DERECHO DEL LITORAL
  Ley de Contrato de Trabajo
 

Ley 20.744
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.

 

 

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 20)

 

 

Fuentes de regulación

 ARTICULO 1.- El contrato de trabajo y la relación de trabajo se
 rigen:
 a) Por esta ley.
 b) Por las leyes y estatutos profesionales.
 c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.
 d) Por la voluntad de las partes.
 e) Por los usos y costumbres. 

 

 

Ambito de aplicación

 *ARTICULO  2.- La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la
 aplicación  de    sus    disposiciones  resulte  compatible  con  la
 naturaleza y modalidades de  la  actividad  de que se trate y con el
 específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
 Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
 a)  A  los  dependientes  de  la  Administración  Pública  Nacional,
 Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso  se los incluya
 en  la  misma  o  en  el  régimen de las convenciones colectivas  de
 trabajo.
 b) A los trabajadores del servicio doméstico.
 c) A los trabajadores agrarios

Modificado por:

Ley 22.248 Art.3 (Sustituido. (B.O. 18-07-80). )

  

 

 

Ley aplicable

 ARTICULO  3.-  Esta  ley  regirá  todo  lo  relativo  a  la validez,
 derechos  y  obligaciones  de  las  partes,  sea que el contrato  de
 trabajo se haya celebrado en el país o fuera de  él;  en  cuanto  se
 ejecute en su territorio. 

 

 

Concepto de trabajo

 ARTICULO  4.-  Constituye  trabajo,  a  los  fines de esta ley, toda
 actividad lícita que se preste en favor de quien  tiene  la facultad
 de dirigirla, mediante una remuneración.
 El  contrato  de  trabajo  tiene  como principal objeto la actividad
 productiva  y  creadora  del  hombre  en  sí.   Sólo  después  ha  de
 entenderse que media entre las partes una  relación de intercambio y
 un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley. 

 

 

Empresa-Empresario

 ARTICULO  5.- A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la
 organización    instrumental  de  medios  personales,  materiales  e
 inmateriales, ordenados  bajo  una  dirección para el logro de fines
 económicos o benéficos.
 A los mismos fines, se llama "empresario"  a quien dirige la empresa
 por sí, o por medio de otras personas, y con  el  cual se relacionan
 jerárquicamente  los  trabajadores, cualquiera sea la  participación
 que las leyes asignen a  éstos  en  la  gestión  y  dirección  de la
 "empresa". 

 

 

Establecimiento

 ARTICULO  6.-  Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o
 de ejecución destinada  al  logro  de  los  fines  de  la empresa, a
 través de una o más explotaciones. 

 

 

Condiciones menos favorables - Nulidad

 ARTICULO  7.-  Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones
 menos favorables  para  el  trabajador  que  las  dispuestas  en las
 normas  legales,  convenciones  colectivas  de  trabajo  o laudo con
 fuerza  de  tales,  o  que  resulten  contrarias a las mismas.  Tales
 actos llevan aparejada la sanción prevista  en  el  artículo  44  de
 esta ley. 

 

 

Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas
de trabajo

 ARTICULO  8.-  Las  convenciones  colectivas de trabajo o laudos con
 fuerza  de  tales,  que  contengan  normas   más  favorables  a  los
 trabajadores,  serán válidas y de aplicación.   Las  que  reúnan  los
 requisitos  formales  exigidos  por  la  ley  y  que  hubieran  sido
 debidamente  individualizadas,   no  estarán  sujetas  a  prueba  en
 juicio. 

 

 

El principio de la norma más favorable para el trabajador

 ARTICULO  9.-  En caso de duda sobre la aplicación de normas legales
 o  convencionales   prevalecerá  la  más  favorable  al  trabajador,
 considerándose la norma  o  conjunto  de normas que rija cada una de
 las instituciones del derecho del trabajo.
 Si la duda recayese en la interpretación  o  alcance  de la ley, los
 jueces  o  encargados  de  aplicarla se decidirán en el sentido  más
 favorable al trabajador. 

 

 

Conservación del contrato

 ARTICULO  10.-  En  caso de duda las situaciones deben resolverse en
 favor de la continuidad o subsistencia del contrato. 

 

 

Principios de interpretación y aplicación de la ley

 ARTICULO    11.-   Cuando  una  cuestión  no  pueda  resolverse  por
 aplicación de las normas  que rigen el contrato de trabajo o por las
 leyes  análogas,  se  decidirá  conforme  a  los  principios  de  la
 justicia  social,  a los  generales  del  derecho  del  trabajo,  la
 equidad y la buena fe. 

 

 

Irrenunciabilidad

 ARTICULO  12.-  Será  nula y sin valor toda convención de partes que
 suprima o reduzca los derechos  previstos en esta ley, los estatutos
 profesionales o las convenciones  colectivas, ya sea al tiempo de su
 celebración  o  de  su  ejecución,  o  del   ejercicio  de  derechos
 provenientes de su extinción. 

 

 

Substitución de las cláusulas nulas

 ARTICULO  13.-  Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen
 en  perjuicio del  trabajador  normas  imperativas  consagradas  por
 leyes  o  convenciones  colectivas  de  trabajo  serán  nulas  y  se
 considerarán substituidas de pleno derecho por éstas. 

 

 

Nulidad por fraude laboral

 ARTICULO  14.-  Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan
 procedido con simulación  o fraude a la ley laboral, sea aparentando
 normas contractuales no laborales,  interposición  de  personas o de
 cualquier  otro  medio.  En tal caso, la relación quedará regida  por
 esta ley. 

 

 

Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios - Su validez

 *ARTICULO 15.- Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o
 liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención
 de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución
 fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se
 ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las
 partes.
 Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se
 encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de
 pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la
 seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren
 indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente
 registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación
 de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se
 han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones,
 la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las
 actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el
 objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y
 proceda en su consecuencia.
 La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo
 establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de
 sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las
 sanciones y penalidades previstas para tales casos.
 En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los
 acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar
 la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren
 celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de
 la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones
 destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se
 refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos
 entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de
 esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.

Modificado por:

LEY 25.345 Art.44 (segundo párrafo incorporado (B.O. 17-11-00).)

  

 

 

Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo - Su
exclusión

 ARTICULO   16.-  Las  convenciones  colectivas  de  trabajo  no  son
 susceptibles  de  aplicación  extensiva o analógica, pero podrán ser
 tenidas  en consideración para la  resolución  de  casos  concretos,
 según la profesionalidad del trabajador. 

 

 

Prohibición de hacer discriminaciones

 ARTICULO 17.- Por esta ley se prohibe cualquier tipo de
 discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza,
 nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad. 

 

 

Tiempo de servicio

 ARTICULO  18.-Cuando  se  concedan derechos al trabajador en función
 de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el
 efectivamente trabajado desde  el comienzo de la vinculación, el que
 corresponda  a  los  sucesivos  contratos    a  plazo  que  hubieren
 celebrado  las  partes y el tiempo de servicio anterior,  cuando  el
 trabajador, cesado  en  el  trabajo por cualquier causa, reingrese a
 las órdenes del mismo empleador. 

 

 

Plazo de preaviso

 ARTICULO  19.-  Se  considerará igualmente tiempo de servicio el que
 corresponde al plazo  de preaviso que se fija por esta ley o por los
 estatutos  especiales,  cuando   el  mismo  hubiere  sido  concedido 

 

 

Gratuidad

 ARTICULO  20.-  El  trabajador  o  sus derecho-habientes gozarán del
 beneficio  de  la  gratuidad  en  los  procedimientos  judiciales  o
 administrativos derivados de la aplicación  de  esta  ley, estatutos
 profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
 Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en  caso alguno.
 
 En  cuanto  de  los  antecedentes del proceso resultase pluspetición
 inexcusable, las costas  deberán ser soportadas solidariamente entre
 la parte y el profesional actuante. 

 

TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO EN GENERAL (artículos 21 al 89)

 

Capítulo I
Del contrato y la relación de trabajo (artículos 21 al 24)

 

 

Contrato de trabajo

 ARTICULO  21.-  Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o
 denominación, siempre  que  una persona física se obligue a realizar
 actos, ejecutar obras o prestar  servicios  en  favor  de  la otra y
 bajo  la  dependencia  de  ésta,  durante  un período determinado  o
 indeterminado de tiempo, mediante el pago de  una  remuneración.  Sus
 cláusulas,  en  cuanto  a  la forma y condiciones de la  prestación,
 quedan  sometidas  a  las  disposiciones    de  orden  público,  los
 estatutos, las convenciones colectivas o los  laudos  con  fuerza de
 tales y los usos y costumbres. 

 

 

Relación de trabajo

 ARTICULO  22.-  Habrá relación de trabajo cuando una persona realice
 actos, ejecute obras  o  preste  servicio  en favor de otra, bajo la
 dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante  el  pago  de una
 remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen. 

 

 

Presunción de la existencia del contrato de trabajo

 ARTICULO  23.-  El hecho de la prestación de servicios hace presumir
 la  existencia  de  un  contrato  de  trabajo,  salvo  que  por  las
 circunstancias,  las    relaciones   o  causas  que  lo  motiven  se
 demostrase lo contrario.
 Esa presunción operará igualmente aún  cuando se utilicen figuras no
 laborales, para caracterizar al contrato,  y  en  tanto  que por las
 circunstancias  no  sea dado calificar de empresario a quien  presta
 el servicio. 

 

 

Efectos del contrato sin relación de trabajo

 ARTICULO  24.-  Los  efectos  del  incumplimiento  de un contrato de
 trabajo,   antes  de  iniciarse  la  efectiva  prestación  de    los
 servicios,  se  juzgarán  por  las  disposiciones del derecho común,
 salvo  lo  que  expresamente  se  dispusiera    en  esta  ley. 
 Dicho  incumplimiento dará lugar a una indemnización  que  no  podrá
 ser inferior  al  importe  de  un  (1) mes de la remuneración que se
 hubiere  convenido,  o  la  que  resulte  de  la  aplicación  de  la
 convención colectiva de trabajo correspondiente. 

 

Capítulo II
De los sujetos del contrato de trabajo (artículos 25 al 31)

 

 

Trabajador

 ARTICULO  25.- Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a
 la  persona  física  que  se  obligue  o  preste  servicios  en  las
 condiciones  previstas  en  los  artículos  21  y  22  de  esta ley,
 cualesquiera que sean las modalidades de la prestación. 

 

 

Empleador

 ARTICULO  26.-  Se  considera  "empleador"  a  la  persona  física o
 conjunto  de  ellas,  o  jurídica,  tenga o no personalidad jurídica
 propia, que requiera los servicios de un trabajador. 

 

 

Socio-empleado

 ARTICULO  27.-  Las personas que, integrando una sociedad, prestan a
 ésta toda su actividad  o  parte  principal  de  la  misma  en forma
 personal  y  habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas
 que se le impartan  o pudieran impartírseles para el cumplimiento de
 tal actividad, serán  consideradas como trabajadores dependientes de
 la sociedad a los efectos  de  la  aplicación  de  esta ley y de los
 regímenes  legales  o  convencionales  que  regulan  y  protegen  la
 prestación de trabajo en relación de dependencia.
 Exceptúanse  las  sociedades  de  familia entre padres e hijos.   Las
 prestaciones accesorias a que se obligaren  los  socios,  aun cuando
 ellas  resultasen del contrato social, si existieran las modalidades
 consignadas,  se  considerarán obligaciones de terceros con respecto
 a  la  sociedad  y regidas  por  esta  ley  o  regímenes  legales  o
 convencionales aplicables. 

 

 

Auxiliares del trabajador

 ARTICULO  28.-  Si  el trabajador estuviese autorizado a servirse de
 auxiliares, éstos serán  considerados  como  en relación directa con
 el  empleador de aquél, salvo excepción expresa  prevista  por  esta
 ley o los regímenes legales o convencionales aplicables. 

 

 

Interposición y mediación - Solidaridad

 *ARTICULO  29.-  Los  trabajadores que habiendo sido contratados por
 terceros  con  vista  a  proporcionarlos    a  las  empresas,  serán
 considerados  empleados  directos  de quien utilice  su  prestación.
 En tal supuesto, y cualquiera que sea  el acto o estipulación que al
 efecto concierten, los terceros contratantes  y  la  empresa para la
 cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios
 responderán  solidariamente de todas las obligaciones emergentes  de
 la relación laboral  y  de  las  que  se  deriven  del régimen de la
 seguridad social.
 Los  trabajadores contratados por empresas de servicios  eventuales
 habilitadas  por  la  autoridad  competente para desempeñarse en los
 términos de los artículos 99 de la  presente  y  77  a  80 de la Ley
 Nacional  de  Empleo, serán considerados en relación de dependencia,
 con  carácter  permanente    contínuo   o  discontínuo,  con  dichas
 empresas.

Referencias Normativas:

Ley 24.013 Art.77 al 80

Modificado por:

Ley 24.013 Art.75 ((B.O. 17-12-91). Ultimo párrafo sustituido.)

  

 

 *ARTICULO  29  BIS.- El empleador que ocupe trabajadores a través de
 una empresa de servicios  eventuales  habilitada  por  la  autoridad
 competente,  será solidariamente responsable con aquélla por  todas
 las obligaciones  laborales  y  deberá  retener  de  los  pagos  que
 efectúe   a  la  empresa  de  servicios  eventuales  los  aportes  y
 contribuciones  respectivos  para  los  organismos  de  la Seguridad
 Social
y depositarlos en término.  El trabajador contratado  a través
 de  una    empresa  de  servicios  eventuales  estará  regido por la
 Convención   Colectiva
,  será  representado  por  el  Sindicato    y
 beneficiado por  la    Obra Social de la actividad o categoría en la
 que  efectivamente  preste    servicios    en  la  empresa  usuaria.

Modificado por:

Ley 24.013 Art.76 (Incorporado. (B.O. 17-12-91). )

  

 

 

Subcontratación y delegación - Solidaridad

 *ARTICULO 30.- Quienes cedan total o parcialmente a otros el
 establecimiento  o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
 subcontraten, cualquiera  sea  el  acto que le dé origen, trabajos o
 servicios  correspondientes  a  la  actividad  normal  y  específica
 propia del establecimiento, dentro o  fuera  de  su  ámbito, deberán
 exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado
 cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos
 de seguridad social.
 Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas
 a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de
 Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten
 servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia
 firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la
 seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea
 titular y una cobertura por riesgos del trabajo.  Esta
 responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el
 cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o
 subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que
 presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser
 exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido
 del trabajador y/o de la autoridad administrativa.  El
 incumplimiento de alguno de los requisitos harán  responsable
 solidariamente al principal por las obligaciones de los
 cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal
 que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que
 fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción
 y de las obligaciones de la seguridad social".  Las disposiciones
 insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de
 solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.

Normas relacionadas:

Ley 22.250 Art.32

Modificado por:

LEY 25013 Art.17 (SUSTITUYE EL SEGUNDO PARRAFO(B.O. 24-09-98).)

  

 

 

Empresas subordinadas o relacionadas - Solidaridad

 ARTICULO  31.-  Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada
 una  de  ellas personalidad  jurídica  propia,  estuviesen  bajo  la
 dirección,  control  o  administración  de  otras,  o  de  tal  modo
 relacionadas  que  constituyan  un  conjunto  económico  de carácter
 permanente,  serán  a  los fines de las obligaciones contraídas  por
 cada una de ellas con sus  trabajadores  y  con  los  organismos  de
 seguridad  social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado
 maniobras fraudulentas o conducción temeraria. 

 

CAPITULO III
De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo (artículos 32 al 36)

 

 

Capacidad

 ARTICULO  32.-  Los menores desde los dieciocho (18) años y la mujer
 casada, sin autorización  del  marido,  pueden  celebrar contrato de
 trabajo.
 Los  mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho  (18),  que
 con conocimiento  de  sus  padres o tutores vivan independientemente
 de ellos, gozan de aquella misma capacidad.
 Los menores a que se refiere  el  párrafo  anterior  que  ejercieren
 cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se  presumen
 suficientemente    autorizados   por  sus  padres  o  representantes
 legales, para todos los actos concernientes al mismo. 

 

 

Facultad para estar en juicio

 ARTICULO  33.-  Los  menores,  desde  los  catorce  (14) años, están
 facultados  para  estar en juicio laboral en acciones vinculadas  al
 contrato o relación  de  trabajo  y  para  hacerse  representar  por
 mandatarios  mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén
 las leyes locales,  con  la  intervención  promiscua  del Ministerio
 Público. 

 

 

Facultad de libre administración y disposición de bienes

 ARTICULO  34.-  Los  menores  desde  los dieciocho (18) años de edad
 tienen  la  libre  administración y disposición  del  producido  del
 trabajo que ejecuten,  regidos  por  esta  ley,  y  de los bienes de
 cualquier  tipo  que  adquirieran  con  ello,  estando  a  tal   fin
 habilitados   para  el  otorgamiento  de  todos  los  actos  que  se
 requieran  para   la  adquisición,  modificación  o  transmisión  de
 derechos sobre los mismos. 

 

 

Menores emancipados por matrimonio

 ARTICULO  35.-  Los  menores  emancipados  por matrimonio gozarán de
 plena capacidad laboral. 

 

 

Actos de las personas jurídicas

 ARTICULO  36.-  A  los  fines  de  la  celebración  del  contrato de
 trabajo,  se  reputarán actos de las personas jurídicas los  de  sus
 representantes  legales  o  de  quienes,  sin  serlo, aparezcan como
 facultados para ello. 

 

CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo (artículos 37 al 44)

 

 

Principio general

 ARTICULO    37.-  El  contrato  de  trabajo  tendrá  por  objeto  la
 prestación de  una  actividad personal e infungible, indeterminada o
 determinada.  En este  último  caso,  será  conforme  a  la categoría
 profesional  del trabajador si se la hubiese tenido en consideración
 al tiempo de celebrar  el  contrato o en el curso de la relación, de
 acuerdo a lo que prevean los  estatutos profesionales y convenciones
 colectivas de trabajo. 

 

 

Servicios excluidos

 ARTICULO  38.-  No  podrá  ser  objeto  del  contrato  de trabajo la
 prestación de servicios ilícitos o prohibidos. 

 

 

Trabajo ilícito

 ARTICULO  39.-  Se  considerará  ilícito  el  objeto cuando el mismo
 fuese  contrario  a la moral y a las buenas costumbres  pero  no  se
 considerará tal si,  por las leyes, las ordenanzas municipales o los
 reglamentos de policía  se consintiera, tolerara o regulara a través
 de los mismos. 

 

 

Trabajo prohibido

 ARTICULO  40.-  Se considerará prohibido el objeto cuando las normas
 legales o reglamentarias  hubieren  vedado el empleo de determinadas
 personas  o  en  determinadas  tareas, épocas  o  condiciones. 
 La  prohibición del objeto del contrato  está  siempre  dirigida  al
 empleador. 

 

 

Nulidad del contrato de objeto ilícito

 ARTICULO 41.- El contrato de objeto ilícito no produce
 consecuencias   entre  las  partes  que  se  deriven  de  esta  ley. 

 

 

Nulidad del contrato de objeto prohibido - Inoponibilidad al
trabajador

 ARTICULO  42.-  El  contrato  de  objeto  prohibido  no  afectará el
 derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o
 indemnizaciones  que  se  deriven  de  su  extinción  por tal causa,
 conforme  a  las  normas  de  esta  ley  y  a  las previstas en  los
 estatutos  profesionales y las convenciones colectivas  de  trabajo. 

 

 

Prohibición parcial

 ARTICULO  43.-  Si  el  objeto  del contrato fuese sólo parcialmente
 prohibido, su supresión no perjudicará  lo  que  del  mismo  resulte
 válido,  siempre  que  ello sea compatible con la prosecución de  la
 vinculación.  En ningún caso  tal supresión parcial podrá afectar los
 derechos adquiridos por el trabajador  en  el  curso de la relación. 

 

 

Nulidad por ilicitud o prohibición - Su declaración

 ARTICULO  44.- La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de
 su objeto tendrá  las  consecuencias asignadas en los artículos 41 y
 42 de esta ley y deberá  ser  declarada  por  los  jueces,  aun sin
 mediar  petición  de  parte.   La  autoridad  administrativa,  en los
 límites  de  su  competencia,  mandará  cesar  los  actos que lleven
 aparejados tales vicios. 

 

Capítulo V
De la formación del contrato de trabajo (artículos 45 al 47)

 

 

Consentimiento

 ARTICULO  45.-El  consentimiento  debe  manifestarse  por propuestas
 hechas  por  una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas  a
 la otra y aceptadas  por  ésta,  se  trate  de ausentes o presentes. 

