarios inferiores.
|
ARTICULO 119.- Por ninguna causa podrán abonarse salarios
inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo,
salvo los que resulten de reducciones para aprendices o menores, o
para trabajadores de capacidad manifiestamente disminuída o que
cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la
calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.
ARTICULO 120.- El salario mínimo vital es inembargable en la
proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas
alimentarias.
Capítulo III
Del sueldo anual complementario (artículos 121 al 123)
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*ARTICULO 121.- Se entiende por sueldo anual complementario la
doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el
artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el
respectivo año calendario.
Nota de redacción. Ver:
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Ley 23.041 Art.1 ((B.O. 4/1/84) ESTABLECE CÁLCULO DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO EN LA ACTIVIDAD PRIVADA, ADMINISTRACION PUBLICA CENTRAL Y DESCENTRALIZADA, EMPRESAS DEL ESTADO, EMPRESAS MIXTAS Y EMPRESAS DE PROPIEDAD DEL ESTADO)
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*ARTICULO 122.- El sueldo anual complementario será abonado en dos
cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el
treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada
semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones
devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al
artículo 121 de la presente ley.
Nota de redacción. Ver:
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Ley 23.041 Art.1 ((B.O. 4/1/84) ESTABLECE CÁLCULO DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO EN LA ACTIVIDAD PRIVADA, ADMINISTRACION PUBLICA CENTRAL Y DESCENTRALIZADA, EMPRESAS DEL ESTADO, EMPRESAS MIXTAS Y EMPRESAS DE PROPIEDAD DEL ESTADO)
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*ARTICULO 123.- Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo
por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que
determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo
anual complementario que se establecerá como la doceava parte de
las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre
trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.
Nota de redacción. Ver:
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Ley 23.041 Art.1 ((B.O. 4/1/84) ESTABLECE CÁLCULO DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO EN LA ACTIVIDAD PRIVADA, ADMINISTRACION PUBLICA CENTRAL Y DESCENTRALIZADA, EMPRESAS DEL ESTADO, EMPRESAS MIXTAS Y EMPRESAS DE PROPIEDAD DEL ESTADO)
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Capítulo IV
De la tutela y pago de la remuneración (artículos 124 al 149)
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Medios de pago - Control - Ineficacia de los pagos -
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ARTICULO 124.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador
deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la
orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o
quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su
nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas
actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en
determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en
dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna
o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de
funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que
se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración
le sea abonada en efectivo.
Nota de redacción. Ver:
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Resolución 360/2001 ((B.O. 16/07/2001) POR RES. DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, SE ESTABLECE QUE LOS EMPLEADORES DEBERAN ABONAR LAS REMUNERACIONES EN CUENTA ABIERTAS A NOMBRE DE CADA TRABAJADOR)
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Constancias bancarias - Prueba de pago -
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ARTICULO 125.- La documentación obrante en el banco o la constancia
que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del
hecho de pago.
ARTICULO 126.- El pago de las remuneraciones deberá realizarse en
uno de los siguientes períodos:
a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.
c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o
quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos
períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo
realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor
de la tercera parte de dicha suma.
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Remuneraciones accesorias.
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ARTICULO 127.- Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias,
deberán abonarse juntamente con la retribución principal.
En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual
la participación en las utilidades o la habilitación, la época del
pago deberá determinarse de antemano.
ARTICULO 128.- El pago se efectuará una vez vencido el período que
corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4)
días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3)
días hábiles para la semanal.
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Días, horas y lugar de pago
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ARTICULO 129.- El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días
hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación
de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se
vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio
principal o accesorio, con excepción de los casos en que el pago
deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengan
dicho objeto.
Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador
imposibilitado acreditado por una autorización suscripta por aquél,
pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha
certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa
laboral, judicial o policial del lugar o escribano público.
El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados
por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6)
días de pago.
La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y
atendiendo a las necesidades de la actividad y a las
características del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse
en una mayor cantidad de días que la indicada.
Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla
actividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo,
feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato
posterior, dentro de las horas prefijadas.
Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del
mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con
número de orden al personal que percibirá sus remuneraciones en
cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de
aplicación podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en
los días y horas previstos en la forma y efectos consignados en el
artículo 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectué en presencia
de los funcionarios o agentes de la administración laboral.
ARTICULO 130.- El pago de los salarios deberá efectuarse
íntegramente en los días y horas señalados.
El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al
trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas,
correspondientes a no más de un período de pago.
La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que
establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y
exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la
remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.
En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar
adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si
se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el
trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que
correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que
hubiere lugar.
Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al
trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se
prevé en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i)
de la presente ley.
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Retenciones - Deducciones y compensaciones -
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ARTICULO 131.- No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma
alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan
comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos,
retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión
de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas,
o cualquier otra prestación en dinero o en especie. No se podrá
imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse
por vía de ellas el monto de las remuneraciones.
ARTICULO 132.- La prohibición que resulta del artículo 131 de esta
ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o
compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:
a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del
artículo 130 de esta ley.
b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a
cargo del trabajador.
c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que
resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de
trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades
mutuales o cooperativas, así como por servicios sociales y demás
prestaciones que otorguen dichas entidades.
d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o
arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de que
sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas
e) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del
trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados
por la autoridad de aplicación.
f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado
Nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o de
propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de
cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al
trabajador.
g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce
adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la
empresa en que presta servicios.
h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el
establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran
exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las
propias del género que constituye el giro de su comercio y que se
expenden en el mismo.
i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor
el empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.
*ARTICULO 132 Bis.- Si el empleador hubiere retenido aportes del
trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o
cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen
obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que
resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales
de trabajadores con personería gremial, o de miembros de
sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás
prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de
producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa
no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de
los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren
destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador
afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la
remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último
al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo,
importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario
hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho
efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la
sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la
aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que
hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.
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Porcentaje máximo de retención - Conformidad del trabajador -
Autorización administrativa.
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ARTICULO 133.- Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley,
en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o
compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte (20) por
ciento del monto total de la remuneración en dinero que tenga que
percibir el trabajador en el momento en que se practique.
Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha
proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún
caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o
compensaciones a las que se hace referencia en el artículo 132 de
esta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo
aquéllas que provengan del cumplimiento de las leyes, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes
casos, requerirán además la previa autorización del organismo
competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso
particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter
general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su
utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le
fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.
La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada,
un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o
compensaciones cuando la situación particular lo requiera.
Nota de redacción. Ver:
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Resolución 436/2004 Art.1 ((B.O. 25-11-2004) POR RES. DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SE ESTABLECE COMO PODRA SER EXCEDIDO EL LIMITE PORCENTUAL MAXIMO ESTABLECIDO POR EL PRIMER PARRAFO DEL PRESENTE ARTICULO )
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ARTICULO 134.- Además de los recaudos previstos en el artículo 133 de
esta ley, para que proceda la deducción, retención o compensación en
los casos de los incisos d), g) h) e i) del artículo 132 se
requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en
plaza.
b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre los
precios una bonificación razonable al trabajador adquiriente.
c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra
dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador.
d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la
adquisición de tales mercaderías.
La autoridad de aplicación está facultada para implantar los
instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el empleador.
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Daños graves e intencionales - Caducidad -
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ARTICULO 135.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de esta
ley el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves e
intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo.
Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente el
porcentaje de la remuneración prevista en el artículo 133 de esta ley,
a las resultas de las acciones que sean pertinentes. La acción de
responsabilidad caducará a los noventa (90) días.
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Contratistas e intermediarios
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ARTICULO 136.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y
30 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o
intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principal
solidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios
presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben
percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en
concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero
provenientes de la relación laboral.
El empleador principal solidario podrá, así mismo, retener de lo
que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes
que éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo
de la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos
contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de
los correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de
retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o
intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por
los conceptos indicados en el párrafo anterior.
ARTICULO 137.- La mora en el pago de las remuneraciones se
producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o
compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los
artículos 131, 132 y 133.
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Recibos y otros comprobantes de pago
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ARTICULO 138.- Todo pago en concepto de salario u otra forma de
remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el
trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de esta ley, si
fuese el caso, los que deberán ajustarse en su forma y contenido en
las disposiciones siguientes:
ARTICULO 139- El recibo será confeccionado por el empleador en
doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.
*ARTICULO 140.- El recibo de pago deberá necesariamente contener,
como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y
su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T);
b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional
y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación
substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o
comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas
últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.
d) Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67.
e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual
devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a
jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si
se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas,
importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso
liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes
jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás
descuentos que legalmente correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.
i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo
de la remuneración al trabajador.
j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello
de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y
supervisión de los pagos.
k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que
efectivamente se desempeÑó durante el período de pago.
ARTICULO 141.- El importe de remuneraciones por vacaciones,
licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a
indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de
trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos por
separado de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los
que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y
contenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes.
En caso de optar el empleador por un recibo único o por la
agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser
debidamente discriminados en conceptos y cantidades.
ARTICULO 142 - Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los
recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en los
artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos de los
requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida
correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y
tributaria.
ARTICULO 143- El empleador deberá conservar los recibos y otras
constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la
prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.
El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir
el pago de los anteriores.
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Libros y registros - Exigencia del recibo de pago
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ARTICULO 144.- La firma que se exigiera al trabajador en libros,
planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento de los
recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta
ley.
ARTICULO 145- El recibo no debe contener renuncias de ninguna
especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de
la relación laboral o la alteración de la calificación profesional
en perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta
disposición será nula.
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Recibos y otros comprobantes de pago especiales
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ARTICULO 146.- La autoridad de aplicación, mediante resolución
fundada, podrá establecer, en actividades determinadas, requisitos
o modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos, la
veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la
remuneración y el más eficaz contralor de su pago.
ARTICULO 147- Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán
inembargables en la proporción resultante de la aplicación del
artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la
proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis
expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que
permita la subsistencia del alimentante.
ARTICULO 148- Las remuneraciones que deba percibir el trabajador,
las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren
créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las
indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o
relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni
afectadas a terceros por derecho o título alguno.
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Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios
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ARTICULO 149- Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que
resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas
al trabajador o sus derecho-habientes, con motivo del contrato de
trabajo o de su extinción.
TITULO V
DE LAS VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS (artículos 150 al 164)
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Capítulo I
Régimen General (artículos 150 al 157)
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ARTICULO 150- El trabajador gozará de un período mínimo y
continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo
no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad
mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo
mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad
exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría
el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las
mismas.
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Requisitos para su goce - Comienzo de la licencia -
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ARTICULO 151- El trabajador, para tener derecho cada año al
beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber
prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días
hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que
el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél
fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en
días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a
aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el
subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en
el empleo.