 

 

Enunciación del contenido esencial - Suficiencia

 ARTICULO 46.- Bastará, a los fines de la expresión del
 consentimiento,  el  enunciado  de  lo  esencial  del  objeto  de la
 contratación,  quedando  regido lo restante por lo que dispongan las
 leyes, los estatutos profesionales  o las convenciones colectivas de
 trabajo, o lo que se conceptúe habitual  en  la  actividad de que se
 trate,  con  relación  al  valor  e  importancia  de  los  servicios
 comprometidos. 

 

 

Contrato por equipo - Integración

 ARTICULO  47.-  Cuando  el  contrato  se  formalice con la modalidad
 prevista en el artículo 101 de esta ley, se  entenderá  reservada al
 delegado  o  representante  del  grupo de trabajadores o equipo,  la
 facultad  de designar las personas  que  lo  integran  y  que  deban
 adquirir los  derechos  y  contraer  las obligaciones que se derivan
 del contrato, salvo que por la índole  de  las  prestaciones resulte
 indispensable la determinación anticipada de los mismos. 

 

Capítulo VI
De la forma y prueba del contrato de trabajo (artículos 48 al 61)

 

 

Forma

 ARTICULO  48.- Las partes podrán escoger libremente sobre las formas
 a observar  para  la  celebración  del contrato de trabajo, salvo lo
 que  dispongan  las  leyes  o  convenciones    colectivas  en  casos
 particulares. 

 

 

Nulidad por omisión de la forma

 ARTICULO  49.-  Los  actos del empleador para cuya validez esta ley,
 los  estatutos  profesionales   o  las  convenciones  colectivas  de
 trabajo exigieran una forma instrumental  determinada se tendrán por
 no sucedidos cuando esa forma no se observare.
 No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al
 trabajador. 

 

 

Prueba

 ARTICULO  50.-  El  contrato  de  trabajo  se  prueba  por los modos
 autorizados  por  las leyes procesales y lo previsto en el  artículo
 23 de esta ley. 

 

 

Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo

 ARTICULO  51.-  Cuando  por  las  leyes,  estatutos  profesionales o
 convenciones  colectivas  de  trabajo  se  exigiera algún documento,
 licencia o carné para el ejercicio de una determinada  actividad, su
 falta  no  excluirá  la  aplicación del estatuto o régimen especial,
 salvo que se tratara de profesión  que  exija título expedido por la
 autoridad competente.
 Ello  sin  perjuicio  que la falta ocasione  la  aplicación  de  las
 sanciones que puedan corresponder  de  acuerdo  con  los respectivos
 regímenes aplicables. 

 

 

- Libro especial - Formalidades - Prohibiciones

 ARTICULO  52.-  Los  empleadores  deberán  llevar un libro especial,
 registrado  y  rubricado, en las mismas condiciones  que  se  exigen
 para los libros  principales  de  comercio, en el que se consignará:
 a)  Individualización  íntegra  y actualizada  del  empleador. 
 b) Nombre del trabajador.
 c) Estado civil.
 d) Fecha de ingreso y egreso.
 e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
 f) Individualización de personas que generen derecho a la
 percepción de asignaciones familiares.
 g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las
 obligaciones a su cargo.
 h) Los que establezca la reglamentación.
 Se prohibe:
 1.   Alterar los registros correspondientes a cada  persona  empleada
 2.  Dejar blancos o espacios.
 3.  Hacer  interlineaciones,  raspaduras o enmiendas, las que deberán
 ser  salvadas  en  el cuadro o espacio  respectivo,  con  firma  del
 trabajador a que se  refiere  el  asiento  y control de la autoridad
 administrativa.
 4.   Tachar  anotaciones,  suprimir fojas o alterar  su  foliatura  o
 registro.  Tratándose de registro  de  hojas móviles, su habilitación
 se hará por la autoridad administrativa,  debiendo  estar  precedido
 cada  conjunto  de  hojas,  por  una  constancia extendida por dicha
 autoridad,  de la que resulte su número  y  fecha  de  habilitación.

Nota de redacción. Ver:

DECRETO NACIONAL 342/1992 Art.13 ( Complementa la información detallada en el presente (B.O. 28-02-92))
Decreto Nacional 739/92 Art.9 ( Información complementaria a asentar a asentar en Libro (B.O. 05-05-92))

  

 

 

Omisión de formalidades

 ARTICULO  53.-  Los jueces merituarán en función de las particulares
 circunstancias de  cada  caso  los libros que carezcan de algunas de
 las formalidades prescriptas en  el artículo 52 o que tengan algunos
 de los defectos allí consignados. 

 

 

Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de
contralor

 ARTICULO  54.-  La  validez  de  los  registros,  planillas  u otros
 elementos  de contralor, exigidos por los estatutos profesionales  o
 convenciones  colectivas  de  trabajo, queda sujeta a la apreciación
 judicial según lo prescripto en el artículo anterior. 

 

 

Omisión de su exhibición

 ARTICULO  55.-  La  falta  de  exhibición o requerimiento judicial o
 administrativo del libro, registro,  planilla  u  otros elementos de
 contralor  previstos  por  los  artículos 52 y 54 será  tenida  como
 presunción  a favor de las afirmaciones  del  trabajador  o  de  sus
 causa-habientes,  sobre  las  circunstancias  que  debían constar en
 tales asientos. 

 

 

Remuneraciones - Facultad de los jueces

 ARTICULO  56.-  En  los casos en que se controvierta el monto de las
 remuneraciones  y  la  prueba    rendida   fuera  insuficiente  para
 acreditar lo pactado entre las partes el Juez  podrá,  por decisión
 fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las
 circunstancias de cada caso.  

 

 

Intimaciones - Presunción

 ARTICULO  57.-  Constituirá  presunción  en  contra del empleador su
 silencio  ante  la  intimación  hecha  por  el  trabajador  de  modo
 fehaciente,  relativa  al  cumplimiento  o  incumplimiento   de  las
 obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo  de  su
 formalización,   ejecución,  suspensión,  reanudación,  extinción  o
 cualquier otra circunstancia  que  haga  que  se creen, modifiquen o
 extingan derechos derivados del mismo.  A tal efecto  dicho  silencio
 deberá  subsistir  durante  un  plazo  razonable  el  que nunca será
 inferior a dos (2) días hábiles. 

 

 

Renuncia al empleo - Exclusión de presunciones a su respecto

 ARTICULO  58.- No se admitirán presunciones en contra del trabajador
 ni derivadas  de  la  ley  ni  de  las  convenciones  colectivas  de
 trabajo,  que  conduzcan  a  sostener  la  renuncia  al  empleo  o a
 cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio  o
 de  cualquier  otro modo que no implique una forma de comportamiento
 inequívoco en aquél sentido. 

 

 

Firma - Impresión digital

 ARTICULO  59.-  La  firma  es  condición esencial en todos los actos
 extendidos bajo forma privada, con  motivo  del contrato de trabajo.
 Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara  que  el trabajador
 no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la
 individualización  mediante  impresión digital, pero la validez  del
 acto dependerá de los restantes  elementos  de  prueba que acrediten
 la efectiva realización del mismo. 

 

 

Firma en blanco - Invalidez - Modos de oposición

 ARTICULO  60.-  La  firma  no  puede  ser  otorgada en blanco por el
 trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto,
 demostrando que las declaraciones insertas en  el  documento  no son
 reales. 

 

 

Formularios

 ARTICULO  61.-  Las  cláusulas  o  rubros  insertos  en  formularios
 dispuestos  o  utilizados  por el empleador, que no correspondan  al
 impreso,  la  incorporación  a    los   mismos  de  declaraciones  o
 cantidades, cancelatorias o liberatorias  por  más  de un concepto u
 obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán  por los
 jueces, en cada caso, en favor del trabajador. 

 

Capítulo VII
De los derechos y deberes de las partes (artículos 62 al 89)

 

 

Obligación genérica de las partes

 ARTICULO  62.-Las  partes  están obligadas, activa y pasivamente, no
 sólo a lo que resulta expresamente  de  los  términos  del contrato,
 sino  a  todos  aquellos  comportamientos que sean consecuencia  del
 mismo,  resulten  de esta ley,  de  los  estatutos  profesionales  o
 convenciones colectivas  de  trabajo,  apreciados  con  criterio  de
 colaboración y solidaridad. 

 

 

Principio de la buena fe

 ARTICULO  63.-  Las  partes  están  obligadas  a  obrar de buena fe,
 ajustando su conducta a lo que es propio de un buen  empleador  y de
 un  buen  trabajador,  tanto  al  celebrar,  ejecutar o extinguir el
 contrato o la relación de trabajo. 

 

 

Facultad de organización

 ARTICULO   64.-  El  empleador  tiene  facultades  suficientes  para
 organizar  económica   y  técnicamente  la  empresa,  explotación  o
 establecimiento. 

 

 

Facultad de dirección

 ARTICULO  65.-  Las facultades de dirección que asisten al empleador
 deberán ejercitarse  con  carácter funcional, atendiendo a los fines
 de la empresa, a las exigencias  de  la producción, sin perjuicio de
 la preservación y mejora de los derechos  personales y patrimoniales
 del trabajador. 

 

 

Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo

 *ARTICULO  66.- El empleador está facultado para introducir todos aquellos
cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto
esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren
modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al
trabajador.
 Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le
asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar
persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas.  En este último
supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose
innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean
generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia
definitiva.

Modificado por:

LEY 26.088 Art.1 ( (B.O. 24-04-2006) ARTICULO SUSTITUIDO )

  

 

 

Facultades disciplinarias - Limitación

 ARTICULO  67.-  El  empleador  podrá  aplicar medidas disciplinarias
 proporcionadas  a las faltas o incumplimientos  demostrados  por  el
 trabajador.  Dentro  de  los treinta (30) días corridos de notificada
 la medida, el trabajador  podrá  cuestionar su procedencia y el tipo
 o extensión de la misma, para que  se la suprima, sustituya por otra
 o  limite  según  los casos.  Vencido dicho  término  se  tendrá  por
 consentida la sanción disciplinaria. 

 

 

Modalidades de su ejercicio

 ARTICULO  68.-  El  empleador,  en todos los casos, deberá ejercitar
 las facultades que le están conferidas  en los artículos anteriores,
 así como la de disponer suspensiones por  razones económicas, en los
 límites  y con arreglo a las condiciones fijadas  por  la  ley,  los
 estatutos  profesionales,  las  convenciones  colectivas de trabajo,
 los consejos de empresa y, si los hubiere, los  reglamentos internos
 que éstos dictaren.  Siempre se cuidará de satisfacer  las exigencias
 de la organización del trabajo en la empresa y el respeto  debido  a
 la  dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo
 toda forma de abuso del derecho 

 

 

Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como sanción
disciplinaria

 ARTICULO  69.-  No  podrán  aplicarse  sanciones  disciplinarias que
 constituyan una modificación del contrato de trabajo. 

 

 

Controles personales

 ARTICULO  70.-  Los  sistemas de controles personales del trabajador
 destinados a la protección  de  los  bienes  del  empleador  deberán
 siempre    salvaguardar    la  dignidad  del  trabajador  y  deberán
 practicarse  con discreción y  se  harán  por  medios  de  selección
 automática destinados a la totalidad del personal.
 Los  controles   del  personal  femenino  deberán  estar  reservados
 exclusivamente a personas de su mismo sexo. 

 

 

Conocimiento

 ARTICULO  71.- Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos
 en conocimiento de la autoridad de aplicación. 

 

 

Verificación

 ARTICULO  72.-  La  autoridad  de  aplicación  está  facultada  para
 verificar  que  los  sistemas de control empleados por la empresa no
 afecten  en  forma  manifiesta    y  discriminada  la  dignidad  del
 trabajador. 

 

 

Prohibición

 ARTICULO  73.-  El  empleador  no  podrá  durante  la  duración  del
 contrato  de  trabajo  o  con  vista  a  su  disolución,  obligar al
 trabajador  a  manifestar  sus  opiniones  políticas,  religiosas  o
 sindicales. 

 

 

Pago de la remuneración

 ARTICULO  74.- El empleador está obligado a satisfacer el pago de la
 remuneración  debida  al  trabajador  en  los  plazos  y condiciones
 previstos en esta ley. 

 

 

Deber de seguridad

 *ARTICULO 75.- 1.  El  empleador está obligado a observar las normas legales
 sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y
 limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento
 legal.
 2.  Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento
 de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que
 regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo
 y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones
 en ellas establecidas.

Modificado por:

Ley 24.557 Art.49 (Sustituido. (B.O. 04-10-95). )

  

 

 

Reintegro de gastos y resarcimiento de daños

 ARTICULO  76.-  El  empleador  deberá  reintegrar  al trabajador los
 gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado  del trabajo,
 y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho  y  en
 ocasión del mismo. 

 

 

Deber de protección - Alimentación y vivienda

 ARTICULO  77.-  El  empleador  debe  prestar  protección a la vida y
 bienes del trabajador cuando este habite en el  establecimiento.   Si
 se  le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana
 y  suficiente,    y  la  última,  adecuada  a  las  necesidades  del
 trabajador y su familia.   Debe  efectuar a su costa las reparaciones
 y refecciones indispensables, conforme  a las exigencias del medio y
 confort. 

 

 

Deber de ocupación

 ARTICULO    78.-   El  empleador  deberá  garantizar  al  trabajador
 ocupación  efectiva,  de  acuerdo  a  su  calificación  o  categoría
 profesional,    salvo  que  el  incumplimiento  responda  a  motivos
 fundados que impidan  la satisfacción de tal deber.  Si el trabajador
 fuese destinado a tareas  superiores, distintas de aquéllas para las
 que  fue  contratado  tendrá  derecho  a  percibir  la  remuneración
 correspondiente por el tiempo de  su  desempeño,  si  la  asignación
 fuese de carácter transitorio.
 Se  reputarán  las  nuevas  tareas  o funciones como definitivas  si
 desaparecieran las causas que dieron  lugar  a  la  suplencia,  y el
 trabajador  continuase  en  su desempeño o transcurrieran los plazos
 que  se  fijen  al  efecto  en los  estatutos  profesionales  o  las
 convenciones colectivas de trabajo. 

 

 

Deber de diligencia e iniciativa del empleador

 ARTICULO  79.-  El empleador deberá cumplir con las obligaciones que
 resulten de esta  ley,  de los estatutos profesionales, convenciones
 colectivas de trabajo y de  los  sistemas  de  seguridad  social, de
 modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno  de los
 beneficios que tales disposiciones le acuerdan.  No podrá invocar  en
 ningún  caso  el  incumplimiento  de  parte  del  trabajador  de las
 obligaciones  que  le están asignadas y del que se derive la pérdida
 total o parcial de aquellos  beneficios,  si  la  observancia de las
 obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador  y no probase
 el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese  en su
 cargo  como  agente  de  retención,  contribuyente  u otra condición
 similar. 

 

 

Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales
y de la seguridad social - Certificado de trabajo

 *ARTICULO 80.- La obligación de ingresar los fondos de seguridad
 social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea
 como obligado directo o como agente de retención, configurará
 asimismo una obligación contractual.
 El  empleador, por su parte, deberá dar al trabajador,  cuando  éste
 lo requiriese  a la época de la extinción de la relación, constancia
 documentada  de ello.   Durante  el  tiempo  de  la  relación  deberá
 otorgar  tal  constancia   cuando  medien  causas  razonables. 
 Cuando el contrato de trabajo  se  extinguiere  por cualquier causa,
 el empleador estará obligado a entregar al trabajador un
 certificado  de  trabajo,  conteniendo  las  indicaciones  sobre  el
 tiempo de prestación de servicios, naturaleza  de  éstos, constancia
 de  los  sueldos  percibidos  y  de  los  aportes  y  contribuciones
 efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
 Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del
 certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y
 tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles
 computados a partir del día siguiente al de la recepción del
 requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo
 fehaciente, ser sancionado con una indemnización a favor de este
 último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración
 mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante
 a el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si
 éste fuere menor.  Esta indemnización se devengará sin perjuicio de
 las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta
 omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.

Modificado por:

LEY 25.345 Art.45 (último párrafo incorporado (B.O. 17-11-00).)

  

 

 

Igualdad de trato

 ARTICULO  81.-  El empleador debe dispensar a todos los trabajadores
 igual trato en identidad  de  situaciones.  Se considerará que existe
 trato  desigual  cuando  se produzcan  discriminaciones  arbitrarias
 fundadas en razones de sexo,  religión  o  raza,  pero  no cuando el
 diferente tratamiento responda a principios de bien común,  como  el
 que  se  sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a
 sus tareas por parte del trabajador. 

 

 

Invenciones del trabajador

 ARTICULO  82.-  Las  invenciones  o  descubrimientos  personales del
 trabajador  son  propiedad  de  éste,  aun cuando se haya valido  de
 instrumentos que no le pertenecen.
 Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los
 procedimientos industriales, métodos o instalaciones del
 establecimiento o de experimentaciones,  investigaciones,  mejoras o
 perfeccionamiento  de los ya empleados, son propiedad del empleador.
 Son igualmente de su  propiedad  las  invenciones o descubrimientos,
 fórmulas,  diseños,  materiales  y  combinaciones  que  se  obtengan
 habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto. 

 

 

Preferencia del Empleador - Prohibición - Secreto

 ARTICULO  83.-  El  empleador  deberá  ser  preferido en igualdad de
 condiciones a los terceros, si el trabajador  decidiese la cesión de
 los derechos a la invención o descubrimiento, en  el caso del primer
 párrafo del artículo 82 de esta ley.
 Las partes están obligadas a guardar secreto sobre  las  invenciones
 o   descubrimientos  logrados  en  cualquiera  de  aquellas  formas. 

 

 

Deberes de diligencia y colaboración

 ARTICULO 84.- El trabajador debe prestar el servicio con
 puntualidad,    asistencia  regular  y  dedicación  adecuada  a  las
 características de  su  empleo  y a los medios instrumentales que se
 le provean. 

 

 

Deber de fidelidad

 ARTICULO  85.- El trabajador debe observar todos aquellos deberes de
 fidelidad  que  deriven  de  la  índole  de  las  tareas  que  tenga
 asignadas, guardando  reserva  o  secreto de las informaciones a que
 tenga  acceso  y  que  exijan  tal  comportamiento    de  su  parte. 

 

 

Cumplimiento de órdenes e instrucciones

 ARTICULO 86.- El trabajador debe observar las órdenes e
 instrucciones  que  se  le  impartan  sobre el modo de ejecución del
 trabajo,  ya  sea  por  el  empleador  o  sus  representantes.   Debe
 conservar  los  instrumentos  o útiles que se  le  provean  para  la
 realización  del  trabajo,  sin que  asuma  responsabilidad  por  el
 deterioro que los mismos sufran derivados del uso. 

 

 

Responsabilidad por daños

 ARTICULO  87.- El trabajador es responsable ante el empleador de los
 daños que cause  a  los intereses de éste, por dolo o culpa grave en
 el ejercicio de sus funciones. 

 

 

Deber de no concurrencia

 ARTICULO 88.- El trabajador debe abstenerse de ejecutar
 negociaciones  por  cuenta  propia o ajena, que pudieran afectar los
 intereses del empleador, salvo autorización de éste. 

 

 

Auxilios o ayudas extraordinarias

 ARTICULO  89.-  El trabajador estará obligado a prestar los auxilios
 que se requieran,  en  caso  de  peligro  grave o inminente para las
 personas o para las cosas incorporadas a la empresa. 

 

*Capítulo VIII
De la formación profesional (artículo 89)

 *ARTICULO S/N.- La promoción profesional y la formación en el trabajo,
 en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho
 fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.

Modificado por:

Ley 24.576 Art.1 (Incorporado a continuación del art. 89. (B.O. 13-11-95).)

  

 

 *ARTICULO S/N.- El empleador implementará acciones de formación
 profesional profesional y/o capacitación con la participación
 de los trabajadores y con la asistencia de los organismos
 competentes al Estado.

Modificado por:

Ley 24.576 Art.1 (Incorporado a continuación del art. 89. (B.O. 13-11-95).)

  

 

 *ARTICULO S/N.- La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo
 a los requerimientos del empleador, a las características de las
 tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios
 que le provea el empleador para dicha capacitación.

Modificado por:

Ley 24.576 Art.1 (Incorporado a continuación del art. 89.(B.O. 13-11-95). )

  

 

 *ARTICULO S/N.- La organización sindical que represente a los
 trabajadores de conformidad a la legislación vigente tendrá derecho
 a recibir información sobre la evolución de la empresa, sobre
 innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga
 relación con la planificación de acciones de formación y
 capacitación profesional.

Modificado por:

Ley 24.576 Art.1 (Incorporado a continuación del art. 89. (B.O. 13-11-95).)

  

 

 *ARTICULO S/N.- La organización sindical que represente a los
 trabajadores de conformidad a la legislación vigente ante
 innovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa, podrá
 solicitar al empleador la implementación de acciones de formación
 profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema.

Modificado por:

Ley 24.576 Art.1 (Incorporado a continuación del art. 89. (B.O. 13-11-95).)

  

 

 *ARTICULO S/N.- En el certificado de trabajo que el empleador está
 obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá
 constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación
 profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados,
 hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de
 capacitación.

Modificado por:

Ley 24.576 Art.1 (Incorporado a continuación del art. 89. (B.O. 13-11-95).)

  

 

 *ARTICULO S/N.- El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas
 del tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca
 en el convenio colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo
 actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio
 interés.

Modificado por:

Ley 24.576 Art.1 (Incorporado a continuación del art. 89. (B.O. 13-11-95).)

  

 

TITULO III
DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO (artículos 90 al 102)

 

Capítulo I
Principios Generales (artículos 90 al 92)

 

 

Indeterminación del plazo

 ARTICULO  90.-  El  contrato  de  trabajo se entenderá celebrado por
 tiempo  indeterminado,  salvo  que  su    término   resulte  de  las
 siguientes circunstancias:
 a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito  el  tiempo  de
 su duración.
 b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad,
 razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
 La  formalización  de  contratos  por  plazo  determinado  en  forma
 sucesiva,  que exceda de las exigencias previstas en el apartado  b)
 de  este  artículo,    convierte  al  contrato  en  uno  por  tiempo
 indeterminado.

Nota de redacción. Ver:

Ley 24.013 Art.27 ((B.O. 17-12-91). Primer párrafo. Ratificación del principio de indeterminación del plazo como modalidad principal del contrato de trabajo.)

  

 

 

Alcance

 ARTICULO  91.-  El  contrato por tiempo indeterminado dura hasta que
 el  trabajador  se  encuentre    en  condiciones  de  gozar  de  los
 beneficios que le asignan los regímenes  de  seguridad  social,  por
 límites  de  edad  y  años  de  servicios,  salvo  que se configuren
 algunas de las causales de extinción previstas en la  presente  ley. 

 

 

Prueba

 ARTICULO  92.-  La  carga  de  la  prueba  de que el contrato es por
 tiempo determinado estará a cargo del empleador. 

 

 

Período de Prueba

 *ARTICULO 92 Bis.- El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, 
 excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a
 prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia.
 Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese
 lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con
 motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo
 establecido en los    artículos 231 y 232.
 El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
 1.  Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de
 una vez, utilizando el período de prueba.  De hacerlo, se considerará
 de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
 2.  El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la
  efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones
 previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo.
 En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que
  contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo
 puesto de trabajo de naturaleza permanente.
 3.  El empleador debe registrar al trabajador que comienza su
 relación laboral por el período de prueba.  Caso contrario, sin
 perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese
 incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a
 dicho período.
 4.  Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la
 relación laboral, con las excepciones que se establecen en este
 artículo.  Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los
 derechos sindicales.
 5.  Las partes están obligadas al pago de los aportes y
 contribuciones a la Seguridad Social.
 6.  El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a
 las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo.  También
 por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente
 hasta la finalización del período de prueba si el empleador
 rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso.  Queda
 excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del
 artículo 212.
 7.  El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a
 todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.

Referencias Normativas:

Ley 24.467 Art.84

Modificado por:

Ley 24.465 Art.1 (Incorporado. (B.O. 28-03-95).)
LEY 25.877 Art.2 ( ARTICULO SUSTITUIDO (B.O. 19/03/2004))

Antecedentes:

LEY 25013 Art.3 ((B.O. 24-09-98)SUSTITUIDO, PERO ART. 3

DE LA LEY 25013 SUSTITUIDO POR ART. 1 DE LA LEY 25250 (B.O. 2/6/00))

  

 

 

Contrato de Trabajo a tiempo parcial.

 *ARTICULO 92 TER.- 
 1.- El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del
 cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un
 determinado número de horas del día o a la semana o al mes,
 inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual
 de la actividad.  En este caso la remuneración no podrá ser inferior
 a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo
 completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma
 categoría o puesto de trabajo.
 2.-  Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán
 realizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la
 presente ley.
 3.- Las cotizaciones a la seguridad social y las demás  que  se
 recauden con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración
 del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo.  En este
 último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras
 sociales  a  las  que  aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
 4.- Las prestaciones de la seguridad social se determinarán
 reglamentariamente  teniendo en  cuenta el tiempo trabajado, los
 aportes y las contribuciones efectuadas.  Las  prestaciones de obra
 social serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria  en
 materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a tal
 fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme lo
 determine la reglamentación.
 5.- Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer para
 los trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las
 vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.

Modificado por:

Ley 24.465 Art.2 (Incorporado. (B.O. 28-03-95). )

  

 

Capítulo II
Del contrato de trabajo a plazo fijo (artículos 93 al 95)

 

 

Duración

 ARTICULO  93.-  El  contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el
 vencimiento del plazo  convenido,  no pudiendo celebrarse por más de
 cinco (5) años. 

 

 

Deber de preavisar - Conversión del contrato

 ARTICULO   94.-  Las  partes  deberán  preavisar  la  extinción  del
 contrato con  antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2),
 respecto de la  expiración  del  plazo  convenido, salvo en aquellos
 casos en que el contrato sea por tiempo determinado  y  su  duración
 sea  inferior  a  un  (1) mes.  Aquélla que lo omitiera, se entenderá
 que acepta la conversión  del  mismo  como  de  plazo indeterminado,
 salvo acto expreso de renovación de un plazo igual  o  distinto  del
 previsto  originariamente,  y  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el
 artículo 90, segunda parte, de esta ley. 

 

 

Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización.

 ARTICULO 95.- En los contratos a plazo fijo, el despido
 injustificado  dispuesto  antes  del  vencimiento  del  plazo,  dará
 derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que
 correspondan  por extinción del contrato en tales condiciones, a la
 de daños y perjuicios  provenientes  del  derecho  común,  la que se
 fijará en función directa de los que justifique haber sufrido  quien
 los  alegue  o  los  que,  a  falta  de demostración, fije el juez o
 tribunal  prudencialmente,  por  la  sola   ruptura  anticipada  del
 contrato.
 Cuando la extinción del contrato se produjere  mediante  preaviso, y
 estando  el  contrato  íntegramente cumplido, el trabajador recibirá
 una suma de dinero equivalente  a  la  indemnización  prevista en el
 artículo 250 de esta ley.
 En los casos del párrafo primero de este artículo, si el  tiempo que
 faltare  para  cumplir  el plazo del contrato fuese igual o superior
 al  que  corresponda  al  de   preaviso,  el  reconocimiento  de  la
 indemnización por daño suplirá  al  que  corresponde  por omisión de
 éste,  si el monto reconocido fuese también igual o superior  a  los
 salarios del mismo. 

 

Capítulo III
Del contrato de trabajo de temporada (artículos 96 al 98)

 

 

Caracterización.

 *ARTICULO  96.-  Habrá  contrato  de  trabajo de temporada cuando la
 relación  entre las partes, originada por  actividades  propias  del
 giro normal  de  la empresa o explotación, se cumpla en determinadas
 épocas del año solamente  y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en
 razón de la naturaleza de la actividad.

Modificado por:

Ley 24.013 Art.66 (Sustituido. (B.O. 17-12-91). )

  

 

 

Equiparación a los contratos a plazo fijo - Permanencia.

 ARTICULO  97.-  El  despido sin causa del trabajador, pendientes los
 plazos previstos o previsibles  del  ciclo  o  temporada  en los que
 estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los
 resarcimientos  establecidos  en el artículo 95, primer párrafo,  de
 esta ley.
 El  trabajador adquiere los derechos  que  esta  ley  asigna  a  los
 trabajadores  permanentes  de  prestación  continua,  a partir de su
 contratación  en  la  primera  temporada,  si  ello  respondiera   a
 necesidades    también  permanentes  de  la  empresa  o  explotación
 ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo. 

 

 

Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del
trabajo - Responsabilidad .

 *ARTICULO  98.-  Con  una  antelación  no  menor a treinta (30) días
 respecto  del  inicio  de  cada  temporada,  el  empleador    deberá
 notificar  en  forma  personal  o  por medios públicos idóneos a los
 trabajadores de su voluntad de reiterar  la  relación  o contrato en
 los términos del ciclo anterior.  El trabajador deberá manifestar  su
 decisión  de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco
 (5) días de  notificado,  sea  por  escrito  o presentándose ante el
 empleador.   En caso que el empleador no cursara  la  notificación  a
 que se hace referencia  en  el párrafo anterior, se considerará que
 rescinde unilateralmente el contrato  y,  por  lo  tanto, responderá
 por las consecuencias de la extinción del mismo.

Modificado por:

Ley 24.013 Art.67 (Sustituido. (B.O. 17-12-91). )

  

 

Capítulo IV
Del contrato de trabajo eventual (artículos 99 al 100)

 

Caracterización.

 *ARTICULO  99.-  Cualquiera  sea su denominación, se considerará que
 media  contrato  de  trabajo  eventual    cuando  la  actividad  del
 trabajador se ejerce bajo la dependencia de  un  empleador  para  la
 satisfacción  de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en
 relación a servicios  extraordinarios  determinados  de  antemano  o
 exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa,
 explotación  o  establecimiento,  toda  vez que no pueda preverse un
 plazo cierto para la finalización del contrato.   Se entenderá además
 que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza  y termina
 con  la  realización  de  la  obra,  la  ejecución  del  acto  o  la
 prestación  del  servicio  para el que fue contratado el trabajador.
 El empleador que pretenda que  el  contrato  inviste esta modalidad,
 tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.

Modificado por:

Ley 24.013 Art.68 (Sustituido. (B.O. 17-12-91). )

  

 

 

Aplicación de la ley - Condiciones

 ARTICULO  100.- Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán
 a los trabajadores  eventuales, en tanto resulten compatibles con la
 índole de la relación  y  reúnan  los requisitos a que se condiciona
 la adquisición del derecho a los mismos. 

 

Capítulo V
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo. (artículos 101 al 102)

 

 

Caracterización - Relación directa con el empleador - Substitución
de integrantes - Salario colectivo - Distribución - Colaboradores -

 ARTICULO  101.-  Habrá  contrato  de  trabajo de grupo o por equipo,
 cuando  el  mismo  se celebrase por un empleador  con  un  grupo  de
 trabajadores  que,  actuando    por  intermedio  de  un  delegado  o
 representante, se obligue a la prestación  de  servicios  propios de
 la actividad de aquél.  El empleador tendrá respecto de cada  uno  de
 los  integrantes  del  grupo,  individualmente, los mismos deberes y
 obligaciones  previstos  en  esta  ley,  con  las  limitaciones  que
 resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la
 conformación del grupo.
 Si el salario fuese pactado en forma  colectiva, los componentes del
 grupo tendrán derecho a la participación  que  les corresponda según
 su  contribución  al  resultado  del trabajo.  Cuando  un  trabajador
 dejase  el  grupo  o  equipo,  el delegado  o  representante  deberá
 sustituirlo  por  otro,  proponiendo   el  nuevo  integrante  a  la
 aceptación del empleador, si ello resultare  indispensable  en razón
 de  la  modalidad  de  las  tareas  a  efectuarse  y a las calidades
 personales exigidas en la integración del grupo.
 El  trabajador  que  se  hubiese  retirado,  tendrá  derecho   a  la
 liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo  ya
 realizado.
 Los  trabajadores  incorporados  por el empleador para colaborar con
 el grupo o equipo, no participarán  del salario común y correrán por
 cuenta de aquél. 

 

 

Trabajo prestado por integrantes de una sociedad - Equiparación -
Condiciones.

 ARTICULO  102.-  El  contrato  por el cual una sociedad, asociación,
 comunidad o grupo de personas, con  o  sin personalidad jurídica, se
 obligue a la prestación de servicios, obras  o  actos propios de una
 relación  de trabajo por parte de sus integrantes,  a  favor  de  un
 tercero, en  forma permanente y exclusiva, será considerado contrato
 de trabajo por  equipo,  y  cada  uno de sus integrantes, trabajador
 dependiente del tercero a quien se  hubieran  prestado efectivamente
 los mismos. 

 

TITULO IV
DE LA REMUNERACION DEL TRABAJADOR (artículos 103 al 149)

 

Capítulo I
*Del sueldo o salario en general (artículos 103 al 115)

 

 

Concepto

 ARTICULO 103.- A los fines de esta ley, se entiende por
 remuneración  la  contraprestación  que  debe percibir el trabajador
 como  consecuencia del contrato de trabajo.   Dicha  remuneración  no
 podrá ser  inferior  al  salario  mínimo vital.  El empleador debe al
 trabajador la remuneración, aunque  éste no preste servicios, por la
 mera  circunstancia  de  haber  puesto  su    fuerza  de  trabajo  a
 disposición de aquél. 

 

 

Beneficios sociales

 *ARTICULO 103 BIS.-  Se denominan beneficios
 sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad
 social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni
 sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador
 por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar
 la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
 Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
 a) Los servicios de comedor de la empresa,
 b) NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR LEY 26.341, ART. 1º (B.O. 24/12/2007);
 c) NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR LEY 26.341, ART. 1º (B.O. 24/12/2007);
 d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y
 odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el
 empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por
 farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
 e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento
 vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador
 para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:
 f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de
 guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con
 hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare
 con esas instalaciones;
 g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos
 del trabajador, otorgados al inicio del período escolar;
 h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o
 seminarios de capacitación o especialización;
 i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del
 trabajador debidamente documentados con comprobantes.

Modificado por:

Ley 24.700 Art.1 (Incorporado. (B.O. 14-10-96).)
LEY 26.341 Art.1 (Incisos b) y c) derogados. B.O. 24/12/2007.)

Nota de redacción. Ver:

Resolución 635/2001 ((B.O. 10/10/2001) RES. DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, SE AUTORIZA COMO TARJETA DE TRANSPORTE A LA TARJETA SUBTEPASS)
DECRETO NACIONAL 815/2001 Art.1 ((B.O. 22-06-2001) Inc. b) Sustituído.)
DECRETO NACIONAL 815/2001 Art.2 ((B.O. 22-06-2001) A partir del 1/7/2001 los empleadores podrán incrementar en hasta la suma de $ 150 mensuales los beneficios sociales brindados a través del mecanismo previsto en el inc. c), a favor de los trabajadores en relación de dependencia cuyos sa)

  

 

 

Formas de determinar la remuneración.

 ARTICULO 104.- El salario puede fijarse por tiempo o por
 rendimiento  del  trabajo, y en este último caso por unidad de obra,
 comisión  individual  o  colectiva,  habilitación,  gratificación  o
 participación   en  las  utilidades  e  integrarse  con  premios  en
 cualquiera de sus formas o modalidades. 

 

 

Formas de pago - Prestaciones complementarias.

 *ARTICULO 105.- Forma de pago.  Prestaciones complementarias.  El
 salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación,
 alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o
 ganancias.
 Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie,
 integran la remuneración del trabajador, con excepción de:
 a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de
 responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del
 ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
 b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes
 al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado,
 calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros
 fijados o que se fijen como deducibles en el futuro como la DGI;
 c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con
 comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241,
 y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las
 especificadas en el inciso anterior;
 d) El comodato de casa-habitación del propiedad del empleador,
 ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo,
 o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso
 a la vivienda.

Referencias Normativas:

Ley 24.241 Art.6

Modificado por:

Ley 24.700 Art.2 (Sustituido. (B.O. 14-10-96).)

  

 

 

Viáticos.

 *ARTICULO  106.-  Los viáticos serán considerados como remuneración,
 excepto en la parte  efectivamente gastada y acreditada por medio de
 comprobantes, salvo lo  que  en  particular  dispongan los estatutos
 profesionales y convenciones colectivas de trabajo. 

 

 

Remuneración en dinero.

 ARTICULO  107.- Las remuneraciones que se fijen por las convenciones
 colectivas  deberán  expresarse,  en  su  totalidad, en dinero.
 El  empleador  no  podrá imputar los pagos en  especies  a  más  del
 veinte (20) por ciento del total de la remuneración. 

 

 

Comisiones

 ARTICULO  108.-  Cuando  el  trabajador  sea  remunerado  en  base a
 comisión,  ésta  se  liquidará  sobre  las  operaciones concertadas. 

 

 

Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución-

 ARTICULO  109.-  Si  se  hubiesen  pactado  comisiones o porcentajes
 colectivos sobre ventas, para ser distribuidos  entre  la  totalidad
 del  personal,  esa  distribución  deberá  hacerse  de  modo tal que
 aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio  que
 se  fije para medir su contribución al resultado económico obtenido. 

 

 

Participación en las utilidades - Habilitación o formas similares

 ARTICULO  110.-  Si  se  hubiese  pactado  una  participación en las
 utilidades,  habilitación  o formas similares, éstas  se  liquidarán
 sobre utilidades netas. 

 

 

Verificación

 ARTICULO  111.-  En  los  casos  de  los artículos 108, 109 y 110 el
 trabajador o quien lo represente tendrá  derecho  a  inspeccionar la
 documentación  que  fuere  necesaria  para  verificar  las ventas  o
 utilidades  en  su  caso.   Estas  medidas  podrán  ser  ordenadas  a
 petición    de   parte,  por  los  órganos  judiciales  competentes. 

 

 

Salarios por unidad de obra.

 ARTICULO  112.-  En  la  formulación  de  las  tarifas de destajo se
 tendrá  en  cuenta que el importe que perciba el trabajador  en  una
 jornada de trabajo  no sea inferior al salario básico establecido en
 la  convención colectiva  de  trabajo  de  la  actividad  o,  en  su
 defecto,    al  salario  vital  mínimo,  para  igual  jornada. 
 El empleador  estará  obligado  a garantizar la dación de trabajo en
 cantidad adecuada, de modo de permitir  la percepción de salarios en
 tales  condiciones,  respondiendo  por  la  supresión   o  reducción
 injustificada de trabajo. 

 

Propinas

 ARTICULO  113.-  Cuando  el  trabajador,  con motivo del trabajo que
 preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios  o  ganancias, los
 ingresos  en  concepto  de propinas o recompensas serán considerados
 formando parte de la remuneración,  si  revistieran  el  carácter de
 habituales y no estuviesen prohibidas. 

 

 

Determinación de la remuneración por los jueces.

 ARTICULO  114.-  Cuando  no  hubiese  sueldo fijado por convenciones
 colectivas  o actos emanados de autoridad  competente  o  convenidos
 por las partes,  su  cuantía  fijada por los jueces ateniéndose a la
 importancia de los servicios y  demás  condiciones en que se prestan
 los  mismos,  el  esfuerzo realizado y a los  resultados  obtenidos. 

 

 

Onerosidad - Presunción

 ARTICULO 115.- El trabajo no se presume gratuito.  

 

Capítulo II
Del salario mínimo vital y móvil (artículos 116 al 120)

 

 

Concepto

 ARTICULO  116.-  Salario  mínimo vital, es la menor remuneración que
 debe percibir en efectivo el  trabajador  sin  cargas de familia, en
 su  jornada  legal  de trabajo, de modo que le asegure  alimentación
 adecuada,  vivienda  digna,    educación,    vestuario,   asistencia
 sanitaria,  transporte  y  esparcimiento,  vacaciones  y  previsión.

Nota de redacción. Ver:

Resolución 2/2004 Art.1 ( (B.O. 7/9/2004) SE FIJA EN $450 EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL )

  

 

 

Alcance

 ARTICULO  117.- Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá
 derecho a percibir  una  remuneración  no inferior al salario mínimo
 vital  que se establezca, conforme a la ley  y  por  los  organismos
 respectivos. 

 

Modalidades de su determinación

 ARTICULO  118.-  El  salario  mínimo  vital  se  expresará en montos
 mensuales, diarios u horarios.
 Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son
 independientes del derecho a la percepción del salario  mínimo vital
 que  prevé  este  capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos  los
 casos al trabajador  que  se  encuentre en las condiciones previstas
 en la ley que los ordene y reglamente. 

 

 

Prohibición de abonar salarios inferiores.

 ARTICULO    119.-    Por  ninguna  causa  podrán  abonarse  salarios
 inferiores a los que se  fijen  de conformidad al presente capítulo,
 salvo los que resulten de reducciones  para  aprendices o menores, o
 para  trabajadores  de capacidad manifiestamente  disminuída  o  que
 cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la
 calificación, de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  200. 

 

 

Inembargabilidad.

 ARTICULO  120.-  El  salario  mínimo  vital  es  inembargable  en la
 proporción  que  establezca  la  reglamentación,  salvo  por  deudas
 alimentarias. 

 

Capítulo III
Del sueldo anual complementario (artículos 121 al 123)

 

 

Concepto

 *ARTICULO 121.-  Se  entiende  por  sueldo  anual  complementario la
 doceava  parte  del  total  de  las remuneraciones definidas  en  el
 artículo  103  de  esta ley, percibidas  por  el  trabajador  en  el
 respectivo año calendario.