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Tiempo trabajado - Su cómputo
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ARTICULO 152- Se computarán como trabajados, los días en que el
trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o
convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o
por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al
mismo.
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Falta de tiempo mínimo - Licencia proporcional
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ARTICULO 153- Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo
mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará
de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de
descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable
de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las
actividades normales del establecimiento por vacaciones por un
período superior al tiempo de licencia que le corresponda al
trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras
tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que
se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha
suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los
requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo
ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa
causa que se invoque.
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Epoca de otorgamiento - Comunicación
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ARTICULO 154- El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de
cada año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el
30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las
vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación
no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin
perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir
sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá
autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los
fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la
actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos
los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento,
lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas
se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá
proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el
goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres
períodos.
ARTICULO 155- El trabajador percibirá retribución durante el
período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente
manera:
a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual,
dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba
en el momento de su otorgamiento.
b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se
abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere
correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la
fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal
efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas
legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la
jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará
como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando
la jornada tomada en consideración sea, por razones
circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la
remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la
legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere
percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas
complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:
c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o
colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al
promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda
al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador,
durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.
d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo
que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios,
bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser
satisfecha a la iniciación del mismo.
ARTICULO 156- Cuando por cualquier causa se produjera la extinción
del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir
una indemnización equivalente al salario correspondiente al período
de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del
trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a
percibir la indemnización prevista en el presente artículo.
ARTICULO 157 - Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al
trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador
no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa
notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan
antes del 31 de mayo.
Capitulo II
Régimen de las licencias especiales (artículos 158 al 161)
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ARTICULO 158- El trabajador gozará de las siguientes licencias
especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual
estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones
establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días
corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos
(2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por
año calendario.
ARTICULO 159- Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán
pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 155 de esta ley.
ARTICULO 160- En las licencias referidas en los incisos a), c) y d)
del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil,
cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no
laborables.
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Licencia por exámenes - Requisitos
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ARTICULO 161- A los efectos del otorgamiento de la licencia a que
alude el inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estar
referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por
organismo provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el
examen mediante la presentación del certificado expedido por el
instituto en el cual curse los estudios.
Capítulo III
Disposiciones comunes (artículos 162 al 164)
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Compensación en dinero - Prohibición
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ARTICULO 162- Las vacaciones previstas en este título no son
compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de
esta ley.
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Trabajadores de temporada
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ARTICULO 163- Los trabajadores que presten servicios discontinuos o
de temporada, tendrán derecho a un período anual d e vacaciones al
concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.
ARTICULO 164- Podrá acumularse a un período de vacaciones la
tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se
hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación
y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los
períodos, deberá ser convenida por las partes.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce
de las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que
resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase
alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el
artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las
órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en
forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el
normal desenvolvimiento del establecimiento.
TITULO VI
DE LOS FERIADOS OBLIGATORIOS Y DIAS NO LABORABLES (artículos 165 al 171)
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ARTICULO 165- Serán feriados nacionales y días no laborables los
establecidos en el régimen legal que los regule.
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Aplicación de las normas sobre descanso semanal - Salario -
Suplementación -
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ARTICULO 166.- En los días feriados nacionales rigen las normas
legales sobre el descanso dominical. En dichos días los
trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva
percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando
coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la
remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.
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Días no laborables - Opción
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ARTICULO 167- En los días no laborables, el trabajo será optativo
para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines,
conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los
trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será
igualmente abonado al trabajador.
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Condiciones para percibir el salario
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ARTICULO 168- Los trabajadores tendrán derecho a percibir la
remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre
que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta
y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez
(10) días hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil
del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco
(5) días hábiles subsiguientes.
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Salario - Su determinación
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ARTICULO 169- Para liquidar las remuneraciones se tomará como base
de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de
personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo
percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente
anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días
trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la
determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido
en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.
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Caso de accidente o enfermedad
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ARTICULO 170- En caso de accidente o enfermedad, los salarios
correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los
artículos 166 y 167 de esta ley.
ARTICULO 171- Los estatutos profesionales y las convenciones
colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el
trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del
trabajo a domicilio.
TITULO VII
TRABAJOS DE MUJERES (artículos 172 al 186)
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Capítulo I
Disposiciones Generales (artículos 172 al 176)
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Capacidad - Prohibición de trato discriminatorio
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ARTICULO 172- La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de
trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de
trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de
discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la
misma, aunque este último se altere en el curso de la relación
laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se
elaboren se garantizará la plena observancia del principio de
igualdad de retribución por trabajo de igual valor.
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Trabajo nocturno - Espectáculos públicos
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*ARTICULO 173.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24013)
ARTICULO 174- Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de
la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía,
salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida
la trabajadora, las características de las tareas que realice, los
perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las
propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la
adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho
período de descanso.
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Trabajo a domicilio - Prohibición
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ARTICULO 175- Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a
domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia en
la empresa.
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Tareas penosas, peligrosas o insalubres - Prohibición
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ARTICULO 176- Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que
revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta
prohibición.
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el
artículo 195.
Capítulo II
De la protección de la maternidad (artículos 177 al 179)
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Prohibición de trabajar-Conservacion del Empleo-
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*ARTICULO 177.-
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los
cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y
cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada
podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto,
que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto
del período total de licencia se acumulará al período de descanso
posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará
al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere
gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al
empleador, con presentación de certificado médico en el que conste
la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el
empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos
indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los
sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la
percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al
período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y
demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho
adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la
notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo
mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica
deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo
vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios
previstos en el artículo 208 de esta ley.