Nota de redacción. Ver:

Ley 23.041 Art.1 ((B.O. 4/1/84) ESTABLECE CÁLCULO DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO EN LA ACTIVIDAD PRIVADA, ADMINISTRACION PUBLICA CENTRAL Y DESCENTRALIZADA, EMPRESAS DEL ESTADO, EMPRESAS MIXTAS Y EMPRESAS DE PROPIEDAD DEL ESTADO)

  

 

 

Epocas de pago.

 *ARTICULO 122.-  El  sueldo anual complementario será abonado en dos
 cuotas: la primera de  ellas  el  treinta  de  junio y la segunda el
 treinta y uno de diciembre de cada año.  El importe  a abonar en cada
 semestre,  será  igual  a  la  doceava  parte  de  las retribuciones
 devengadas  en  dichos  lapsos,  determinados  de  conformidad    al
 artículo 121 de la presente ley.

Nota de redacción. Ver:

Ley 23.041 Art.1 ((B.O. 4/1/84) ESTABLECE CÁLCULO DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO EN LA ACTIVIDAD PRIVADA, ADMINISTRACION PUBLICA CENTRAL Y DESCENTRALIZADA, EMPRESAS DEL ESTADO, EMPRESAS MIXTAS Y EMPRESAS DE PROPIEDAD DEL ESTADO)

  

 

Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional -

 *ARTICULO 123.- Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo
 por cualquier  causa,  el  trabajador  o  los  derecho-habientes que
 determina esta ley, tendrá derecho a percibir la  parte  del  sueldo
 anual  complementario  que  se  establecerá como la doceava parte de
 las  remuneraciones  devengadas  en    la    fracción  del  semestre
 trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.

Nota de redacción. Ver:

Ley 23.041 Art.1 ((B.O. 4/1/84) ESTABLECE CÁLCULO DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO EN LA ACTIVIDAD PRIVADA, ADMINISTRACION PUBLICA CENTRAL Y DESCENTRALIZADA, EMPRESAS DEL ESTADO, EMPRESAS MIXTAS Y EMPRESAS DE PROPIEDAD DEL ESTADO)

  

 

Capítulo IV
De la tutela y pago de la remuneración (artículos 124 al 149)

 

 

Medios de pago - Control - Ineficacia de los pagos -

 ARTICULO  124.-  Las  remuneraciones en dinero debidas al trabajador
 deberán pagarse, bajo pena  de  nulidad,  en  efectivo,  cheque a la
 orden  del  trabajador  para  ser  cobrado personalmente por éste  o
 quien él indique o mediante la acreditación  en  cuenta abierta a su
 nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro  oficial.
 La  autoridad  de  aplicación  podrá  disponer  que  en determinadas
 actividades,  empresas,  explotaciones  o  establecimientos    o  en
 determinadas  zonas  o  épocas,  el  pago  de  las remuneraciones en
 dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente  mediante alguna
 o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión  de
 funcionarios  o agentes dependientes de dicha autoridad.  El pago que
 se formalizare  sin  dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
 En todos los casos el  trabajador  podrá  exigir que su remuneración
 le sea abonada en efectivo.

Nota de redacción. Ver:

Resolución 360/2001 ((B.O. 16/07/2001) POR RES. DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, SE ESTABLECE QUE LOS EMPLEADORES DEBERAN ABONAR LAS REMUNERACIONES EN CUENTA ABIERTAS A NOMBRE DE CADA TRABAJADOR)

  

 

 

Constancias bancarias - Prueba de pago -

 ARTICULO  125.- La documentación obrante en el banco o la constancia
 que éste entregare  al  empleador  constituirá prueba suficiente del
 hecho de pago. 

 

 

Períodos de pago

 ARTICULO  126.-  El  pago de las remuneraciones deberá realizarse en
 uno de los siguientes períodos:
 a) Al personal mensualizado,  al vencimiento de cada mes calendario.
 b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.
 c) Al personal remunerado  por  pieza  o  medida,  cada  semana  o
 quincena  respecto  de  los  trabajos  concluidos  en  los referidos
 períodos,  y  una  suma proporcional al valor del resto del  trabajo
 realizado, pudiéndose  retener  como  garantía una cantidad no mayor
 de la tercera parte de dicha suma. 

 

 

Remuneraciones accesorias.

 ARTICULO 127.- Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias,
 deberán abonarse juntamente con la retribución principal.
 En caso que la retribución  accesoria  comprenda como forma habitual
 la participación en las utilidades o la  habilitación,  la época del
 pago deberá determinarse de antemano. 

 

 

Plazo

 ARTICULO  128.-  El pago se efectuará una vez vencido el período que
 corresponda, dentro  de  los  siguientes  plazos máximos: cuatro (4)
 días hábiles para la remuneración mensual o  quincenal  y  tres  (3)
 días hábiles para la semanal. 

 

 

Días, horas y lugar de pago

 ARTICULO  129.- El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días
 hábiles, en  el  lugar  de trabajo y durante las horas de prestación
 de  servicios,  quedando prohibido  realizarlo  en  sitio  donde  se
 vendan mercaderías  o  se  expendan bebidas alcohólicas como negocio
 principal o accesorio, con excepción  de  los  casos  en que el pago
 deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos  que  tengan
 dicho objeto.
 Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador
 imposibilitado  acreditado por una autorización suscripta por aquél,
 pudiendo el empleador  exigir  la  certificación  de la firma.  Dicha
 certificación  podrá  ser efectuada por la autoridad  administrativa
 laboral, judicial o policial  del  lugar  o  escribano público.
 El pago deberá efectuarse en los días y horas  previamente señalados
 por el empleador.  Por cada mes no podrán fijarse  más  de  seis  (6)
 días de pago.
 La  autoridad  de  aplicación  podrá autorizar a modo de excepción y
 atendiendo a las necesidades de la actividad y a las
 características del vínculo laboral,  que  el  pago pueda efectuarse
 en una mayor cantidad de días que la indicada.
 Si  el  día  de  pago  coincidiera con un día en que  no  desarrolla
 actividad la empleadora,  por  tratarse  de  días  sábado,  domingo,
 feriado  o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato
 posterior, dentro de las horas prefijadas.
 Si hubiera  fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del
 mismo  modo previsto  anteriormente,  ya  sea  nominalmente,  o  con
 número de  orden  al  personal  que  percibirá sus remuneraciones en
 cada  uno  de  los  días  de  pago  habilitados.    La  autoridad  de
 aplicación podrá ejercitar el control y supervisión  de los pagos en
 los días y horas previstos en la forma y efectos consignados  en  el
 artículo 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectué en presencia
 de los funcionarios o agentes de la administración laboral. 

 

 

Adelantos

 ARTICULO 130.- El pago de los salarios deberá efectuarse
 íntegramente en los días y horas señalados.
 El    empleador   podrá  efectuar  adelantos  de  remuneraciones  al
 trabajador  hasta un  cincuenta  (50)  por  ciento  de  las  mismas,
 correspondientes a no más de un período de pago.
 La instrumentación  del  adelanto  se  sujetará a los requisitos que
 establezca  la  reglamentación  y  que  aseguren   los  intereses  y
 exigencias  del  trabajador,  el principio de intangibilidad  de  la
 remuneración y el control eficaz  por  la  autoridad  de aplicación.
 En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá  efectuar
 adelantos  que superen el límite previsto en este artículo, pero  si
 se acreditare  dolo  o  un  ejercicio  abusivo  de  esta facultad el
 trabajador  podrá  exigir  el  pago total de las remuneraciones  que
 correspondan al período de pago  sin perjuicio de las acciones a que
 hubiere lugar.
 Los recibos por anticipo o entregas  a cuenta de salarios, hechos al
 trabajador, deberán ajustarse en su forma  y  contenido  a lo que se
 prevé en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g),  h)  e i)
 de la presente ley. 

 

Retenciones - Deducciones y compensaciones -

 ARTICULO  131.-  No  podrá  deducirse,  retenerse o compensarse suma
 alguna que rebaje el monto de las remuneraciones.  Quedan
 comprendidos  especialmente  en  esta  prohibición  los  descuentos,
 retenciones o compensaciones por entrega  de  mercaderías, provisión
 de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo  de herramientas,
 o  cualquier  otra  prestación en dinero o en especie.  No  se  podrá
 imponer multas al trabajador  ni  deducirse, retenerse o compensarse
 por vía de ellas el monto de las remuneraciones. 

 

 

Excepciones

 ARTICULO  132.-  La prohibición que resulta del artículo 131 de esta
 ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o
 compensación responda  a  alguno  de  los siguientes conceptos:
 a)  Adelanto  de  remuneraciones  hechas con  las  formalidades  del
 artículo 130 de esta ley.
 b)  Retención  de aportes jubilatorios  y  obligaciones  fiscales  a
 cargo del trabajador.
 c)  Pago  de cuotas,  aportes  periódicos  o  contribuciones  a  que
 estuviesen  obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
 provenientes  de  las  convenciones  colectivas  de  trabajo,  o que
 resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales  de
 trabajadores  con  personería  gremial,  o de miembros de sociedades
 mutuales  o cooperativas, así como por servicios  sociales  y  demás
 prestaciones que otorguen dichas entidades.
 d)  Reintegro    de  precios  por  la  adquisición  de  viviendas  o
 arrendamientos de  las  mismas,  o  por compra de mercaderías de que
 sean acreedores entidades sindicales,  mutualistas o cooperativistas
 e)  Pago  de  cuotas  de primas de seguros de  vida  colectivos  del
 trabajador o su familia,  o  planes  de retiro y subsidios aprobados
 por la autoridad de aplicación.
 f)  Depósitos  en  cajas  de  ahorro  de  instituciones  del  Estado
 Nacional,  de  las provincias, de los municipios,  sindicales  o  de
 propiedad de asociaciones  profesionales  de trabajadores, y pago de
 cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al
 trabajador.
 g) Reintegro del precio de compra de acciones  de capital, o de goce
 adquirido por el trabajador a su empleador, y que  corresponda  a la
 empresa en que presta servicios.
 h)  Reintegro  del  precio de compra de mercaderías adquiridas en el
 establecimiento  de  propiedad    del    empleador,   cuando  fueran
 exclusivamente  de  las que se fabrican o producen en él  o  de  las
 propias del género que  constituye  el  giro de su comercio y que se
 expenden en el mismo.
 i) Reintegro del precio de compra de vivienda  del  que sea acreedor
 el  empleador,  según planes aprobados por la autoridad  competente. 

 

 *ARTICULO 132 Bis.- Si el empleador hubiere retenido aportes del
 trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o
 cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen
 obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
 provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que
 resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales
 de trabajadores con personería gremial, o de miembros de
 sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás
 prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de
 producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa
 no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de
 los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren
 destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador
 afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la
 remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último
 al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo,
 importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario
 hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho
 efectivo el ingreso de los fondos retenidos.  La imposición de la
 sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la
 aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que
 hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.

Modificado por:

LEY 25.345 Art.43 (Artículo incorporado (B.O. 17-11-00).)

  

 

 

Porcentaje máximo de retención - Conformidad del trabajador -
Autorización administrativa.

 ARTICULO  133.-  Salvo  lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley,
 en el caso de adelanto de  remuneraciones, la deducción, retención o
 compensación no podrá insumir  en  conjunto  más del veinte (20) por
 ciento del monto total de la remuneración en dinero  que  tenga  que
 percibir  el  trabajador  en  el  momento  en que se practique.
 Las  mismas  podrán  consistir  además,  siempre   dentro  de  dicha
 proporción,  en  sumas fijas y previamente determinadas.   En  ningún
 caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o
 compensaciones a las  que  se  hace referencia en el artículo 132 de
 esta  ley  sin  el  consentimiento  expreso  del  trabajador,  salvo
 aquéllas  que provengan del cumplimiento  de  las  leyes,  estatutos
 profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
 Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes
 casos, requerirán además la previa autorización del organismo
 competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso
 particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter
 general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su
 utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le
 fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.
 La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada,
 un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o
 compensaciones cuando la situación particular lo requiera.

Nota de redacción. Ver:

Resolución 436/2004 Art.1 ((B.O. 25-11-2004) POR RES. DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SE ESTABLECE COMO PODRA SER EXCEDIDO EL LIMITE PORCENTUAL MAXIMO ESTABLECIDO POR EL PRIMER PARRAFO DEL PRESENTE ARTICULO )

  

 

Otros recaudos - Control

 ARTICULO 134.- Además de los recaudos previstos en el artículo 133 de
 esta ley, para que proceda la deducción, retención o compensación en
 los casos de los incisos d), g) h) e i) del artículo 132 se
 requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
 a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en
 plaza.
 b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre los
 precios una bonificación razonable al trabajador adquiriente.
 c) Que la venta  haya existido en realidad y no encubra una maniobra
 dirigida a disminuir  el  monto  de  la remuneración del trabajador.
 d)  Que no haya mediado exigencia de parte  del  empleador  para  la
 adquisición de tales mercaderías.
 La autoridad de aplicación está facultada para implantar los
 instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el empleador. 

 

 

Daños graves e intencionales - Caducidad -

 ARTICULO 135.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de esta
 ley el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves e
 intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo.
 Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente el
 porcentaje de la remuneración prevista en el artículo 133 de esta ley,
 a las resultas de las acciones que sean pertinentes.  La acción de
 responsabilidad caducará a los noventa (90) días. 

 

 

Contratistas e intermediarios

 ARTICULO  136.-  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y
 30 de esta ley, los  trabajadores  contratados  por  contratistas  o
 intermediarios  tendrán  derecho  a  exigir  al  empleador principal
 solidario,  para  los  cuales  dichos  contratistas o intermediarios
 presten servicios o ejecuten obras, que  retengan,  de  lo que deben
 percibir  éstos,  y  les  hagan  pago del importe de lo adeudado  en
 concepto de remuneraciones u otros  derechos  apreciables  en dinero
 provenientes de la relación laboral.
 El  empleador  principal  solidario podrá, así mismo, retener de  lo
 que deben percibir los contratistas  o  intermediarios, los importes
 que éstos adeudaren a los organismos de seguridad  social con motivo
 de la relación laboral con los trabajadores contratados  por  dichos
 contratistas  o  intermediarios, que deberá depositar a la orden  de
 los correspondientes  organismos  dentro  de los quince (15) días de
 retenidos.   La  retención  procederá  aunque  los    contratistas  o
 intermediarios  no adeudaren a los trabajadores importe  alguno  por
 los conceptos indicados en el párrafo anterior. 

 

 

Mora

 ARTICULO  137.-  La  mora  en  el  pago  de  las  remuneraciones  se
 producirá  por  el  solo  vencimiento  de los plazos señalados en el
 artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador  deduzca,  retenga o
 compense todo o parte del salario, contra las prescripciones  de los
 artículos 131, 132 y 133. 

 

 

Recibos y otros comprobantes de pago

 ARTICULO  138.-  Todo  pago  en  concepto de salario u otra forma de
 remuneración deberá instrumentarse  mediante  recibo  firmado por el
 trabajador,  o  en las condiciones del artículo 59 de esta  ley,  si
 fuese el caso, los  que deberán ajustarse en su forma y contenido en
 las disposiciones siguientes: 

 

 

Doble ejemplar

 ARTICULO  139-  El  recibo  será  confeccionado  por el empleador en
 doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado  al trabajador. 

 

 

Contenido necesario

 *ARTICULO 140.- El recibo de pago deberá necesariamente contener,
 como mínimo, las siguientes enunciaciones:
 a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y
 su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T);
 b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional
 y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
 c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación
 substancial de su determinación.  Si se tratase de porcentajes o
 comisiones de ventas,  se  indicarán  los  importes totales de estas
 últimas,  y el porcentaje o comisión asignada  al  trabajador. 
 d) Los requisitos  del  artículo  12 del decreto-ley 17.250/67.
 e)  Total  bruto  de  la remuneración básica  o  fija  y  porcentual
 devengado y tiempo que  corresponda.   En  los trabajos remunerados a
 jornal o por hora, el número de jornadas u  horas  trabajadas,  y si
 se  tratase  de  remuneración  por  pieza o medida, número de éstas,
 importe por unidad adoptado y monto global  correspondiente al lapso
 liquidado.
 f)  Importe  de  las  deducciones  que  se  efectúan    por  aportes
 jubilatorios  u  otras  autorizadas  por esta ley; embargos y  demás
 descuentos que legalmente correspondan.
 g)  Importe  neto percibido, expresado en  números  y  letras. 
 h) Constancia  de la recepción del duplicado por el trabajador.
 i) Lugar y fecha  que  deberán  corresponder al pago real y efectivo
 de la remuneración al trabajador.
 j) En el caso de los artículos 124  y 129 de esta ley, firma y sello
 de  los  funcionarios  o  agentes dependientes  de  la  autoridad  y
 supervisión de los pagos.
 k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que
 efectivamente se desempeÑó durante el período de pago.

Referencias Normativas:

Ley 17.250 Art.12

Modificado por:

Ley 24.692 Art.1 ((B.O. 27-09-96). Incisos a) y b) sustituidos.)

  

 

 

Recibos separados

 ARTICULO 141.- El importe  de  remuneraciones  por  vacaciones,
 licencias pagas, asignaciones  familiares  y  las que correspondan a
 indemnizaciones debidas al trabajador con motivo  de  la relación de
 trabajo  o  su  extinción,  podrá  ser hecho constar en recibos  por
 separado de los que  correspondan a  remuneraciones  ordinarias, los
 que  deberán  reunir  los mismos requisitos en cuanto a su  forma  y
 contenido que los previstos  para  éstos en cuanto sean pertinentes.
 En  caso  de  optar  el  empleador por un  recibo  único  o  por  la
 agrupación  en  un  recibo  de  varios  rubros,  éstos  deberán  ser
 debidamente discriminados en conceptos y cantidades. 

 

 

Validez probatoria

 ARTICULO  142  - Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los
 recibos de pago,  por  cualquiera  de los conceptos referidos en los
 artículos  140  y 141 de esta ley, que  no  reúnan  algunos  de  los
 requisitos  consignados,    o  cuyas  menciones  no  guarden  debida
 correlación con la documentación  laboral,  previsional, comercial y
 tributaria. 

 

 

Conservación - Plazo

 ARTICULO  143-  El  empleador  deberá  conservar los recibos y otras
 constancias  de  pago  durante todo el plazo  correspondiente  a  la
 prescripción  liberatoria  del  beneficio  de  que  se  trate. 
 El pago hecho por  un  último o ulteriores períodos no hace presumir
 el pago de los anteriores. 

 

 

Libros y registros - Exigencia del recibo de pago

 ARTICULO  144.-  La  firma  que se exigiera al trabajador en libros,
 planillas o documentos similares  no  excluye el otorgamiento de los
 recibos de pago con el contenido y formalidades  previstas  en  esta
 ley. 

 

 

Renuncia-Nulidad-

 ARTICULO  145-  El  recibo  no  debe  contener  renuncias de ninguna
 especie, ni puede ser utilizado para instrumentar  la  extinción  de
 la  relación  laboral o la alteración de la calificación profesional
 en perjuicio del  trabajador.   Toda  mención  que  contravenga  esta
 disposición será nula. 

 

 

Recibos y otros comprobantes de pago especiales

 ARTICULO  146.-  La  autoridad  de  aplicación,  mediante resolución
 fundada,  podrá establecer, en actividades determinadas,  requisitos
 o modalidades  que aseguren la validez probatoria de los recibos, la
 veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la
 remuneración y el más eficaz contralor de su pago. 

 

 

Cuota de embargabilidad

 ARTICULO  147-  Las  remuneraciones debidas a los trabajadores serán
 inembargables  en la proporción  resultante  de  la  aplicación  del
 artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
 En lo que exceda  de  este monto, quedarán afectadas a embargo en la
 proporción que fije la  reglamentación  que dicte el Poder Ejecutivo
 Nacional,  con  la  salvedad  de las cuotas por  alimentos  o  litis
 expensas, las que deberán ser fijadas  dentro  de  los  límites  que
 permita la subsistencia del alimentante. 

 

 

Cesión

 ARTICULO  148-  Las  remuneraciones que deba percibir el trabajador,
 las asignaciones familiares  y  cualquier  otro rubro que configuren
 créditos  emergentes  de  la  relación  laboral,   incluyéndose  las
 indemnizaciones  que  le  fuesen debidas con motivo del  contrato  o
 relación  de  trabajo  o  su extinción  no  podrán  ser  cedidas  ni
 afectadas a terceros por derecho o título alguno. 

 

 

Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios

 ARTICULO  149-  Lo  dispuesto  en  el  presente  capítulo, en lo que
 resulte  aplicable,  regirá respecto de las indemnizaciones  debidas
 al trabajador o sus derecho-habientes,  con  motivo  del contrato de
 trabajo o de su extinción. 

 

TITULO V
DE LAS VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS (artículos 150 al 164)

 

Capítulo I
Régimen General (artículos 150 al 157)

 

 

Licencia ordinaria

 ARTICULO    150-  El  trabajador  gozará  de  un  período  mínimo  y
 continuado de  descanso  anual remunerado por los siguientes plazos:
 
 a) De catorce (14) días corridos  cuando la antigüedad en el empleo
 no exceda de cinco (5) años.
 b)  De  veintiún  (21) días corridos cuando  siendo  la  antigüedad
 mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
 c) De veintiocho (28)  días  corridos  cuando  la antigüedad siendo
 mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
 d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad
 exceda de veinte (20) años.
 Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
 antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría
 el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las
 mismas. 

 

 

Requisitos para su goce - Comienzo de la licencia -

 ARTICULO  151-  El  trabajador,  para  tener  derecho  cada  año  al
 beneficio  establecido  en el artículo 150 de esta ley, deberá haber
 prestado servicios durante  la  mitad,  como  mínimo,  de  los  días
 hábiles  comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
 A este efecto  se  computarán  como hábiles los días feriados en que
 el  trabajador  debiera  normalmente    prestar    servicios.  
 La  licencia  comenzará  en  día lunes o el siguiente hábil si aquél
 fuese feriado.  Tratándose de trabajadores  que  presten servicios en
 días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al  día  siguiente a
 aquél  en  que  el  trabajador  gozare  del  descanso  semanal  o el
 subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
 Para  gozar  de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en
 el empleo. 

 

 

Tiempo trabajado - Su cómputo

 ARTICULO  152-  Se  computarán  como  trabajados, los días en que el
 trabajador no preste servicios por gozar  de  una  licencia  legal o
 convencional,  o por estar afectado por una enfermedad inculpable  o
 por infortunio en  el  trabajo,  o por otras causas no imputables al
 mismo. 

 

 

Falta de tiempo mínimo - Licencia proporcional

 ARTICULO  153- Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo
 mínimo de trabajo  previsto  en  el artículo 151 de esta ley, gozará
 de un período de descanso anual, en  proporción  de  un  (1)  día de
 descanso  por  cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable
 de acuerdo al artículo  anterior.   En  el  caso de suspensión de las
 actividades  normales  del  establecimiento por  vacaciones  por  un
 período  superior  al  tiempo de  licencia  que  le  corresponda  al
 trabajador sin que éste  sea  ocupado  por  su  empleador  en  otras
 tareas,  se  considerará que media una suspensión de hecho hasta que
 se  reinicien  las  tareas  habituales  del  establecimiento.   Dicha
 suspensión  de  hecho    quedará   sujeta  al  cumplimiento  de  los
 requisitos previstos por los artículos  218  y  siguientes, debiendo
 ser  previamente  admitida por la autoridad de aplicación  la  justa
 causa que se invoque. 

 

 

Epoca de otorgamiento - Comunicación

 ARTICULO  154- El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de
 cada año dentro  del período comprendido entre el 1. de octubre y el
 30  de abril del año  siguiente.   La  fecha  de  iniciación  de  las
 vacaciones  deberá  ser comunicada por escrito, con una anticipación
 no menor de cuarenta  y  cinco  (45)  días  al  trabajador, ello sin
 perjuicio  de  que  las  convenciones  colectivas  puedan  instituir
 sistemas  distintos  acordes con las modalidades de cada  actividad.
 
 La  autoridad  de aplicación,  mediante  resolución  fundada,  podrá
 autorizar la concesión  de  vacaciones  en  períodos distintos a los
 fijados,  cuando así lo requiera la característica  especial  de  la
 actividad de que se trate.
 Cuando las  vacaciones  no  se  otorguen en forma simultánea a todos
 los trabajadores ocupados por el  empleador  en  el establecimiento,
 lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe,  y las mismas
 se  acuerden  individualmente  o  por  grupo,  el  empleador  deberá
 proceder  en forma tal para que a cada trabajador le corresponda  el
 goce de éstas  por  lo  menos  en  una temporada de verano cada tres
 períodos. 

 

 

Retribución

 ARTICULO   155-  El  trabajador  percibirá  retribución  durante  el
 período de  vacaciones,  la  que  se  determinará  de  la  siguiente
 manera:
 a)    Tratándose    de  trabajos  remunerados  con  sueldo  mensual,
 dividiendo por veinticinco  (25)  el  importe del sueldo que perciba
 en el momento de su otorgamiento.
 b) Si la remuneración se hubiere fijado  por  día  o  por  hora,  se
 abonará  por  cada  día  de  vacación  el  importe  que  le  hubiere
 correspondido  percibir  al  trabajador en la jornada anterior a  la
 fecha  en que comience en el goce  de  las  mismas,  tomando  a  tal
 efecto la  remuneración  que  deba  abonarse  conforme  a las normas
 legales  o  convencionales  o  a lo pactado, si fuere mayor.   Si  la
 jornada habitual fuere superior  a  la  de ocho (8) horas, se tomará
 como jornada la real, en tanto no exceda  de nueve (9) horas.  Cuando
 la jornada tomada en consideración sea, por razones
 circunstanciales,  inferior  a  la  habitual  del    trabajador   la
 remuneración  se  calculará  como  si  la  misma  coincidiera con la
 legal.   Si  el  trabajador  remunerado  por  día o por hora  hubiere
 percibido  además remuneraciones accesorias, tales  como  por  horas
 complementarias,  se  estará a lo que prevén los incisos siguientes:
 
 c)  En  caso  de  salario  a   destajo,  comisiones  individuales  o
 colectivas, porcentajes u otras  formas  variables,  de  acuerdo  al
 promedio  de  los  sueldos devengados durante el año que corresponda
 al  otorgamiento de las  vacaciones  o,  a  opción  del  trabajador,
 durante  los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.
 d) Se entenderá  integrando  la  remuneración del trabajador todo lo
 que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios,
 bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
 
 La retribución correspondiente al período  de  vacaciones deberá ser
 satisfecha a la iniciación del mismo. 

 

 

Indemnización

 ARTICULO  156-  Cuando por cualquier causa se produjera la extinción
 del contrato de trabajo,  el  trabajador  tendrá  derecho a percibir
 una indemnización equivalente al salario correspondiente  al período
 de  descanso  proporcional  a  la  fracción  del año trabajada.
 Si la extinción del contrato de trabajo se produjera  por muerte del
 trabajador,  los  causa-habientes  del  mismo  tendrán  derecho    a
 percibir    la  indemnización  prevista  en  el  presente  artículo. 

 

 

Omisión del otorgamiento

 ARTICULO  157 - Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al
 trabajador  de  la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador
 no la hubiere practicado,  aquél  hará  uso  de  ese  derecho previa
 notificación  fehaciente  de  ello,  de  modo que aquéllas concluyan
 antes del 31 de mayo. 

 

Capitulo II
Régimen de las licencias especiales (artículos 158 al 161)

 

 

Clases

 ARTICULO  158-  El  trabajador  gozará  de  las siguientes licencias
 especiales:
 a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
 b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
 c)  Por  fallecimiento  del  cónyuge  o de la persona  con  la  cual
 estuviese  unido  en  aparente  matrimonio,    en   las  condiciones
 establecidas en la presente ley; de hijo o de padres,  tres (3) días
 corridos.
 d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
 e)  Para  rendir  examen en la enseñanza media o universitaria,  dos
 (2) días corridos por  examen,  con  un máximo de diez (10) días por
 año calendario. 

 

 

Salario - Cálculo

 ARTICULO  159-  Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán
 pagas, y el salario  se  calculará  con arreglo a lo dispuesto en el
 artículo 155 de esta ley. 

 

 

Día hábil

 ARTICULO  160- En las licencias referidas en los incisos a), c) y d)
 del artículo  158,  deberá  necesariamente  computarse un día hábil,
 cuando  las  mismas  coincidieran con días domingo,  feriados  o  no
 laborables. 

 

 

Licencia por exámenes - Requisitos

 ARTICULO  161-  A  los efectos del otorgamiento de la licencia a que
 alude el inciso e) del  artículo  158,  los  exámenes  deberán estar
 referidos  a  los  planes  de enseñanza oficiales o autorizados  por
 organismo provincial o nacional competente.
 El beneficiario deberá acreditar  ante el empleador haber rendido el
 examen  mediante la presentación del  certificado  expedido  por  el
 instituto en el cual curse los estudios. 

 

Capítulo III
Disposiciones comunes (artículos 162 al 164)

 

 

Compensación en dinero - Prohibición

 ARTICULO  162-  Las  vacaciones  previstas  en  este  título  no son
 compensables  en  dinero,  salvo  lo dispuesto en el artículo 156 de
 esta ley. 

 

 

Trabajadores de temporada

 ARTICULO  163- Los trabajadores que presten servicios discontinuos o
 de temporada,  tendrán  derecho a un período anual d e vacaciones al
 concluir cada ciclo de trabajo,  graduada  su extensión de acuerdo a
 lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley. 

 

 

Acumulación

 ARTICULO  164-  Podrá  acumularse  a  un  período  de  vacaciones la
 tercera  parte  de  un  período  inmediatamente anterior que  no  se
 hubiere gozado en la extensión fijada  por  esta ley.  La acumulación
 y  consiguiente reducción del tiempo de vacaciones  en  uno  de  los
 períodos, deberá ser convenida por las partes.
 El empleador,  a  solicitud  del trabajador, deberá conceder el goce
 de las vacaciones previstas en  el artículo 150 acumuladas a las que
 resulten del artículo 158, inciso  b),  aun  cuando  ello  implicase
 alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto  en  el
 artículo  154  de  esta ley.  Cuando un matrimonio se desempeñe a las
 órdenes  del mismo empleador,  las  vacaciones  deben  otorgarse  en
 forma conjunta  y  simultánea, siempre que no afecte notoriamente el
 normal desenvolvimiento del establecimiento. 

 

TITULO VI
DE LOS FERIADOS OBLIGATORIOS Y DIAS NO LABORABLES (artículos 165 al 171)

 ARTICULO  165-  Serán  feriados  nacionales y días no laborables los
 establecidos en el régimen legal que los regule. 

 

 

Aplicación de las normas sobre descanso semanal - Salario -
Suplementación -

 ARTICULO  166.-  En  los  días  feriados nacionales rigen las normas
 legales sobre el descanso dominical.  En dichos días los
 trabajadores  que  no  gozaren  de  la    remuneración    respectiva
 percibirán  el  salario  correspondiente  a  los  mismos, aún cuando
 coincidan en domingo.
 En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la
 remuneración normal de los días laborables más una  cantidad  igual. 

 

 

Días no laborables - Opción

 ARTICULO  167-  En  los días no laborables, el trabajo será optativo
 para el empleador, salvo  en  bancos,  seguros y actividades afines,
 conforme  lo  determine  la  reglamentación.   En  dichos  días,  los
 trabajadores que presten servicio,  percibirán  el  salario  simple.
 
 En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal  será
 igualmente abonado al trabajador. 

 

 

Condiciones para percibir el salario

 ARTICULO  168-  Los  trabajadores  tendrán  derecho  a  percibir  la
 remuneración  indicada  en el artículo 166, párrafo primero, siempre
 que hubiesen trabajado a  las órdenes de un mismo empleador cuarenta
 y ocho (48) horas o seis (6)  jornadas  dentro  del  término de diez
 (10) días hábiles anteriores al feriado.
 Igual  derecho  tendrán los que hubiesen trabajado la víspera  hábil
 del día feriado y  continuaran trabajando en cualquiera de los cinco
 (5) días hábiles subsiguientes. 

 

 

Salario - Su determinación

 ARTICULO  169-  Para liquidar las remuneraciones se tomará como base
 de su cálculo lo  dispuesto  en  el  artículo  155.  Si se tratase de
 personal a destajo, se tomará como salario base  el  promedio  de lo
 percibido  en  los  seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente
 anteriores al feriado,  o el que corresponde al menor número de días
 trabajados.
 En el caso de trabajadores  remunerados  por otra forma variable, la
 determinación se efectuará tomando como base  el  promedio percibido
 en  los  treinta  (30)  días inmediatamente anteriores  al  feriado. 

 

 

Caso de accidente o enfermedad

 ARTICULO  170-  En  caso  de  accidente  o  enfermedad, los salarios
 correspondientes a los días feriados se liquidarán  de acuerdo a los
 artículos 166 y 167 de esta ley. 

 

 

Trabajo a domicilio

 ARTICULO   171-  Los  estatutos  profesionales  y  las  convenciones
 colectivas  de  trabajo regularán las condiciones que debe reunir el
 trabajador y la forma  del  cálculo  del  salario  en  el  caso  del
 trabajo a domicilio. 

 

TITULO VII
TRABAJOS DE MUJERES (artículos 172 al 186)

 

Capítulo I
Disposiciones Generales (artículos 172 al 176)

 

 

Capacidad - Prohibición de trato discriminatorio

 ARTICULO  172-  La  mujer  podrá  celebrar toda clase de contrato de
 trabajo, no pudiendo consagrarse por  las convenciones colectivas de
 trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de
 discriminación en su empleo fundada en  el sexo o estado civil de la
 misma,  aunque  este último se altere en el  curso  de  la  relación
 laboral.
 En  las  convenciones  colectivas  o  tarifas  de  salarios  que  se
 elaboren se  garantizará  la  plena  observancia  del  principio  de
 igualdad de retribución por trabajo de igual valor. 

 

 

Trabajo nocturno - Espectáculos públicos

 *ARTICULO  173.-  (Nota  de  redacción)  (DEROGADO  POR  LEY  24013)

Derogado por:

Ley 24.013 Art.26 ((B.O. 17-12-91). )

  

 

 

Descanso al mediodía

 ARTICULO  174-  Las  mujeres que trabajen en horas de la mañana y de
 la tarde dispondrán de  un  descanso  de  dos (2) horas al mediodía,
 salvo que por la extensión de la jornada a  que  estuviese  sometida
 la  trabajadora, las características de las tareas que realice,  los
 perjuicios  que  la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las
 propias  beneficiarias  o  al  interés  general,  se  autorizare  la
 adopción de  horarios  continuos, con supresión o reducción de dicho
 período de descanso. 

 

 

Trabajo a domicilio - Prohibición

 ARTICULO  175-  Queda  prohibido encargar la ejecución de trabajos a
 domicilio a mujeres ocupadas  en  algún  local u otra dependencia en
 la empresa. 

 

 

Tareas penosas, peligrosas o insalubres - Prohibición

 ARTICULO  176-  Queda  prohibido  ocupar  a  mujeres en trabajos que
 revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
 La  reglamentación determinará las industrias comprendidas  en  esta
 prohibición.
 Regirá  con  respecto  al  empleo  de  mujeres  lo  dispuesto  en el
 artículo 195. 

 

Capítulo II
De la protección de la maternidad (artículos 177 al 179)

 

 

Prohibición de trabajar-Conservacion del Empleo-

 *ARTICULO 177.- 
 Queda  prohibido  el  trabajo  del  personal  femenino  durante  los
 cuarenta  y  cinco (45) días anteriores al  parto y hasta cuarenta y
 cinco (45) días  después  del    mismo.   Sin  embargo, la interesada
 podrá  optar  por que se le reduzca la licencia anterior  al  parto,
 que en tal caso  no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto
 del período total  de  licencia  se acumulará al período de descanso
 posterior al parto.  En caso de nacimiento  pre-término  se acumulará
 al  descanso  posterior todo el lapso de licencia que no se  hubiere
 gozado antes del  parto, de modo de completar los noventa (90) días.
 
 La  trabajadora deberá  comunicar  fehacientemente  su  embarazo  al
 empleador,  con  presentación de certificado médico en el que conste
 la fecha presunta  del  parto,  o  requerir  su  comprobación por el
 empleador.  La trabajadora conservará su empleo durante  los períodos
 indicados,  y  gozará  de  las  asignaciones  que  le confieren  los
 sistemas  de  seguridad  social,  que  garantizarán  a la  misma  la
 percepción  de  una  suma igual a la retribución que corresponda  al
 período de licencia legal,  todo de conformidad con las exigencias y
 demás requisitos que prevean  las reglamentaciones respectivas.
 Garantízase  a toda mujer durante  la  gestación  el  derecho  a  la
 estabilidad en  el  empleo.   El  mismo  tendrá  carácter  de derecho
 adquirido  a  partir del momento en que la trabajadora practique  la
 notificación a que se refiere el párrafo anterior.
 En caso de permanecer  ausente  de  su  trabajo  durante  un  tiempo
 mayor,  a  consecuencia de enfermedad que según certificación médica
 deba su origen  al  embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo
 vencidos aquellos plazos,  la  mujer será acreedora a los beneficios
 previstos en el artículo 208 de esta ley.

Modificado por:

Ley 21.824 Art.1 (Sustituido. (B.O. 30-06-78). )

  

 

 

Despido por causa del embarazo - Presunción

 ARTICULO  178.-Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido
 de la mujer  trabajadora  obedece a razones de maternidad o embarazo
 cuando fuese dispuesto dentro  del  plazo de siete y medio (7 y 1/2)
 meses  anteriores  o posteriores a la fecha  del  parto,  siempre  y
 cuando la mujer haya  cumplido  con  su  obligación  de  notificar y
 acreditar  en  forma el hecho del embarazo así, en su caso,  el  del
 nacimiento.   En  tales  condiciones,  dará  lugar  al  pago  de  una
 indemnización igual  a  la  prevista en el artículo 182 de esta ley. 

 

 

Descansos diarios por lactancia.-

 ARTICULO  179.-Toda  trabajadora madre de lactante podrá disponer de
 dos (2) descansos de media  hora  para  amamantar  a  su hijo, en el
 transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no  superior a
 un  (1)  año  posterior  a  la  fecha  del nacimiento, salvo que por
 razones médicas sea necesario que la madre  amamante  a  su hijo por
 lapso    más   prolongado.   En  los  establecimientos  donde  preste
 servicios  el  número   mínimo  de  trabajadoras  que  determine  la
 reglamentación, el empleador  deberá  habilitar  salas  maternales y
 guarderías  para  niños  hasta  la  edad  y  en las condiciones  que
 oportunamente se establezcan. 

 

Capítulo III
De la prohibición del despido por causa de matrimonio (artículos 180 al 182)

 

 

Nulidad.-

 ARTICULO  180.-Serán  nulos  y  sin  valor  los actos o contratos de
 cualquier  naturaleza  que  se  celebren  entre  las  partes  o  las
 reglamentaciones  internas  que se dicten, que establezcan  para  su
 personal el despido por causa de matrimonio. 

 

 

Presunción.-

 ARTICULO  181.-Se  considera  que  el  despido  responde  a la causa
 mencionada  cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de  causa
 por el empleador,  o  no  fuese  probada  la  que  se invocare, y el
 despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores  o seis
 (6)  meses  posteriores  al  matrimonio  y  siempre que haya mediado
 notificación fehaciente del mismo a su empleador,  no  pudiendo esta
 notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a  los  plazos
 señalados. 

 

 

Indemnización especial.-

 ARTICULO  182.-En  caso  de  incumplimiento  de esta prohibición, el
 empleador  abonará  una  indemnización  equivalente   a  un  año  de
 remuneraciones,  que  se  acumulará a la establecida en el  artículo
 245. 

 

Capítulo IV
Del estado de excedencia (artículos 183 al 186)

 

 

Distintas situaciones - Opción en favor de la mujer

 ARTICULO  183.-  La  mujer  trabajadora  que,  vigente  la  relación
 laboral,  tuviera  un  hijo y continuara residiendo en el país podrá
 optar entre las siguientes situaciones:
 a) Continuar su trabajo  en la empresa, en las mismas condiciones en
 que lo venía haciendo.
 b) Rescindir su contrato de  trabajo,  percibiendo  la  compensación
 por  tiempo  de  servicio  que se le asigna por este inciso,  o  los
 mayores  beneficios que surjan  de  los  estatutos  profesionales  o
 convenciones colectivas de trabajo.
 En tal caso,  la  compensación  será  equivalente al veinticinco por
 ciento  (25%)  de  la remuneración de la trabajadora,  calculada  en
 base  al  promedio fijado  en  el  artículo  245  por  cada  año  de
 servicio, la  que  no  podrá  exceder de un salario mínimo vital por
 año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
 c) Quedar en situación de excedencia  por  un  período no inferior a
 tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
 Se  considera  situación de excedencia la que asuma  voluntariamente
 la mujer trabajadora  que  le  permite reintegrarse a las tareas que
 desempeñaba en la empresa a la época  del  alumbramiento,  dentro de
 los    plazos  fijados.   La  mujer  trabajadora  que  hallándose  en
 situación  de  excedencia  formalizara nuevo contrato de trabajo con
 otro empleador quedará privada  de  pleno  derecho de la facultad de
 reintegrarse.
 Lo  normado  en  los  incisos b) y c) del presente  artículo  es  de
 aplicación para la madre  en  el  supuesto justificado de cuidado de
 hijo  enfermo  menor  de  edad  a  su  cargo,  con  los  alcances  y
 limitaciones que establezca la reglamentación. 