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Despido por causa del embarazo - Presunción
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ARTICULO 178.-Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido
de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo
cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2)
meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y
cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y
acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del
nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una
indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.
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Descansos diarios por lactancia.-
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ARTICULO 179.-Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de
dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el
transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a
un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por
razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por
lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste
servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la
reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y
guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que
oportunamente se establezcan.
Capítulo III
De la prohibición del despido por causa de matrimonio (artículos 180 al 182)
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ARTICULO 180.-Serán nulos y sin valor los actos o contratos de
cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las
reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su
personal el despido por causa de matrimonio.
ARTICULO 181.-Se considera que el despido responde a la causa
mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa
por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el
despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis
(6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado
notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta
notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos
señalados.
ARTICULO 182.-En caso de incumplimiento de esta prohibición, el
empleador abonará una indemnización equivalente a un año de
remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo
245.
Capítulo IV
Del estado de excedencia (artículos 183 al 186)
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Distintas situaciones - Opción en favor de la mujer
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ARTICULO 183.- La mujer trabajadora que, vigente la relación
laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá
optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en
que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación
por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los
mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por
ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en
base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de
servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por
año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a
tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente
la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que
desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de
los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en
situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con
otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de
reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de
aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de
hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y
limitaciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 184.-El reintegro de la mujer trabajadora en situación de
excedencia deberá producirse al término del período por el que
optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del
alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común
acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de
despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la
imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se
limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
|
Requisito de antigüedad.-
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ARTICULO 185.- Para gozar de los derechos del artículo 183, apartado
b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de
antigüedad, como mínimo, en la empresa.
ARTICULO 186.-Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de
vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177, y no
comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los
plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la
compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo
final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo
antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la
misma por aplicación de otras normas.
TITULO VIII
DEL TRABAJO DE LOS MENORES (artículos 187 al 195)
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ARTICULO 187.-Los menores de uno y otro sexo, mayores de catorce
(14) años y menores de dieciocho (18) podrán celebrar toda clase de
contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos
32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones
colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren,
garantizarán al trabajador menor la igualdad de retribución, cuando
cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores
mayores.
El régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los
menores de catorce (14) a dieciocho (18) años, estará regido por
las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
|
Certificado de aptitud física.-
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ARTICULO 188.-El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro
sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o
de sus representantes legales, un certificado médico que acredite
su actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos
médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
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Menores de catorce (14 años - Prohibición de su empleo.-
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ARTICULO 189.-Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de
catorce (14) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no
fines de lucro.
Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del
ministerio pupilar, a aquellos menores ocupados en las empresas en
que sólo trabajen los miembros de la misma familia y siempre que no
se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.
Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada
que, comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su
instrucción obligatoria, salvo autorización expresa extendida por
el ministerio pupilar, cuando el trabajo del menor fuese
considerado indispensable para la subsistencia del mismo o de sus
familiares directos, siempre que se llene en forma satisfactoria el
mínimo de instrucción escolar exigida.
|
Jornada de trabajo - Trabajo nocturno.-
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ARTICULO 190.-No podrá ocuparse menores de catorce (14) a dieciocho
(18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas
diarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio de la
distribución desigual de las horas laborables.
La jornada de los menores de más de dieciseis (16) años, previa
autorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse a
ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos
nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre
las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los
casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres
turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el
período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de menores,
estará regido por este título y lo dispuesto en el artículo 173,
última parte, de esta ley, pero sólo para los menores varones de
más de dieciseis (16) años.
ARTICULO 191.-Con relación a los menores de dieciocho (18) años de
uno u otro sexo, que trabajen en horas de la mañana y de la tarde,
regirá lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 de esta ley.
*ARTICULO 192.- El empleador, dentro de los treinta (30) días de
la ocupación de un menor comprendido entre los catorce (14) y
dieciseis (16) años, deberá gestionar la apertura de una cuenta de
ahorro en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Dicha entidad
otorgará a las mismas el tratamiento propio de las cuentas de
ahorro especial. La documentación respectiva permanecerá en poder y
custodia del empleador mientras el menor trabaje a sus órdenes,
debiendo ser devuelta a éste o a sus padres o tutores al
extinguirse el contrato de trabajo, o cuando el menor cumpla los
dieciseis (16) años de edad.
|
Importe a depositar - Comprobación.-
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ARTICULO 193.-El empleador deberá depositar en la cuenta del menor
el diez (10) por ciento de la remuneración que le corresponda,
dentro de los tres (3) días subsiguientes a su pago, importe que le
será deducido de aquélla.
El empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa, el
menor o sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de lo
dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 194.-Los menores de uno u otro sexo gozarán de un período
mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las
condiciones previstas en el título V de esta ley.
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Accidente o enfermedad - Presunción de culpa del empleador.-
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ARTICULO 195.-A los efectos de las responsabilidades e
indemnizaciones previstas en la legislación laboral, en caso de
accidente de trabajo o de enfermedad de un menor, si se comprueba
ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o
efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus
requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a las
enfermedades como resultante de culpa del empleador, sin admitirse
prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse
circunstancialmente el menor en un sitio de trabajo en el cual
fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del
empleador, éste podrá probar su falta de culpa.