 

 

Reingreso.-

 ARTICULO  184.-El  reintegro de la mujer trabajadora en situación de
 excedencia deberá producirse  al  término  del  período  por  el que
 optara.
 El empleador podrá disponerlo:
 a)  En  cargo  de  la  misma  categoría  que  tenía  al  momento del
 alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
 b)  En  cargo  o  empleo  superior  o inferior al indicado, de común
 acuerdo con la mujer trabajadora.
 Si  no  fuese  admitida, será indemnizada  como  si  se  tratara  de
 despido  injustificado,    salvo  que  el  empleador  demostrara  la
 imposibilidad de reincorporarla,  en  cuyo  caso la indemnización se
 limitará a la prevista en el artículo 183, inciso  b) párrafo final.
 
 Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo  de  servicio. 

 

 

Requisito de antigüedad.-

 ARTICULO 185.- Para gozar de los derechos del artículo 183, apartado
 b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de
 antigüedad, como mínimo, en la empresa. 

 

 

Opción tácita.-

 ARTICULO  186.-Si  la mujer no se reincorporara a su empleo luego de
 vencidos los plazos  de licencia previstos por el artículo 177, y no
 comunicara a su empleador  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas
 anteriores a la finalización de los  mismos,  que  se  acoge  a  los
 plazos  de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la
 compensación  establecida  en  el  artículo  183  inciso  b) párrafo
 final.
 El  derecho  que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito  a  lo
 antes dispuesto  no  enerva  los  derechos  que le corresponden a la
 misma por aplicación de otras normas. 

 

TITULO VIII
DEL TRABAJO DE LOS MENORES (artículos 187 al 195)

 

Disposiciones generales - Capacidad - Igualdad de remuneración -
Aprendizaje y orientación profesional

 ARTICULO  187.-Los  menores  de  uno y otro sexo, mayores de catorce
 (14) años y menores de dieciocho (18)  podrán celebrar toda clase de
 contratos de trabajo, en las condiciones  previstas en los artículos
 32  y  siguientes  de  esta ley.  Las reglamentaciones,  convenciones
 colectivas  de  trabajo  o  tablas  de  salarios  que  se  elaboren,
 garantizarán al trabajador  menor la igualdad de retribución, cuando
 cumpla jornadas de trabajo o  realice tareas propias de trabajadores
 mayores.
 El régimen de Aprendizaje y Orientación  Profesional aplicable a los
 menores  de catorce (14) a dieciocho (18) años,  estará  regido  por
 las disposiciones  respectivas  vigentes, o que al efecto se dicten. 

 

 

Certificado de aptitud física.-

 ARTICULO  188.-El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro
 sexo, menores  de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o
 de sus representantes  legales,  un  certificado médico que acredite
 su  actitud  para  el trabajo, y someterlos  a  los  reconocimientos
 médicos periódicos que  prevean  las  reglamentaciones  respectivas. 

 

 

Menores de catorce (14 años - Prohibición de su empleo.-

 ARTICULO  189.-Queda  prohibido  a los empleadores ocupar menores de
 catorce  (14) años en cualquier tipo  de  actividad,  persiga  o  no
 fines de lucro.
 Esa  prohibición    no  alcanzará,  cuando  medie  autorización  del
 ministerio pupilar, a  aquellos  menores ocupados en las empresas en
 que sólo trabajen los miembros de  la misma familia y siempre que no
 se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales  o  peligrosas. 
 Tampoco  podrá  ocuparse  a  menores  de edad superior a la indicada
 que,  comprendidos  en  la  edad  escolar, no  hayan  completado  su
 instrucción obligatoria, salvo autorización  expresa  extendida  por
 el ministerio pupilar, cuando el trabajo del menor fuese
 considerado  indispensable  para  la subsistencia del mismo o de sus
 familiares directos, siempre que se  llene en forma satisfactoria el
 mínimo de instrucción escolar exigida. 

 

 

Jornada de trabajo - Trabajo nocturno.-

 ARTICULO  190.-No podrá ocuparse menores de catorce (14) a dieciocho
 (18) años en  ningún  tipo  de  tareas durante más de seis (6) horas
 diarias  o  treinta  y  seis (36) semanales,  sin  perjuicio  de  la
 distribución desigual de las horas laborables.
 La jornada de los menores  de  más  de  dieciseis  (16) años, previa
 autorización  de  la  autoridad  administrativa, podrá extenderse  a
 ocho  (8)  horas diarias o cuarenta  y  ocho  (48)  semanales. 
 No se podrá  ocupar  a  menores  de  uno  u  otro  sexo  en trabajos
 nocturnos,  entendiéndose como tales el intervalo comprendido  entre
 las veinte (20)  y  las  seis  (6)  horas  del día siguiente.  En los
 casos de establecimientos fabriles que desarrollen  tareas  en  tres
 turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día,  el
 período  de  prohibición  absoluta  en  cuanto al empleo de menores,
 estará regido por este título y lo dispuesto  en  el  artículo  173,
 última  parte,  de  esta  ley, pero sólo para los menores varones de
 más de dieciseis (16) años. 

 

Descanso al mediodía - Trabajo a domicilio.-Tareas penosas,
peligrosas o insalubres - Remisión .-

 ARTICULO  191.-Con  relación a los menores de dieciocho (18) años de
 uno u otro sexo, que  trabajen  en horas de la mañana y de la tarde,
 regirá lo dispuesto en los artículos  174,  175  y  176 de esta ley. 

 

Ahorro.-

 *ARTICULO  192.-  El  empleador, dentro de los treinta (30) días de
 la  ocupación de un menor  comprendido  entre  los  catorce  (14)  y
 dieciseis  (16)  años, deberá gestionar la apertura de una cuenta de
 ahorro  en la Caja  Nacional  de  Ahorro  y  Seguro.   Dicha  entidad
 otorgará  a  las  mismas  el  tratamiento  propio  de las cuentas de
 ahorro especial.  La documentación respectiva permanecerá  en poder y
 custodia  del  empleador  mientras  el  menor trabaje a sus órdenes,
 debiendo  ser  devuelta  a  éste    o  a  sus padres  o  tutores  al
 extinguirse el contrato de trabajo, o  cuando  el  menor  cumpla los
 dieciseis (16) años de edad.

Modificado por:

Ley 22.276 Art.1 (Sustituido. (B.O. 28-08-80). )

  

 

 

Importe a depositar - Comprobación.-

 ARTICULO  193.-El  empleador deberá depositar en la cuenta del menor
 el diez (10) por ciento  de  la  remuneración  que  le  corresponda,
 dentro de los tres (3) días subsiguientes a su pago, importe  que le
 será deducido de aquélla.
 El  empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa,  el
 menor  o  sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de lo
 dispuesto en el presente artículo. 

 

 

Vacaciones.-

 ARTICULO  194.-Los  menores de uno u otro sexo gozarán de un período
 mínimo de licencia anual,  no  inferior  a  quince (15) días, en las
 condiciones previstas en el título V de esta ley. 

 

 

Accidente o enfermedad - Presunción de culpa del empleador.-

 ARTICULO 195.-A los efectos de las responsabilidades e
 indemnizaciones  previstas  en  la  legislación  laboral, en caso de
 accidente de trabajo o de enfermedad de un menor,  si  se  comprueba
 ser  su  causa  alguna  de  las  tareas prohibidas a su respecto,  o
 efectuada  en  condiciones  que  signifiquen    infracción    a  sus
 requisitos,  se considerará por ese solo hecho al accidente o a  las
 enfermedades como  resultante  de culpa del empleador, sin admitirse
 prueba en contrario.
 Si el accidente o enfermedad obedecieren  al  hecho  de  encontrarse
 circunstancialmente  el  menor  en  un  sitio de trabajo en el  cual
 fuere  ilícita  o  prohibida  su  presencia,  sin  conocimiento  del
 empleador, éste podrá probar su falta de culpa. 

 

TITULO IX
DE LA DURACION DEL TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL (artículos 196 al 207)

 

Capítulo I
Jornada de Trabajo (artículos 196 al 203)

 

 

Determinación.-

 ARTICULO  196.-La  extensión  de  la  jornada de trabajo es uniforme
 para toda la Nación y regirá por la ley  11.544,  con   exclusión de
 toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos  que
 en el presente título se modifiquen o aclaren.

Referencias Normativas:

Ley 11.544

  

 

 

Concepto - Distribución del tiempo de trabajo - Limitaciones.-

 ARTICULO  197.-Se  entiende  por  jornada  de trabajo todo el tiempo
 durante el cual el trabajador esté a disposición  del  empleador  en
 tanto  pueda  disponer  de  su  actividad  en beneficio propio.
 Integrarán la jornada de trabajo los períodos  de  inactividad a que
 obliguen  la  prestación  contratada, con exclusión de  los  que  se
 produzcan por decisión unilateral del trabajador.
 La distribución de las horas  de trabajo será facultad privativa del
 empleador y la diagramación de  los  horarios, sea por el sistema de
 turnos fijos o bajo el sistema rotativo  del  trabajo por equipos no
 estará  sujeta a la previa autorización administrativa,  pero  aquél
 deberá hacerlos  conocer  mediante  anuncios  colocados  en  lugares
 visibles  del  establecimiento  para  conocimiento  público  de  los
 trabajadores.
 Entre  el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar
 una pausa no inferior a doce (12) horas. 

 

 

Jornada reducida.-

 *ARTICULO  198.-La  reducción  de  la jornada máxima legal solamente
 procederá  cuando  lo  establezcan  las    disposiciones  nacionales
 reglamentarias  de  la  materia,   estipulación  particular  de  los
 contratos  individuales  o Convenios  Colectivos  de  Trabajo. 
 Estos últimos podrán establecer  métodos  de  cálculo de la jornada
 máxima en base a promedio, de acuerdo con las características  de la
 actividad.

Modificado por:

Ley 24.013 Art.25 (Sustituido. (B.O. 17-12-91). )

  

 

 

Límite máximo: Excepciones.-

 ARTICULO  199.-El  límite  de  duración  del  trabajo  admitirá  las
 excepciones  que  las  leyes  consagren  en razón de la índole de la
 actividad,  del  carácter  del  empleo  del  trabajador   y  de  las
 circunstancias  permanentes  o temporarias que hagan admisibles  las
 mismas, en las condiciones que fije la reglamentación 

 

 

Trabajo nocturno e insalubre.-

 ARTICULO  200.-La  jornada de trabajo integramente nocturna no podrá
 exceder de siete (7)  horas,  entendiéndose por tal la que se cumpla
 entre la hora veintiuna de un día  y  la  hora  seis  del siguiente.
 Esta  limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los  horarios
 rotativos  del  régimen  de  trabajo por equipos.  Cuando se alternen
 horas  diurnas  con  nocturnas  se   reducirá  proporcionalmente  la
 jornada en ocho (8) minutos por cada  hora  nocturna  trabajada o se
 pagarán  los  ocho  (8)  minutos de exceso como tiempo suplementario
 según las pautas del artículo 201.
 En caso de que la autoridad  de  aplicación  constatara el desempeño
 de  tareas en condiciones de insalubridad, intimará  previamente  al
 empleador  a  adecuar  ambientalmente  el  lugar,  establecimiento o
 actividad  para  que  el  trabajo  se  desarrolle en condiciones  de
 salubridad dentro del plazo razonable que  a  tal  efecto determine.
 Si  el  empleador  no  cumpliera  en  tiempo  y  forma la intimación
 practicada,  la  autoridad de aplicación procederá a  calificar  las
 tareas o condiciones  ambientales  del  lugar  de que se trate.
 La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas  insalubres
 no  podrá  exceder  de seis (6) horas diarias o treinta y seis  (36)
 semanales.  La insalubridad  no existirá sin declaración previa de la
 autoridad de aplicación, con  fundamento  en  dictámenes  médicos de
 rigor  científico  y  sólo podrá ser dejado sin efecto por la  misma
 autoridad si desaparecieran  las  circunstancias determinantes de la
 insalubridad.   La reducción de jornada  no  importará disminución de
 las remuneraciones.
 Agotada la vía administrativa, toda declaración  de  insalubridad, o
 la  que  deniegue  dejarla  sin  efecto,  será  recurrible  en   los
 términos,  formas  y  procedimientos  que rijan para la apelación de
 sentencias  en  la  jurisdicción  judicial  laboral  de  la  Capital
 Federal.
  Al fundar este recurso el  apelante  podrá  proponer nuevas
 pruebas.
 Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que  correspondan
 para  tareas  penosas,  mortificantes  o  riesgosas,  con indicación
 precisa e individualizada de las mismas. 

 

 

Horas Suplementarias.-

 ARTICULO  201.-El empleador deberá abonar al trabajador que prestare
 servicios en  horas  suplementarias,  medie  o  no  autorización del
 organismo  administrativo  competente, un recargo del cincuenta  por
 ciento (50%) calculado sobre  el salario habitual, si se tratare del
 días comunes, y del ciento por  ciento (100%) en días sábado después
 de las trece (13) horas, domingo y feriados. 

 

 

Trabajo por equipos.-

 ARTICULO  202.-En  el  trabajo por equipos o turnos rotativos regirá
 lo dispuesto por la ley  11.544, sea que haya sido adoptado a fin de
 asegurar la continuidad de  la  explotación,  sea  por  necesidad  o
 conveniencia  económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.
 El descanso semanal  de  los  trabajadores que presten servicio bajo
 el régimen de trabajo por equipos  se  otorgará  al  término de cada
 ciclo  de  rotación  y  dentro  del funcionalismo del sistema. 
 La interrupción de la rotación al  término  de cada ciclo semanal no
 privará  al  sistema  de su calificación como trabajo  por  equipos.

Referencias Normativas:

Ley 11.544

  

 

Obligación de prestar servicios en horas suplementarias.-

 ARTICULO 203.- El trabajador no estará obligado a prestar servicios en
 horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o
 inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la
 economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base
 al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma. 

 

Capítulo II
Del descanso semanal (artículos 204 al 207)

 

 

Prohibición de trabajar.-

 ARTICULO  204.-Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las
 trece (13)  horas  del  día sábado hasta las veinticuatro (24) horas
 del día siguiente, salvo  en  los casos de excepción previstos en el
 artículo precedente y los que las  leyes o reglamentaciones prevean,
 en cuyo caso el trabajador gozará de  un  descanso  compensatorio de
 la  misma  duración,  en  la  forma  y  oportunidad  que fijen  esas
 disposiciones  atendiendo  a  la  estacionalidad de la producción  u
 otras características especiales. 

 

 

Salarios.-

 ARTICULO  205.-La  prohibición de trabajo establecida en el artículo
 204  no  llevará  aparejada    la  disminución  o  supresión  de  la
 remuneración que tuviere asignada  el trabajador en los días y horas
 a  que  se  refiere  la  misma ni importará  disminución  del  total
 semanal de horas de trabajo. 

 

 

Excepciones - Exclusión.-

 ARTICULO  206.-En  ningún caso se podrán aplicar las excepciones que
 se  dicten  a  los trabajadores  menores  de  dieciseis  (16)  años. 

 

 

Salarios por días de descanso no gozados.-

 ARTICULO  207.-Cuando el trabajador prestase servicios en los días y
 horas mencionados  en  el artículo 204, medie o no autorización, sea
 por disposición del empleador o por cualquiera de las
 circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar
 comprendido  en  las  excepciones  que  con  carácter  permanente  o
 transitorio se dicten,  y  se  omitieren el otorgamiento de descanso
 compensatorio en tiempo y forma,  el  trabajador  podrá hacer uso de
 ese derecho a partir del primer día hábil de la semana
 subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada  con  una
 anticipación  no  menor de veinticuatro (24) horas.  El empleador, en
 tal caso, estará obligado  a  abonar  el  salario  habitual  con  el
 ciento por ciento (100 %) de recargo. 

 

TITULO X
DE LA SUSPENSION DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
(artículos 208 al 224)

 

Capítulo I
De los accidentes y enfermedades inculpables (artículos 208 al 213)

 

 

Plazo - Remuneración.-

 ARTICULO  208.-Cada  accidente o enfermedad inculpable que impida la
 prestación del servicio  no  afectará  el  derecho  del trabajador a
 percibir  su remuneración durante un período de tres (3)  meses,  si
 su antigüedad  en  el  servicio fuere menor de cinco (5) años, y de
 seis  (6) meses si fuera mayor.   En  los  casos  que  el  trabajador
 tuviere  carga  de  familia  y  por  las  mismas  circunstancias  se
 encontrara  impedido  de  concurrir al trabajo, los períodos durante
 los cuales tendrá derecho a  percibir  su remuneración se extenderán
 a  seis  (6)  y  doce  (12)  meses  respectivamente,   según  si  su
 antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.   La recidiva
 de  enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo  que
 se manifestara  transcurridos  los dos (2) años.  La remuneración que
 en  estos  casos  corresponda  abonar  al  trabajador  se  liquidará
 conforme a la que perciba en el  momento  de  la interrupción de los
 servicios,  con  más  los  aumentos  que  durante  el    período  de
 interrupción  fueren  acordados  a  los  de  su misma categoría  por
 aplicación  de una norma legal, convención colectiva  de  trabajo  o
 decisión del  empleador.   Si  el  salario  estuviere  integrado  por
 remuneraciones  variables, se liquidará en cuanto a esta parte según
 el promedio de lo  percibido  en el último semestre de prestación de
 servicios,  no  pudiendo,  en  ningún   caso,  la  remuneración  del
 trabajador  enfermo  o accidentado ser inferior  a  la  que  hubiese
 percibido de no haberse  operado el impedimento.  Las prestaciones en
 especie que el trabajador  dejare  de percibir como consecuencia del
 accidente  o  enfermedad  serán  valorizadas    adecuadamente. 
 La suspensión por causas económicas o disciplinarias  dispuestas por
 el  empleador  no  afectará el derecho del trabajador a percibir  la
 remuneración  por  los    plazos   previstos,  sea  que  aquélla  se
 dispusiera estando el trabajador enfermo  o accidentado, o que estas
 circunstancias fuesen sobrevinientes. 

 

 

Aviso al empleador.-

 ARTICULO  209.-El  trabajador,  salvo  casos de fuerza mayor, deberá
 dar  aviso  de  la enfermedad o accidente y  del  lugar  en  que  se
 encuentra,  en el  transcurso  de  la  primera  jornada  de  trabajo
 respecto  de la  cual  estuviere  imposibilitado  de  concurrir  por
 alguna de esas  causas.   Mientras  no  la haga, perderá el derecho a
 percibir la remuneración correspondiente  salvo que la existencia de
 la enfermedad o accidente, teniendo en consideración  su  carácter y
 gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada. 

 

 

Control.-

 ARTICULO  210.-El  trabajador está obligado a someter al control que
 se  efectúe  por  el  facultativo    designado   por  el  empleador. 

 

Conservación del empleo.-

 ARTICULO  211.-Vencidos  los  plazos de interrupción del trabajo por
 causa de accidente o enfermedad  inculpable,  si  el  trabajador  no
 estuviera  en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá
 conservárselo  durante  el  plazo  de  un  (1)  año contado desde el
 vencimiento de aquéllos.  Vencido dicho plazo, la  relación de empleo
 subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida  y notifique a la
 otra  su  voluntad  de  rescindirla.   La  extinción del contrato  de
 trabajo  en  tal  forma,  exime  a  las  partes  de  responsabilidad
 indemnizatoria. 

 

 

Reincorporación.-

 ARTICULO  212.-Vigente  el  plazo de conservación del empleo, si del
 accidente o enfermedad resultase  una  disminución  definitiva en la
 capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere  en condiciones
 de  realizar  las  tareas  que  anteriormente  cumplía, el empleador
 deberá  asignarle  otras  que pueda ejecutar sin disminución  de  su
 remuneración.
 Si el empleador no pudiera  dar  cumplimiento  a esta obligación por
 causa  que  no le fuere imputable, deberá abonar al  trabajador  una
 indemnización  igual  a  la prevista en el artículo 247 de esta ley.
 
 Si  estando  en  condiciones   de  hacerlo  no  le  asignare  tareas
 compatibles con la aptitud física  o psíquica del trabajador, estará
 obligado a abonarle una indemnización  igual  a la establecida en el
 artículo 245 de esta ley.
 Cuando  de  la  enfermedad  o  accidente  se  derivara   incapacidad
 absoluta  para  el  trabajador,  el  empleador  deberá abonarle  una
 indemnización de monto igual a la expresada en el  artículo  245  de
 esta ley.
 Este  beneficio  no  es  incompatible  y  se acumula con los que los
 estatutos  especiales o convenios colectivos  puedan  disponer  para
 tal supuesto. 