TITULO IX
DE LA DURACION DEL TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL (artículos 196 al 207)
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Capítulo I
Jornada de Trabajo (artículos 196 al 203)
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ARTICULO 196.-La extensión de la jornada de trabajo es uniforme
para toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de
toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que
en el presente título se modifiquen o aclaren.
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Concepto - Distribución del tiempo de trabajo - Limitaciones.-
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ARTICULO 197.-Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo
durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en
tanto pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que
obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se
produzcan por decisión unilateral del trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del
empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de
turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no
estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél
deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares
visibles del establecimiento para conocimiento público de los
trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar
una pausa no inferior a doce (12) horas.
*ARTICULO 198.-La reducción de la jornada máxima legal solamente
procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales
reglamentarias de la materia, estipulación particular de los
contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.
Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada
máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la
actividad.
|
Límite máximo: Excepciones.-
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ARTICULO 199.-El límite de duración del trabajo admitirá las
excepciones que las leyes consagren en razón de la índole de la
actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las
circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las
mismas, en las condiciones que fije la reglamentación
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Trabajo nocturno e insalubre.-
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ARTICULO 200.-La jornada de trabajo integramente nocturna no podrá
exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla
entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.
Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios
rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen
horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la
jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se
pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario
según las pautas del artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño
de tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente al
empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o
actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de
salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine.
Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación
practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar las
tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres
no podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36)
semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la
autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de
rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma
autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la
insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución de
las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o
la que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los
términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de
sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital
Federal. Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas
pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan
para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación
precisa e individualizada de las mismas.
ARTICULO 201.-El empleador deberá abonar al trabajador que prestare
servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del
organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por
ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del
días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después
de las trece (13) horas, domingo y feriados.
ARTICULO 202.-En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá
lo dispuesto por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de
asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o
conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.
El descanso semanal de los trabajadores que presten servicio bajo
el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cada
ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema.
La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no
privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos.
ARTICULO 203.- El trabajador no estará obligado a prestar servicios en
horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o
inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la
economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base
al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.
Capítulo II
Del descanso semanal (artículos 204 al 207)
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Prohibición de trabajar.-
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ARTICULO 204.-Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las
trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas
del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el
artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean,
en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de
la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas
disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u
otras características especiales.
ARTICULO 205.-La prohibición de trabajo establecida en el artículo
204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la
remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas
a que se refiere la misma ni importará disminución del total
semanal de horas de trabajo.
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Excepciones - Exclusión.-
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ARTICULO 206.-En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que
se dicten a los trabajadores menores de dieciseis (16) años.
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Salarios por días de descanso no gozados.-
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ARTICULO 207.-Cuando el trabajador prestase servicios en los días y
horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea
por disposición del empleador o por cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar
comprendido en las excepciones que con carácter permanente o
transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso
compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de
ese derecho a partir del primer día hábil de la semana
subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una
anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en
tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el
ciento por ciento (100 %) de recargo.
TITULO X
DE LA SUSPENSION DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
(artículos 208 al 224)
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Capítulo I
De los accidentes y enfermedades inculpables (artículos 208 al 213)
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ARTICULO 208.-Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la
prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a
percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si
su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de
seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador
tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se
encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante
los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán
a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su
antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva
de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que
se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que
en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará
conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los
servicios, con más los aumentos que durante el período de
interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por
aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o
decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por
remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según
el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de
servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del
trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese
percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en
especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del
accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por
el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la
remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se
dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas
circunstancias fuesen sobrevinientes.
ARTICULO 209.-El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá
dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se
encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo
respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por
alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a
percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de
la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y
gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
ARTICULO 210.-El trabajador está obligado a someter al control que
se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
ARTICULO 211.-Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por
causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no
estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá
conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el
vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo
subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la
otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de
trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad
indemnizatoria.
ARTICULO 212.-Vigente el plazo de conservación del empleo, si del
accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la
capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones
de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador
deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su
remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por
causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una
indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas
compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará
obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el
artículo 245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad
absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una
indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de
esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los
estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para
tal supuesto.
ARTICULO 213.- Si el empleador despidiese al trabajador durante el
plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad
inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por
despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el
tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del
alta, según demostración que hiciese el trabajador.
Capítulo II
Servicio militar y convocatorias especiales (artículo 214)
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Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio-
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ARTICULO 214.- El empleador conservará el empleo al trabajador
cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado
ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha
de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el
servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los
beneficios que por esta ley, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber
prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será
considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los
fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
Capítulo III
Del desempeño de cargos electivos (artículos 215 al 216)
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Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio -
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ARTICULO 215. - Los trabajadores que por razón de ocupar cargos
electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de
prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por
parte del empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días
después de concluido el ejercicio de sus funciones.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran
desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado
período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad,
frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales y
convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el
caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales
funciones no será considerado para determinar los promedios de
remuneración a los fines de la aplicación de las mismas
disposiciones.
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Despido o no reincorporación del trabajador -
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ARTICULO 216. - Producido el despido o no reincorporación de un
trabajador que se encontrare en la situación de los artículos 214 o
215, éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que le
correspondan por despido injustificado y por falta u omisión del
preaviso conforme a esta ley, a los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de dichas
indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de
reserva del empleo.