 

 

Despido del trabajador.

 ARTICULO  213.-  Si el empleador despidiese al trabajador durante el
 plazo  de  las  interrupciones  pagas  por  accidente  o  enfermedad
 inculpable,  deberá   abonar,  además  de  las  indemnizaciones  por
 despido injustificado,  los  salarios  correspondientes  a  todo  el
 tiempo  que  faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del
 alta, según demostración que hiciese el trabajador. 

 

Capítulo II
Servicio militar y convocatorias especiales (artículo 214)

 

 

Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio-

 ARTICULO  214.-  El  empleador  conservará  el  empleo al trabajador
 cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio,  por  llamado
 ordinario,  movilización  o  convocatorias especiales desde la fecha
 de su convocación y hasta treinta  (30) días después de concluido el
 servicio.
 El tiempo de permanencia en el servicio  será considerado período de
 trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad,  frente  a  los
 beneficios  que por esta ley, estatutos profesionales o convenciones
 colectivas de  trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber
 prestado servicios.   El  tiempo  de  permanencia en servicio no será
 considerado para determinar los promedios  de  remuneraciones  a los
 fines de la aplicación de las mismas disposiciones. 

 

Capítulo III
Del desempeño de cargos electivos (artículos 215 al 216)

 

 

Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio -

 ARTICULO  215.  -  Los  trabajadores  que por razón de ocupar cargos
 electivos en el orden nacional, provincial  o  municipal, dejaran de
 prestar servicios, tendrán derecho a la reserva  de  su  empleo  por
 parte  del empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días
 después de concluido el ejercicio de sus funciones.
 El período  de  tiempo  durante  el  cual  los trabajadores hubieran
 desempeñado las funciones precedentemente aludidas  será considerado
 período  de  trabajo  a  los  efectos del cómputo de su antigüedad,
 frente a los beneficios que por  esta ley, estatutos profesionales y
 convenciones colectivas de trabajo  le  hubiesen correspondido en el
 caso de haber prestado servicios.  El tiempo  de permanencia en tales
 funciones  no  será  considerado para determinar  los  promedios  de
 remuneración a los fines de la aplicación de las mismas
 disposiciones. 

 

 

Despido o no reincorporación del trabajador -

 ARTICULO  216.  -  Producido  el  despido o no reincorporación de un
 trabajador que se encontrare en la  situación de los artículos 214 o
 215,  éste  podrá  reclamar el pago de las  indemnizaciones  que  le
 correspondan por despido  injustificado  y  por  falta u omisión del
 preaviso  conforme  a  esta  ley,  a  los estatutos profesionales  o
 convenciones  colectivas  de  trabajo.   A  los   efectos  de  dichas
 indemnizaciones  la antigüedad computable incluirá  el  período  de
 reserva del empleo. 

 

Capítulo IV
Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial o en
organismos o comisiones que requieran representación sindical
(artículo 217)

 

 

Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio - Fuero
sindical -

 ARTICULO   217.  -  Los  trabajadores  que  se  encontraren  en  las
 condiciones  previstas  en  el presente capítulo y que por razón del
 desempeño  de esos cargos, dejaren  de  prestar  servicios,  tendrán
 derecho a la  reserva  de  su  empleo por parte del empleador y a su
 reincorporación hasta treinta (30)  días  después  de  concluido  el
 ejercicio  de  sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los
 plazos que fije  la  ley  respectiva, a partir de la cesación de las
 mismas.   El  período de tiempo  durante  el  cual  los  trabajadores
 hubieran desempeñado  las  funciones  precedentemente  aludidas será
 considerado período de trabajo en las mismas condiciones  y  con  el
 alcance  de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de
 los mayores  beneficios  que  sobre  la materia establezca la ley de
 garantía de la actividad sindical. 

 

Capítulo V
De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias (artículos 218 al 224)

 

 

Requisitos de su validez -

 ARTICULO  218. - Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser
 considerada  válida,  deberá  fundarse  en  justa causa, tener plazo
 fijo y ser notificada por escrito al trabajador. 

 

 

Justa causa -

    . 
 ARTICULO  219 - Se considera que tiene justa causa la suspensión que
 se deba a falta  o disminución de trabajo no imputable al empleador,
 a razones disciplinarias  o  a  fuerza mayor debidamente comprobada. 

 

 

Plazo máximo - Remisión -

 ARTICULO  220. - Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias
 o  debidas a  falta  o  disminución  de  trabajo  no  imputables  al
 empleador,  no  podrán  exceder  de treinta (30) días en un (1) año,
 contados a partir de la primera suspensión.
 Las  suspensiones  fundadas  en  razones    disciplinarias   deberán
 ajustarse  a  lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de  las
 condiciones que  se fijaren en función de lo previsto en el artículo
 68. 

 

 

Fuerza mayor -

 ARTICULO  221.  -  Las  suspensiones  por  fuerza  mayor debidamente
 comprobadas  podrán extenderse hasta un plazo máximo  de  setenta  y
 cinco (75) días  en  el  término  de  un  (1)  año, contado desde la
 primera   suspensión  cualquiera  sea  el  motivo  de  ésta.   
 En este supuesto,  así como en la suspensión por falta o disminución
 del trabajo, deberá  comenzarse por el personal menos antiguo dentro
 de cada especialidad.
 Respecto  del  personal  ingresado  en  un  mismo  semestre,  deberá
 comenzarse por el  que  tuviere  menos cargas de familia, aunque con
 ello se alterase el orden de antigüedad. 

 

Situación de despido -

 ARTICULO  222.  -  Toda suspensión dispuesta por el empleador de las
 previstas en los artículos  219, 220 y 221 que excedan de los plazos
 fijados  o  en  su  conjunto y cualquiera  fuese  la  causa  que  la
 motivare, de noventa  (90)  días  en  un  (1)  año,  a  partir de la
 primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará  derecho  a
 éste a considerarse despedido.
 Lo  estatuido  no  veda  al  trabajador  la posibilidad de optar por
 ejercitar  el  derecho  que  le  acuerda  el  artículo    siguiente. 

 

 

Salarios de suspensión -

 ARTICULO  223. - Cuando el empleador no observare las prescripciones
 de los artículos  218  a  221 sobre causas, plazo y notificación, en
 el caso de sanciones disciplinarias,  el trabajador tendrá derecho a
 percibir  la  remuneración  por  todo  el  tiempo    que   estuviere
 suspendido   si  hubiere  impugnado  la  suspensión,  hubiere  o  no
 ejercido el derecho  que  le  está  conferido por el artículo 222 de
 esta ley. 

 

 ARTICULO 223 BIS.- Se considerará prestación no remunerativa las
 asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por
 suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las
 causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al
 empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas
 individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de
 aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud
 de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral
 a su cargo.  Sólo tributará las contribuciones establecidas en las
 Leyes Nros. 23.660 y
 23.661.

Referencias Normativas:

Ley 23.660
Ley 23.661

Modificado por:

Ley 24.700 Art.3 (Incorporado. (B.O. 14-10-96).)

  

 

 

Suspensión preventiva - Denuncia del empleador y de terceros -

 ARTICULO  224.  -  Cuando  la  suspensión  se  origine  en  denuncia
 criminal  efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada  o  el
 trabajador  imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél
 deberá reincorporarlo  al  trabajo  y  satisfacer  el  pago  de  los
 salarios  perdidos  durante  el  tiempo de la suspensión preventiva,
 salvo que el trabajador optase, en  razón  de las circunstancias del
 caso, por considerarse en situación de despido.   En caso de negativa
 del  empleador  a  la  reincorporación, pagará la indemnización  por
 despido, a más de los salarios  perdidos  durante  el  tiempo  de la
 suspensión preventiva.
 Si  la  suspensión  se  originara en denuncia criminal efectuada por
 terceros o en proceso promovido  de  oficio y se diese el caso de la
 privación  de la libertad del trabajador,  el  empleador  no  estará
 obligado  a  pagar  la  remuneración  por  el  tiempo  que  dure  la
 suspensión de  la  relación  laboral,  salvo que se tratara de hecho
 relativo o producido en ocasión del trabajo. 

 

TITULO XI
DE LA TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
(artículos 225 al 230)

 

 

Transferencia del establecimiento -

 ARTICULO  225.  -  En caso de transferencia por cualquier título del
 establecimiento,  pasarán    al   sucesor  o  adquirente  todas  las
 obligaciones emergentes del contrato  de trabajo que el transmitente
 tuviera  con  el  trabajador  al  tiempo de  la  transferencia,  aun
 aquéllas que se originen con motivo  de  la  misma.   El  contrato de
 trabajo,  en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente,  y
 el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el
 transmitente y los derechos que de ella se deriven.

Nota de redacción. Ver:

Decreto Nacional 1.803/92 Art.1 ((B.O. 06-10-92). Se establece que no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696. )

  

 

 

Situación de despido -

 ARTICULO  226.  -  El  trabajador  podrá  considerar  extinguido  el
 contrato   de  trabajo  si,  con  motivo  de  la  transferencia  del
 establecimiento,  se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el
 criterio del artículo  242,  justificare  el acto de denuncia.  A tal
 objeto se ponderarán especialmente los casos  en  que,  por razón de
 la transferencia, se cambia el objeto de la explotación,  se alteran
 las  funciones,  cargo  o empleo, o si mediare una separación  entre
 diversas secciones, dependencia  o sucursales de la empresa, de modo
 que se derive de ello disminución  de la responsabilidad patrimonial
 del empleador.

Nota de redacción. Ver:

Decreto Nacional 1.803/92 Art.1 ((B.O. 06-10-92). Se establece que no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696. )

  

 

 

Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento -

 ARTICULO  227.  -  Las  disposiciones  de los artículos 225 y 226 se
 aplican  en  caso  de  arrendamiento  o  cesión    transitoria   del
 establecimiento.
 Al    vencimiento  de  los  plazos  de  éstos,  el  propietario  del
 establecimiento,  con  relación al arrendatario y en todos los demás
 casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al
 cesionario,  asumirá  las  mismas  obligaciones  del  artículo  225,
 cuando recupere el establecimiento cedido precariamente.

Nota de redacción. Ver:

Decreto Nacional 1.803/92 Art.1 ((B.O. 06-10-92). Se establece que no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696. )

  

 

 

Solidaridad -

 ARTICULO 228. - El transmitente y el adquirente de un
 establecimiento  serán  solidariamente  responsables respecto de las
 obligaciones  emergentes  del contrato de trabajo  existentes  a  la
 época de la transmisión y que afectaren a aquél.
 Esta  solidaridad  operará  ya   sea  que  la  transmisión  se  haya
 efectuado  para  surtir  efectos en  forma  permanente  o  en  forma
 transitoria.
 A los efectos previstos en  esta  norma  se considerará adquirente a
 toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento  aun cuando
 lo  fuese  como  arrendatario o como usufructuario o como tenedor  a
 título precario o por cualquier otro modo.
 La solidaridad, por  su  parte,  también  operará con relación a las
 obligaciones emergentes del contrato de trabajo  existente al tiempo
 de  la  restitución  del  establecimiento  cuando la transmisión  no
 estuviere  destinada  a  surtir  efectos  permanentes   y  fuese  de
 aplicación  lo dispuesto en la última parte del artículo  227. 
 La responsabilidad  solidaria  consagrada  por  este  artículo  será
 también  de  aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado
 por  la transferencia  de  un  contrato  de  locación  de  obra,  de
 explotación  u  otro  análogo,  cualquiera  sea  la  naturaleza y el
 carácter de los mismos.

Nota de redacción. Ver:

Decreto Nacional 1.803/92 Art.1 ((B.O. 06-10-92). Se establece que no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696. )

  

 

 

Cesión del personal -

 ARTICULO  229.  -  La  cesión  del  personal  sin  que  comprenda el
 establecimiento,  requiere  la aceptación expresa y por escrito  del
 trabajador.
 Aun cuando mediare tal conformidad,  cedente  y cesionario responden
 solidariamente  por  todas  las  obligaciones  resultantes    de  la
 relación de trabajo cedida.

Nota de redacción. Ver:

Decreto Nacional 1.803/92 Art.1 ((B.O. 06-10-92). Se establece que no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696. )

  

 

 

Transferencia a favor del Estado -

 ARTICULO  230.  -  Lo  dispuesto  en  este  título no rige cuando la
 cesión  o transferencia se opere a favor del Estado.   En  todos  los
 casos, hasta  tanto se convengan estatutos o convenios particulares,
 los trabajadores  podrán  regirse  por  los estatutos o convenios de
 empresas del Estado similares. 

 

TITULO XII.- De la extinción del contrato de Trabajo (artículos 231 al 255)

 

Capítulo I
Del preaviso
(artículos 231 al 239)

 

 

Plazos -

 *ARTICULO  231.  -  El contrato de trabajo no podrá ser disuelto
 por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su
 defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador
 por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por
 voluntad del empleador.
 El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor,
 deberá darse con la anticipación siguiente:
 a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
 b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se
  encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador
 tuviese una antigüedad en el empleo que no  exceda de CINCO (5) años
 y de DOS (2) meses cuando fuere superior.

Modificado por:

LEY 25.877 Art.3 ( ARTICULO SUSTITUIDO (B.O. 19/03/2004))

  

 

 

Indemnización substitutiva -

 ARTICULO  232. - La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo
 insuficiente  deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva
 equivalente  a la  remuneración  que  correspondería  al  trabajador
 durante los plazos señalados en el artículo 231. 

 

 

Comienzo del plazo - Integración de la indemnización con los
salarios del mes del despido -

 *ARTICULO  233.  -   Los plazos del artículo 231 correrán a partir
 del día siguiente al de la notificación del preaviso.
 Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el
 empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con
 el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al
 trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los
 días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera
 el despido.
 La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción
 se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo
 92 bis.

Modificado por:

LEY 25.877 Art.4 ( ARTICULO SUSTITUIDO (B.O. 19/03/2004))

  

 

 

Retractación -

 ARTICULO 234.- El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo
 de partes. 

 

 

Prueba -

 ARTICULO 235.- La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.  

 

 

Extinción - Renuncia al plazo faltante - Eximición de la obligación
de prestar servicios -

 ARTICULO  236.  -  Cuando  el  preaviso hubiera sido otorgado por el
 empleador, el trabajador podrá considerar  extinguido el contrato de
 trabajo,  antes  del  vencimiento  del  plazo,  sin   derecho  a  la
 remuneración  por el período faltante del preaviso, pero  conservará
 el derecho a percibir  la indemnización que le corresponda en virtud
 del despido.  Esta manifestación  deberá hacerse en la forma prevista
 en el artículo 240.
 El  empleador  podrá  relevar  al trabajador  de  la  obligación  de
 prestar  servicios  durante  el  plazo  de  preaviso  abonándole  el
 importe de los salarios correspondientes. 

 

 

Licencia diaria -

 ARTICULO  237.  - Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo
 236, durante el plazo  del  preaviso  el  trabajador tendrá derecho,
 sin reducción de su salario, a gozar de una  licencia  de  dos horas
 diarias  dentro  de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar  por
 las dos primeras o  las  dos  últimas  de  la jornada.  El trabajador
 podrá igualmente optar por acumular las horas  de  licencia en una o
 más jornadas íntegras. 

 

 

Obligaciones de las partes -

 ARTICULO  238.  - Durante el transcurso del preaviso subsistirán las
 obligaciones emergentes del contrato de trabajo. 

 

 

Eficacia -

 ARTICULO  239.  -  El  preaviso notificado al trabajador mientras la
 prestación de servicios  se  encuentra  suspendida por alguna de las
 causas  a que se refiere la presente ley con  derecho  al  cobro  de
 salarios  por  el  trabajador,  carecerá de efectos, salvo que se lo
 haya  otorgado expresamente para comenzar  a  correr  a  partir  del
 momento  en  que  cesara  la causa de suspensión de la prestación de
 servicios.
 Cuando  la notificación se efectúe  durante  una  suspensión  de  la
 prestación  de  servicios  que  no  devengue  salarios  en favor del
 trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la
 notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán  las
 remuneraciones pertinentes.
 Si  la  suspensión  del  contrato  de trabajo o de la prestación del
 servicio  fuese  sobreviniente a la notificación  del  preaviso,  el
 plazo de éste se suspenderá  hasta  que  cesen  los  motivos  que la
 originaron. 

 

Capítulo II.-
De la extinción del contrato por renuncia del trabajador
(artículo 240)

 

 

Forma

 ARTICULO  240.  -  La extinción del contrato de trabajo por renuncia
 del  trabajador,  medie  o  no  preaviso,  como  requisito  para  su
 validez,  deberá  formalizarse    mediante    despacho   telegráfico
 colacionado  cursado personalmente por el trabajador a su  empleador
 o ante la autoridad administrativa del trabajo.
 Los despachos  telegráficos  serán  expedidos  por  las  oficinas de
 correo  en  forma gratuita, requiriéndose la presencia personal  del
 remitente y la justificación de su identidad.
 Cuando la renuncia  se  formalizara ante la autoridad administrativa
 ésta dará inmediata comunicación  de  la  misma al empleador, siendo
 ello  suficiente  a  los  fines  del  artículo  235   de  esta  ley. 

 

Capítulo III.-
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de
las partes
(artículo 241)

 

 

Formas y modalidades -

 ARTICULO  241.  - Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el
 contrato de trabajo.   El acto deberá formalizarse mediante escritura
 pública o ante la autoridad  judicial  o administrativa del trabajo.
 Será  nulo  y  sin  valor el acto que se celebre  sin  la  presencia
 personal del trabajador y los requisitos consignados
 precedentemente.
 Se  considerará  igualmente  que  la  relación  laboral  ha  quedado
 extinguida  por  voluntad    concurrente  de  las  partes,  si  ello
 resultase del comportamiento concluyente  y recíproco de las mismas,
 que traduzca inequívocamente el abandono de la relación. 

 

Capítulo IV
De la extinción del contrato de trabajo por justa causa (artículos 242 al 246)

 

 

Justa causa -

 ARTICULO  242. - Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato
 de trabajo  en  caso  de  inobservancia  por parte de la otra de las
 obligaciones  resultantes del mismo que configuren  injuria  y  que,
 por su gravedad,  no  consienta  la prosecución de la relación.
 La  valoración  deberá  ser hecha prudencialmente  por  los  jueces,
 teniendo en consideración  el carácter de las relaciones que resulta
 de un contrato de trabajo, según  lo dispuesto en la presente ley, y
 las  modalidades  y  circunstancias  personales    en    cada  caso. 

 

 

Comunicación - Invariabilidad de la causa de despido -

 ARTICULO  243.  -  El  despido  por  justa  causa  dispuesto  por el
 empleador  como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa
 causa que hiciera  el  trabajador,  deberán comunicarse por escrito,
 con expresión suficientemente clara de  los  motivos en que se funda
 la  ruptura  del contrato.  Ante la demanda que promoviere  la  parte
 interesada, no  se  admitirá la modificación de la causal de despido
 consignada en las comunicaciones antes referidas. 

 

 

Abandono del trabajo -

 ARTICULO  244. - El abandono del trabajo como acto de incumplimiento
 del trabajador  sólo  se  configurará  previa  constitución en mora,
 mediante intimación hecha en forma fehaciente a  que se reintegre al
 trabajo, por el plazo que impongan las modalidades  que  resulten en
 cada caso. 

 

Indemnización por despido sin justa causa

 *ARTICULO  245.-  En los casos de despido dispuesto por el
 empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste
 deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1)
 mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3)
 meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y
 habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de
 prestación de servicios si éste fuera menor.
 Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el
 importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las
  remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo
 aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada
 legal o convencional, excluida la antigüedad.  Al MINISTERIO DE
 TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y
 publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas
 salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
 Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de
 trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del
 convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o
 al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
 Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con
 remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que
  pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o
 establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más
 favorable.
 El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser
 inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del
 sistema establecido en el primer párrafo.

Modificado por:

LEY 25.877 Art.5 ( ARTICULO SUSTITUIDO (B.O. 19/03/2004))

Nota de redacción. Ver:

Resolución 384/2004 Art.1 ((B.O. 3/06/2004) POR RES. DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SE FIJAN TOPES INDEMNIZATORIOS. )
LEY 25.323 Art.1 ((B.O. 11/10/00) SE ESTABLECE QUE LAS INDEMNIZACIONES SERAN INCREMENTADAS AL DOBLE CUANDO SE TRATE DE UNA RELACION LABORAL NO REGISTRADA O QUE LO ESTE DE MODO DEFICIENTE)

Antecedentes:

Ley 23.697 Art.48 ((B.O. 25-09-89). Sustituido.)
Ley 24.013 Art.153 (Sustituido. (B.O. 17-12-91).)