Capítulo IV
Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial o en
organismos o comisiones que requieran representación sindical
(artículo 217)
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Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio - Fuero
sindical -
|
ARTICULO 217. - Los trabajadores que se encontraren en las
condiciones previstas en el presente capítulo y que por razón del
desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán
derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su
reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el
ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los
plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las
mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores
hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será
considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el
alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de
los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de
garantía de la actividad sindical.
Capítulo V
De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias (artículos 218 al 224)
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Requisitos de su validez -
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ARTICULO 218. - Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser
considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo
fijo y ser notificada por escrito al trabajador.
.
ARTICULO 219 - Se considera que tiene justa causa la suspensión que
se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador,
a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.
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Plazo máximo - Remisión -
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ARTICULO 220. - Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias
o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al
empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año,
contados a partir de la primera suspensión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las
condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo
68.
ARTICULO 221. - Las suspensiones por fuerza mayor debidamente
comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y
cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la
primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución
del trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro
de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá
comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con
ello se alterase el orden de antigüedad.
ARTICULO 222. - Toda suspensión dispuesta por el empleador de las
previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos
fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la
motivare, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la
primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a
éste a considerarse despedido.
Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por
ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.
ARTICULO 223. - Cuando el empleador no observare las prescripciones
de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación, en
el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a
percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere
suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no
ejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 de
esta ley.
ARTICULO 223 BIS.- Se considerará prestación no remunerativa las
asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por
suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las
causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al
empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas
individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de
aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud
de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral
a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las
Leyes Nros. 23.660 y
23.661.
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Suspensión preventiva - Denuncia del empleador y de terceros -
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ARTICULO 224. - Cuando la suspensión se origine en denuncia
criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el
trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél
deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los
salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva,
salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del
caso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativa
del empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por
despido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de la
suspensión preventiva.
Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por
terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la
privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará
obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la
suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho
relativo o producido en ocasión del trabajo.
TITULO XI
DE LA TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
(artículos 225 al 230)
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Transferencia del establecimiento -
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ARTICULO 225. - En caso de transferencia por cualquier título del
establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente
tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun
aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de
trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y
el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el
transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Nota de redacción. Ver:
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Decreto Nacional 1.803/92 Art.1 ((B.O. 06-10-92). Se establece que no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696. )
|
ARTICULO 226. - El trabajador podrá considerar extinguido el
contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del
establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el
criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal
objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de
la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran
las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre
diversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo
que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial
del empleador.
Nota de redacción. Ver:
|
Decreto Nacional 1.803/92 Art.1 ((B.O. 06-10-92). Se establece que no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696. )
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Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento -
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ARTICULO 227. - Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se
aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del
establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del
establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás
casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al
cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225,
cuando recupere el establecimiento cedido precariamente.
Nota de redacción. Ver:
|
Decreto Nacional 1.803/92 Art.1 ((B.O. 06-10-92). Se establece que no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696. )
|
ARTICULO 228. - El transmitente y el adquirente de un
establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la
época de la transmisión y que afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya
efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma
transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a
toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando
lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a
título precario o por cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo
de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no
estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de
aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227.
La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será
también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado
por la transferencia de un contrato de locación de obra, de
explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el
carácter de los mismos.
Nota de redacción. Ver:
|
Decreto Nacional 1.803/92 Art.1 ((B.O. 06-10-92). Se establece que no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696. )
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ARTICULO 229. - La cesión del personal sin que comprenda el
establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del
trabajador.
Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden
solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la
relación de trabajo cedida.
Nota de redacción. Ver:
|
Decreto Nacional 1.803/92 Art.1 ((B.O. 06-10-92). Se establece que no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696. )
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Transferencia a favor del Estado -
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ARTICULO 230. - Lo dispuesto en este título no rige cuando la
cesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los
casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares,
los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de
empresas del Estado similares.
TITULO XII.- De la extinción del contrato de Trabajo (artículos 231 al 255)
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Capítulo I
Del preaviso
(artículos 231 al 239)
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*ARTICULO 231. - El contrato de trabajo no podrá ser disuelto
por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su
defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador
por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por
voluntad del empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor,
deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se
encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador
tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años
y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
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Indemnización substitutiva -
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ARTICULO 232. - La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo
insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva
equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador
durante los plazos señalados en el artículo 231.
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Comienzo del plazo - Integración de la indemnización con los
salarios del mes del despido -
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*ARTICULO 233. - Los plazos del artículo 231 correrán a partir
del día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el
empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con
el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al
trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los
días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera
el despido.
La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción
se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo
92 bis.
ARTICULO 234.- El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo
de partes.
ARTICULO 235.- La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.
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Extinción - Renuncia al plazo faltante - Eximición de la obligación
de prestar servicios -
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ARTICULO 236. - Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el
empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de
trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la
remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará
el derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud
del despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista
en el artículo 240.
El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de
prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole el
importe de los salarios correspondientes.
ARTICULO 237. - Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo
236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho,
sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas
diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por
las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador
podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o
más jornadas íntegras.
|
Obligaciones de las partes -
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ARTICULO 238. - Durante el transcurso del preaviso subsistirán las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo.
ARTICULO 239. - El preaviso notificado al trabajador mientras la
prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las
causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de
salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo
haya otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del
momento en que cesara la causa de suspensión de la prestación de
servicios.
Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la
prestación de servicios que no devengue salarios en favor del
trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la
notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las
remuneraciones pertinentes.
Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del
servicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el
plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la
originaron.