  

 

 

Despido indirecto -

 ARTICULO  246.  - Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato
 de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las
 indemnizaciones  previstas    en  los  artículos  232,  233  y  245. 

 

Capítulo V.- De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor
o por falta o disminución de trabajo
(artículo 247)

 

 

Monto de la indemnización -

 ARTICULO  247.  - En los casos en que el despido fuese dispuesto por
 causa de fuerza mayor  o  por  falta  o  disminución  de  trabajo no
 imputable  al  empleador  fehacientemente justificada, el trabajador
 tendrá derecho a percibir una  indemnización  equivalente a la mitad
 de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
 En  tales  casos  el despido deberá comenzar por el  personal  menos
 antiguo dentro de cada especialidad.
 Respecto  del  personal  ingresado  en  un  mismo  semestre,  deberá
 comenzarse por el  que  tuviere  menos cargas de familia, aunque con
 ello se alterara el orden de antigüedad. 

 

Capítulo VI.- De la extinción del contrato de trabajo por muerte
del trabajador
(artículo 248)

 

 

Indemnización por antigüedad - Monto - Beneficiarios -

 ARTICULO  248.  -  En  caso  de  muerte del trabajador, las personas
 enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69  (t.o. 1974)
 tendrán  derecho, mediante la sola acreditación del vínculo,  en  el
 orden y prelación  allí  establecido,  a  percibir una indemnización
 igual a la prevista en el artículo 247 de esta  ley.   A  los efectos
 indicados,  queda  equiparada  a la viuda, para cuando el trabajador
 fallecido  fuere  soltero  o viudo,  la  mujer  que  hubiese  vivido
 públicamente  con  el  mismo, en  aparente  matrimonio,  durante  un
 mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
 Tratándose de un trabajador  casado  y  presentándose  la  situación
 antes  contemplada,  igual  derecho  tendrá  la mujer del trabajador
 cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos  estuviere divorciada
 o  separada  de hecho al momento de la muerte del causante,  siempre
 que esta situación  se  hubiere mantenido durante los cinco (5) años
 anteriores al fallecimiento.
 Esta indemnización es independiente  de  la  que  se reconozca a los
 causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes  de trabajo,
 según  el  caso,  y  de  cualquier otro beneficio que por las leyes,
 convenciones colectivas de  trabajo,  seguros,  actos o contratos de
 previsión,  le  fuesen  concedidos  a  los  mismos  en  razón    del
 fallecimiento del trabajador.

Referencias Normativas:

Ley 18.037 Art.38 (T.O. 1974)

  

 

Capítulo VII.- De la extinción del contrato de trabajo por muerte
del empleador (artículo 249)

 

 

Condiciones - Monto de la indemnización -

 ARTICULO  249.  -  Se extingue el contrato de trabajo por muerte del
 empleador cuando sus  condiciones  personales  o  legales, actividad
 profesional y otras circunstancias hayan sido la causa  determinante
 de  la  relación  laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.
 
 En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la
 indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley. 

 

Capítulo VIII.- De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento
del plazo
(artículo 250)

 

Monto de la indemnización - Remisión -

 ARTICULO 250.- Cuando la extinción del contrato se produjera por
 vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando
 el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el
 artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador
 acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre
 que el tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año. 

 

Capítulo IX.- De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o
concurso del empleador
(artículo 251)

 

Calificación de la conducta del empleador - Monto de la
indemnización -

  *ARTICULO 251. - Calificación de la conducta del empleador. 
 Monto de la indemnización.  Si la quiebra del empleador motivara la
 la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas
 no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al
 trabajador será la prevista en el artículo 247.  En cualquier
 otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a los
 previstos en el artículo 245.  La determinación de las circunstancias
 a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la
 quiebra al momento de dictar la resolución sobre procedencia y
 alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los
 acreedores.

Modificado por:

Ley 24.522 Art.294 (Sustituido. (B.O. 09-08-95). )

  

 

Capítulo X.- De la extinción del contrato de trabajo por jubilación
del trabajador
(artículos 252 al 253)

 

 

Intimación - Plazo de mantenimiento de la relación -

 *ARTICULO 252.-  Cuando  el  trabajador  reuniere  los requisitos
 necesarios  para  obtener una de las prestaciones de la ley 24.241,
 el empleador podrá  intimarlo  a que inicie los trámites pertinentes
 extendiéndole los certificados de  servicios  y  demás documentación
 necesaria a esos fines.  A partir de ese momento el  empleador deberá
 mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador  obtenga  el
 beneficio y por un plazo máximo de un año.
 Concedido  el  beneficio,  o  vencido  dicho  plazo,  el contrato de
 trabajo  quedará  extinguido  sin  obligación para el empleador  del
 pago de la indemnización por antigüedad  que  prevean  las  leyes o
 estatutos profesionales.
 La  intimación  a  que se refiere el primer párrafo de este artículo
 implicará la notificación  del  preaviso establecido por la presente
 ley o disposiciones similares contenidas  en  otros  estatutos, cuyo
 plazo se considerará comprendido dentro del término durante  el cual
 el empleador deberá mantener la relación de trabajo.

Referencias Normativas:

Ley 24.241

Modificado por:

Ley 21.659 Art.1 (Sustituido. Con vigencia a partir del 07-10-77 por art. 4 (B.O. 12-10-77).)
Ley 24.347 Art.6 ((B.O. 29-06-94). Primer párrafo sustituido.)

Nota de redacción. Ver:

Ley 21.659 Art.3 (Interrupción de plazos (B.O. 12-10-77).)

  

 

 

Trabajador jubilado -

 *ARTICULO  253.-  En  caso  de  que  el  trabajador  titular  de  un
 beneficio  previsional  de  cualquier  régimen  volviera  a  prestar
 servicios   en  relación  de  dependencia,  sin  que  ello  implique
 violación a  la  legislación vigente, el empleador podrá disponer la
 extinción del contrato  invocando  esa  situación, con obligación de
 preavisarlo  y abonar la indemnización en  razón  de  la  antiguedad
 prevista en el  artículo  245  de esta ley o en su caso lo dispuesto
 en el artículo 247.
 En este supuesto sólo se computará  como  antiguedad  el  tiempo  de
 servicios posterior al cese.

Modificado por:

Ley 24.347 Art.7 ((B.O. 29-06-94). Ultimo párrafo incorporado. )

  

 

Capítulo XI.- De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad
o inhabilidad del trabajador
(artículo 254)

 

 

Incapacidad e inhabilidad - Monto de la indemnización

 ARTICULO 254. - Cuando el trabajador fuese despedido por
 incapacidad  física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la
 misma fuese sobreviniente  a  la  iniciación de la prestación de los
 servicios,  la  situación  estará regida  por  lo  dispuesto  en  el
 artículo 212 de esta ley.
 Tratándose  de  un  trabajador   que  contare  con  la  habilitación
 especial  que  se requiera para prestar  los  servicios  objeto  del
 contrato,  y  fuese  sobrevinientemente  inhabilitado,  en  caso  de
 despido será acreedor  a  la  indemnización  prevista en el artículo
 247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo  o  culpa  grave e
 inexcusable de su parte. 

 

Capítulo XII.- Disposición común
(artículo 255)

 

 

Reingreso del trabajador - Deducción de las indemnizaciones
percibidas -

 ARTICULO 255.- La antigüedad del trabajador se establecerá
 conforme  a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley,  pero
 si hubiera  mediado  reingreso  a las órdenes del mismo empleador se
 deducirá de las indemnizaciones de  los  artículos  245,  246,  247,
 250,  251,  253  y  254 lo percibido por igual concepto por despidos
 anteriores.
 En tales supuestos el  monto  de  las indemnizaciones a deducir será
 actualizado teniendo en cuenta la variación  que  resulte del índice
 salarial oficial del peón industrial de la Capital  Federal desde la
 fecha  del  primitivo  pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio;
 en ningún caso la indemnización  resultante  podrá ser inferior a la
 que hubiera correspondido al trabajador si su  período  de servicios
 hubiera  sido  sólo  el  último  y con prescindencia de los períodos
 anteriores al reingreso. 

 

TITULO XIII
DE LA PRESCRIPCION Y CADUCIDAD (artículos 256 al 260)

 

 

Plazo común

 ARTICULO  256.- Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas
 a créditos  provenientes  de  las relaciones individuales de trabajo
 y, en general, de disposiciones  de convenios colectivos, laudos con
 eficacia  de  convenios  colectivos  y    disposiciones   legales  o
 reglamentarias del Derecho del Trabajo.
 Esta  norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede  ser
 modificado por convenciones individuales o colectivas. 

 

 

Interrupción por actuaciones administrativas

 ARTICULO  257.-  Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del
 Código Civil, la reclamación  ante  la  autoridad administrativa del
 trabajo  interrumpirá  el  curso  de  la  prescripción   durante  el
 trámite,  pero  en ningún caso por un lapso mayor de seis (6)  meses 

 

 

Accidentes y enfermedades profesionales

 ARTICULO  258.-  Las acciones provenientes de la responsabilidad por
 accidente de trabajo  y  enfermedades  profesionales  prescribirán a
 los dos (2) años, a contar desde la determinación de la  incapacidad
 o el fallecimiento de la víctima. 

 

 

Caducidad

 ARTICULO  259.- No hay otros modos de caducidad que los que resultan
 de esta ley. 

 

 

Pago insuficiente

 ARTICULO  260.-  El  pago insuficiente de obligaciones originadas en
 las relaciones laborales efectuado por un empleador será
 considerado como entrega  a  cuenta  del  total  adeudado, aunque se
 reciba  sin  reservas,  y quedará expedita al trabajador  la  acción
 para reclamar el pago de  la diferencia que correspondiere, por todo
 el tiempo de la prescripción. 

 

TITULO XIV
DE LOS PRIVILEGIOS (artículos 261 al 274)

 

Capítulo I
De la preferencia de los créditos laborales (artículos 261 al 267)

 

 

Alcance

 ARTICULO  261.-  El  trabajador  tendrá  derecho  a  ser pagado, con
 preferencia a otros acreedores del empleador, por los  créditos  que
 resulten  del  contrato  de trabajo, conforme a lo que se dispone en
 el presente título. 

 

 

Causahabientes

 ARTICULO   262.-  Los  privilegios  de  los  créditos  laborales  se
 transmiten a los sucesores del trabajador. 

 

 

Acuerdos conciliatorios o liberatorios

 ARTICULO  263.-  Los  privilegios no pueden resultar sino de la ley. 
 En los acuerdos transaccionales,  conciliatorios  o liberatorios que
 se celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito  reconocido  a
 uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si
 correspondieran  más  de  uno, de modo de garantizar el ejercicio de
 los derechos reconocidos en  este  título,  si  se  diera el caso de
 concurrencia de acreedores.
 Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán  ser declarados
 nulos  a  instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia  de
 acreedores  sobre  bienes  del empleador, sea con carácter general o
 particular. 

 

 

Irrenunciabilidad

 *ARTICULO 264.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 24522.

Derogado por:

Ley 24.522 Art.293 ((B.O. 09-08-95). Con el alcance previsto en el art. 288 de la Ley 24.522. )

  

 

 

Exclusión del fuero de atracción

 *ARTICULO 265.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 24522.

Derogado por:

Ley 24.522 Art.293 ((B.O. 09-08-95). Con el alcance previsto en el art. 288 de la Ley 24.522.)

  

 

 *ARTICULO 266.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 24522.

Derogado por:

Ley 24.522 Art.293 ((B.O. 09-08-95). Con el alcance previsto en el art. 288 de la Ley 24.522.)

Antecedentes:

Ley 23.472 Art.11 ((B.O. 25-03-87). Sustituido. )

  

 

 

Continuación de la empresa

 ARTICULO  267.-  Cuando  por  las leyes concursales o actos de poder
 público se autorizase la continuación  de la empresa, aún después de
 la  declaración  de la quiebra o concurso,  las  remuneraciones  del
 trabajador y las indemnizaciones  que le correspondan en razón de la
 antigüedad, u omisión de preaviso,  debidas  en virtud de servicios
 prestados después de la fecha de aquella resolución  judicial  o del
 poder  público,  se  considerarán gastos de justicia.  Estos créditos
 no  requieren  verificación    ni  ingresan  al  concurso,  debiendo
 abonarse en los plazos previstos  en los artículos 126 y 128 de esta
 ley, y con iguales garantías que las  conferidas  a los créditos por
 salarios y otras remuneraciones. 

 

Capítulo II
De las clases de privilegios (artículos 268 al 274)

 

 

Privilegios especiales

 ARTICULO    268.-    Los  créditos  por  remuneraciones  debidos  al
 trabajador por seis (6)  meses y los provenientes de indemnizaciones
 por accidente de trabajo,  antigüedad  o despido, falta de preaviso
 y  fondo  de  desempleo,  gozan  de privilegio  especial  sobre  las
 mercaderías,  materias  primas  y  maquinarias    que  integren  el
 establecimiento  donde  haya prestado sus servicios,  o  que  sirvan
 para la explotación de que aquél forma parte.
 El mismo privilegio recae  sobre el precio del fondo de comercio, el
 dinero, títulos de créditos  o  depósitos  en cuentas bancarias o de
 otro tipo que sean directo resultado de la explotación,  salvo   que
 hubiesen  sido  recibidos  a  nombre  y por cuenta de terceros.
 Las  cosas  introducidas  en  el establecimiento  o  explotación,  o
 existentes en él, no estarán afectadas  al  privilegio,  si  por  su
 naturaleza,  destino,  objeto  del establecimiento o explotación, o
 por cualquier otra circunstancia,  se demostrase que fuesen ajenas,
 salvo que estuviesen permanentemente  destinadas  al  funcionamiento
 del  establecimiento  o  explotación,  exceptuadas  las  mercaderías
 dadas en consignación. 

 

 

Bienes en poder de terceros

 ARTICULO  269.-  Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido
 retirados  del establecimiento,  el  trabajador  podrá  requerir  su
 embargo para  hacer  efectivo  el  privilegio, aunque el poseedor de
 ello sea de buena fe.  Este derecho caducará  a los seis (6) meses de
 su  retiro  y  queda  limitado a las maquinarias,  muebles  u  otros
 enseres que hubiesen integrado  el  establecimiento  o  explotación. 

 

 

 

Preferencia

 ARTICULO  270.-  Los  créditos previstos en el artículo 268 gozan de
 preferencia sobre cualquiera  otro  respecto  de  los mismos bienes,
 con excepción de los acreedores prendarios por saldo  de  precio,  y
 de  lo  adeudado  al  retenedor  por  razón  de las mismas cosas, si
 fueren retenidas. 

 

 

Obras y construcciones - Contratista

 ARTICULO  271.- Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por
 el artículo  268  sobre  el  edificio,  obras  o construcciones, los
 créditos de los trabajadores ocupados en su edificación,
 reconstrucción o reparación.
 Este  privilegio  operará  tanto  en el supuesto que  el  trabajador
 fuese contratado directamente por el  propietario,  como  cuando  el
 empleador  fuese  un  contratista  o subcontratista.  Empero, en este
 último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el
 propietario que ocupe al contratista  encargue  la  ejecución  de la
 obra  con  fines  de  lucro,  o para utilizarla en una actividad que
 desarrolle  con  tal  finalidad, y  estará  además  limitado  a  los
 créditos por remuneraciones  y  fondo  de  desempleo.  No se incluyen
 los  que  pudieran  resultar por reajustes de remuneraciones  o  sus
 accesorios. 

 

 

Subrogación

 ARTICULO  272.-  El privilegio especial se traslada de pleno derecho
 sobre los importes  que  substituyan  a  los  bienes  sobre  los que
 recaiga,  sea  por  indemnización,  precio o cualquier otro concepto
 que permita la subrogación real.
 En cuanto excedan de dichos importes,  los créditos a que se refiere
 el  artículo 268, gozarán del privilegio  general  que  resulta  del
 artículo 273 de esta ley, dado el caso de concurso. 

 

 

Privilegios generales

 ARTICULO    273.-   Los  créditos  por  remuneraciones  y  subsidios
 familiares  debidos  al    trabajador  por  seis  (6)  meses  y  los
 provenientes  de indemnizaciones  por  accidente  del  trabajo,  por
 antigüedad o despido  y  por falta de preaviso, vacaciones y sueldo
 anual  complementario,  los  importes   por  fondo  de  desempleo  y
 cualquier  otro  derivado  de  la  relación  laboral,   gozarán  del
 privilegio  general.  Se incluyen las costas judiciales en  su  caso.
 Serán preferidos  a  cualquier otro crédito, salvo los alimentarios. 

 

 

Disposiciones comunes

 ARTICULO  274.-  Los  privilegios  no  se  extienden  a los gastos y
 costas,  salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo 273 de esta ley.   Se
 extienden a los intereses, pero sólo por  el plazo de dos (2) años a
 contar de la fecha de la mora. 

 

TITULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 275 al 277)

 

 

Conducta maliciosa y temeraria

 ARTICULO   275.-  Cuando  se  declarara  maliciosa  o  temeraria  la
 conducta asumida  por el empleador que perdiere total o parcialmente
 el juicio, será condenado  a  pagar  un interés de hasta dos veces y
 media  el  que  cobren  los  bancos  oficiales,    para  operaciones
 corrientes  de  descuento  de  documentos comerciales, el  que  será
 graduado por los jueces, atendiendo  a la conducta procesal asumida.
 
 Se considerarán especialmente comprendidos  en  esta disposición los
 casos   en  que  se  evidenciaren  propósitos  obstruccionistas    o
 dilatorios  en  reclamos  por accidente de trabajo, atendiendo a las
 exigencias más o menos perentorias  provenientes  del  estado  de la
 víctima,  la  omisión de los auxilios indispensables en tales casos,
 o cuando sin fundamento,  y  teniendo  conciencia  de  la propia sin
 razón,  se  cuestionase  la  existencia  de la relación laboral,  se
 hiciesen  valer actos cometidos en fraude del  trabajador,  abusando
 de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas
 manifiestamente  incompatibles  o  contradictorias  de  hecho  o  de
 derecho. 

 

 

Actualización por depreciación monetaria

 *ARTICULO    276.-  Los  créditos  provenientes  de  las  relaciones
 individuales  de    trabajo,  serán  actualizados,  cuando  resulten
 afectados  por la depreciación  monetaria,  teniendo  en  cuenta  la
 variación que  experimente el índice de los precios al consumidor en
 la Capital Federal,  desde  la fecha en que debieron haberse abonado
 hasta el momento del efectivo pago.
 Dicha actualización será aplicada  por los jueces o por la autoridad
 administrativa  de  aplicación  de oficio  o  a  petición  de  parte
 incluso  en los casos de concurso  del  deudor,  así  como  también,
 después de la declaración de quiebra.

Modificado por:

Ley 23.616 Art.1 (Sustituido. (B.O. 10-11-88). )

Nota de redacción. Ver:

Ley 22.311 Art.2 (Vigencia de las actualizaciones. (B.O. 07-11-80).)

Antecedentes:

Ley 22.311 Art.1 ((B.O. 07-11-80). Sustituido. )

  

 

 

Pago en juicio

 *ARTICULO  277.-  Todo  pago  que  deba  realizarse  en  los juicios
 laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos  a  la
 orden  del  Tribunal  interviniente  y  giro  judicial  personal  al
 titular  del  crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de
 haber otorgado  poder.   Queda  prohibido el pacto de cuota litis que
 exceda del veinte por ciento (20%)  el  que, en cada caso, requerirá
 ratificación personal y homologación judicial.
 El  desistimiento  por  el  trabajador  de acciones  y  derechos  se
 ratificará personalmente en el juicio y requerirá  homologación
 Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el  pacto  de cuota
 litis  o desistimiento no homolbueogados, serán nulos de pleno derecho.
 
 La responsabilidad  por  el pago de las costas procesales, incluidos
 los  honorarios  profesionales   de  todo  tipo  allí  devengados  y
 correspondientes a la primera o única  instancia,  no  excederán del
 veinticinco  por  ciento  (25  %) del monto de la sentencia,  laudo,
 transacción  o  instrumento  que ponga  fin  al  diferendo.   Si  las
 regulacionese  de  honorarios  practicadas   conforme  a  las  leyes
 arancelarias    o  usos  locales,  correspondientes    a  todas  las
 profesiones  y especialidades, superaran dicho porcentaje,  el  juez
 procederá a prorratear   los montos entre los beneficiarios.  Para el
 cómputo del porcentaje indicado  no  se tendrá en cuenta el monto de
 los honorarios profesionales que hubieren  representado, patrocinado
 o asistido a la parte  condenada en costas.

Modificado por:

Ley 24.432 Art.8 ((B.O. 10-01-95). Párrafo incorporado. )

  

 

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