Capítulo II.-
De la extinción del contrato por renuncia del trabajador
(artículo 240)
|
ARTICULO 240. - La extinción del contrato de trabajo por renuncia
del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su
validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico
colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador
o ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de
correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del
remitente y la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa
ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo
ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.
Capítulo III.-
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de
las partes
(artículo 241)
|
ARTICULO 241. - Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el
contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura
pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia
personal del trabajador y los requisitos consignados
precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado
extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello
resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas,
que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
Capítulo IV
De la extinción del contrato de trabajo por justa causa (artículos 242 al 246)
|
ARTICULO 242. - Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato
de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las
obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que,
por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces,
teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta
de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y
las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
|
Comunicación - Invariabilidad de la causa de despido -
|
ARTICULO 243. - El despido por justa causa dispuesto por el
empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa
causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito,
con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda
la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte
interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido
consignada en las comunicaciones antes referidas.
ARTICULO 244. - El abandono del trabajo como acto de incumplimiento
del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora,
mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al
trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en
cada caso.
*ARTICULO 245.- En los casos de despido dispuesto por el
empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste
deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1)
mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3)
meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y
habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el
importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las
remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo
aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada
legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y
publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas
salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de
trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del
convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o
al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con
remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que
pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o
establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más
favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser
inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del
sistema establecido en el primer párrafo.
Modificado por:
|
LEY 25.877 Art.5 ( ARTICULO SUSTITUIDO (B.O. 19/03/2004))
|
Nota de redacción. Ver:
|
Resolución 384/2004 Art.1 ((B.O. 3/06/2004) POR RES. DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SE FIJAN TOPES INDEMNIZATORIOS. )
LEY 25.323 Art.1 ((B.O. 11/10/00) SE ESTABLECE QUE LAS INDEMNIZACIONES SERAN INCREMENTADAS AL DOBLE CUANDO SE TRATE DE UNA RELACION LABORAL NO REGISTRADA O QUE LO ESTE DE MODO DEFICIENTE)
|
Antecedentes:
|
Ley 23.697 Art.48 ((B.O. 25-09-89). Sustituido.)
Ley 24.013 Art.153 (Sustituido. (B.O. 17-12-91).)
|
ARTICULO 246. - Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato
de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las
indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.
Capítulo V.- De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor
o por falta o disminución de trabajo
(artículo 247)
|
|
Monto de la indemnización -
|
ARTICULO 247. - En los casos en que el despido fuese dispuesto por
causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no
imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador
tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad
de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos
antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá
comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con
ello se alterara el orden de antigüedad.
Capítulo VI.- De la extinción del contrato de trabajo por muerte
del trabajador
(artículo 248)
|
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Indemnización por antigüedad - Monto - Beneficiarios -
|
ARTICULO 248. - En caso de muerte del trabajador, las personas
enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974)
tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el
orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización
igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos
indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador
fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido
públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un
mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación
antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador
cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada
o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre
que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años
anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo,
según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes,
convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de
previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del
fallecimiento del trabajador.
Capítulo VII.- De la extinción del contrato de trabajo por muerte
del empleador (artículo 249)
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|
Condiciones - Monto de la indemnización -
|
ARTICULO 249. - Se extingue el contrato de trabajo por muerte del
empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad
profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante
de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la
indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.
Capítulo VIII.- De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento
del plazo
(artículo 250)
|
ARTICULO 250.- Cuando la extinción del contrato se produjera por
vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando
el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el
artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador
acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre
que el tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año.
Capítulo IX.- De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o
concurso del empleador
(artículo 251)
|
*ARTICULO 251. - Calificación de la conducta del empleador.
Monto de la indemnización. Si la quiebra del empleador motivara la
la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas
no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al
trabajador será la prevista en el artículo 247. En cualquier
otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a los
previstos en el artículo 245. La determinación de las circunstancias
a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la
quiebra al momento de dictar la resolución sobre procedencia y
alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los
acreedores.
Capítulo X.- De la extinción del contrato de trabajo por jubilación
del trabajador
(artículos 252 al 253)
|
|
Intimación - Plazo de mantenimiento de la relación -
|
*ARTICULO 252.- Cuando el trabajador reuniere los requisitos
necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241,
el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes
extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación
necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá
mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el
beneficio y por un plazo máximo de un año.
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de
trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del
pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o
estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo
implicará la notificación del preaviso establecido por la presente
ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo
plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual
el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
Referencias Normativas:
|
Ley 24.241
|
Modificado por:
|
Ley 21.659 Art.1 (Sustituido. Con vigencia a partir del 07-10-77 por art. 4 (B.O. 12-10-77).)
Ley 24.347 Art.6 ((B.O. 29-06-94). Primer párrafo sustituido.)
|
Nota de redacción. Ver:
|
Ley 21.659 Art.3 (Interrupción de plazos (B.O. 12-10-77).)
|
*ARTICULO 253.- En caso de que el trabajador titular de un
beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar
servicios en relación de dependencia, sin que ello implique
violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la
extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de
preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antiguedad
prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto
en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antiguedad el tiempo de
servicios posterior al cese.
Modificado por:
|
Ley 24.347 Art.7 ((B.O. 29-06-94). Ultimo párrafo incorporado. )
|
Capítulo XI.- De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad
o inhabilidad del trabajador
(artículo 254)
|
|
Incapacidad e inhabilidad - Monto de la indemnización
|
ARTICULO 254. - Cuando el trabajador fuese despedido por
incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la
misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los
servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el
artículo 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación
especial que se requiera para prestar los servicios objeto del
contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de
despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo
247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e
inexcusable de su parte.
Capítulo XII.- Disposición común
(artículo 255)
|
|
Reingreso del trabajador - Deducción de las indemnizaciones
percibidas -
|
ARTICULO 255.- La antigüedad del trabajador se establecerá
conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero
si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se
deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247,
250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos
anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será
actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice
salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la
fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio;
en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la
que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios
hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos
anteriores al reingreso.
TITULO XIII
DE LA PRESCRIPCION Y CADUCIDAD (artículos 256 al 260)
|
ARTICULO 256.- Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas
a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo
y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con
eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o
reglamentarias del Derecho del Trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser
modificado por convenciones individuales o colectivas.
|
Interrupción por actuaciones administrativas
|
ARTICULO 257.- Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del
Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del
trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el
trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses
|
Accidentes y enfermedades profesionales
|
ARTICULO 258.- Las acciones provenientes de la responsabilidad por
accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a
los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad
o el fallecimiento de la víctima.
ARTICULO 259.- No hay otros modos de caducidad que los que resultan
de esta ley.
ARTICULO 260.- El pago insuficiente de obligaciones originadas en
las relaciones laborales efectuado por un empleador será
considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se
reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción
para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo
el tiempo de la prescripción.
TITULO XIV
DE LOS PRIVILEGIOS (artículos 261 al 274)
|
Capítulo I
De la preferencia de los créditos laborales (artículos 261 al 267)
|
ARTICULO 261.- El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con
preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que
resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en
el presente título.
ARTICULO 262.- Los privilegios de los créditos laborales se
transmiten a los sucesores del trabajador.
|
Acuerdos conciliatorios o liberatorios
|
ARTICULO 263.- Los privilegios no pueden resultar sino de la ley.
En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que
se celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito reconocido a
uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si
correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de
los derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de
concurrencia de acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados
nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de
acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general o
particular.
*ARTICULO 264.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 24522.
Derogado por:
|
Ley 24.522 Art.293 ((B.O. 09-08-95). Con el alcance previsto en el art. 288 de la Ley 24.522. )
|
|
Exclusión del fuero de atracción
|
*ARTICULO 265.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 24522.
Derogado por:
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Ley 24.522 Art.293 ((B.O. 09-08-95). Con el alcance previsto en el art. 288 de la Ley 24.522.)
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*ARTICULO 266.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 24522.
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Continuación de la empresa
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ARTICULO 267.- Cuando por las leyes concursales o actos de poder
público se autorizase la continuación de la empresa, aún después de
la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del
trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la
antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios
prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del
poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos
no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo
abonarse en los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta
ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por
salarios y otras remuneraciones.
Capítulo II
De las clases de privilegios (artículos 268 al 274)
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ARTICULO 268.- Los créditos por remuneraciones debidos al
trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones
por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso
y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las
mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el
establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan
para la explotación de que aquél forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el
dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de
otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que
hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o
existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su
naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o
por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas,
salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento
del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías
dadas en consignación.
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Bienes en poder de terceros
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ARTICULO 269.- Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido
retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su
embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de
ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de
su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros
enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación.
ARTICULO 270.- Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de
preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes,
con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y
de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si
fueren retenidas.
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Obras y construcciones - Contratista
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ARTICULO 271.- Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por
el artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones, los
créditos de los trabajadores ocupados en su edificación,
reconstrucción o reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador
fuese contratado directamente por el propietario, como cuando el
empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este
último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el
propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la
obra con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que
desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los
créditos por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen
los que pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus
accesorios.
ARTICULO 272.- El privilegio especial se traslada de pleno derecho
sobre los importes que substituyan a los bienes sobre los que
recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto
que permita la subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere
el artículo 268, gozarán del privilegio general que resulta del
artículo 273 de esta ley, dado el caso de concurso.
ARTICULO 273.- Los créditos por remuneraciones y subsidios
familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los
provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por
antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo
anual complementario, los importes por fondo de desempleo y
cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del
privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso.
Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.
ARTICULO 274.- Los privilegios no se extienden a los gastos y
costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Se
extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a
contar de la fecha de la mora.
TITULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 275 al 277)
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Conducta maliciosa y temeraria
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ARTICULO 275.- Cuando se declarara maliciosa o temeraria la
conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente
el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y
media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones
corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será
graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los
casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o
dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las
exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la
víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos,
o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin
razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se
hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando
de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas
manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de
derecho.
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Actualización por depreciación monetaria
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*ARTICULO 276.- Los créditos provenientes de las relaciones
individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten
afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la
variación que experimente el índice de los precios al consumidor en
la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado
hasta el momento del efectivo pago.
Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad
administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte
incluso en los casos de concurso del deudor, así como también,
después de la declaración de quiebra.
*ARTICULO 277.- Todo pago que deba realizarse en los juicios
laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la
orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al
titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de
haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que
exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá
ratificación personal y homologación judicial.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se
ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación
Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota
litis o desistimiento no homolbueogados, serán nulos de pleno derecho.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos
los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y
correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del
veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo,
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulacionese de honorarios practicadas conforme a las leyes
arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las
profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez
procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el
cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de
los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado
o asistido a la parte condenada en costas.
FIRMANTES
SAIJ en Internet
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