DERECHO DEL LITORAL
  Ley 24.240 de Defensa de los Consumidores y Usuarios
 


LEY 24.440 DEFENSA DEL CONSUMIDOR

TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES (artículos 1 al 40)

 

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 3)

 Artículo 1: Objeto.  Consumidor.  Equiparación.  La presente ley tiene por objeto
la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o
jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa
como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
 Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de
campo, cementerios privados y figuras afines.
 Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una
relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza
bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de
consumo. LEY 26.361 Art.1 ((B.O. 07-04-2008). Sustituido)
 

 

 Artículo 2: PROVEEDOR.  Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o
privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades
de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión
de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a
consumidores o usuarios.  Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la
presente ley.
 No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que
requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios
profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí
la publicidad que se haga de su ofrecimiento.  Ante la presentación de denuncias,
que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los
usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al
denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de
su tramitación. LEY 26.361 Art.2 ((B.O. 07-04-2008). Sustituido)
 

 

 Artículo 3: Relación de consumo.  Integración normativa.  Preeminencia.  Relación
de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
 Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales
aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 de Defensa
de la Competencia y la Ley 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro
las reemplacen.
 En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley
prevalecerá la más favorable al consumidor.
 Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus
reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que
desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. LEY 26.361 Art.3 ((B.O. 07-04-2008). Sustituido)
 

 

CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD (artículos 4 al 6)

 Artículo 4: Información.  El proveedor está obligado a suministrar al consumidor
en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su
comercialización.
 La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con
claridad necesaria que permita su comprensión. LEY 26.361 Art.4 ((B.O. 07-04-2008). Sustituido)
 

 

ARTICULO  5  -  Protección al Consumidor.  Las cosas y servicios
 deben ser suministrados  o prestados en forma tal que, utilizados en
 condiciones previsibles o  normales  de  uso,  no  presenten peligro
 alguno  para  la  salud  o  integridad física de los consumidores  o
 usuarios.

 

ARTICULO 6 - Cosas y Servicios Riesgosos.  Las cosas y servicios,
 incluidos  los  servicios  públicos  domiciliarios, cuya utilización
 pueda suponer un riesgo para la salud  o la integridad física de los
 consumidores  o  usuarios,  deben  comercializarse   observando  los
 mecanismos,  instrucciones  y normas establecidas o razonables  para
 garantizar  la seguridad de los mismos.
  En tales casos debe entregarse  un  manual en idioma nacional sobre
 el uso, la instalación y mantenimiento  de la cosa o servicio de que
 se  trate  y  brindarle  adecuado  asesoramiento.   Igual  obligación
 regirá en todos los casos en que se  trate  de artículos importados,
 siendo  los  sujetos anunciados en el artículo  4  responsables  del
 contenido de la traducción.

 

CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA (artículos 7 al 10)

 ARTICULO 7.- Oferta.  La oferta dirigida a consumidores
 potenciales indeterminados, obliga a quien  la  emite durante el
 tiempo  en  que  se realice, debiendo contener la fecha  precisa  de
 comienzo  y  de finalización,  así  como  también  sus  modalidades,
 condiciones o limitaciones.
  La revocación  de  la  oferta  hecha  pública es eficaz una vez que
 haya  sido  difundida  por medios similares  a  los  empleados  para
 hacerla conocer.
 La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción
injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de
esta ley. LEY 26.361 Art.5 ((B.O. 07-04-2008). último párrafo incorporado)
 

 

*ARTICULO 8.- Efectos de la Publicidad.  Las precisiones
 formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos,
 circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y
 se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
 En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se
 realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por
 catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de
 comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número
 de CUIT del oferente.
 

 

 Artículo 8 bis: Trato digno.  Prácticas abusivas.  Los proveedores deberán
garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores
y usuarios.  Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los
consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.  No podrán
ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios,
calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los
bienes y servicios que comercialice.  Cualquier excepción a lo señalado deberá ser
autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general
debidamente fundadas.
 En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar
cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
 Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser
pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma
 sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo
ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del
proveedor. LEY 26.361 Art.6 ((B.O. 07-04-2008). artículo incorporado
 

 

ARTICULO  9 - Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas.  Cuando
 se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales
 indeterminados cosas  que  presenten  alguna  deficiencia,  que sean
 usadas  o  reconstituidas  debe indicarse las circunstancia en forma
 precisa y notoria.

 

 Artículo 10: Contenido del documento de venta.  En el documento que se extienda
por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información
exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
 a) La descripción y especificación del bien.
 b) Nombre y domicilio del vendedor.
 c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando
correspondiere.
 d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en
esta ley.
 e) Plazos y condiciones de entrega.
 f) El precio y condiciones de pago.
 g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente
 
 La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y
fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa
o simultáneamente.
 Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en
virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra
destacada y suscritas por ambas partes.
 Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual
y suscribirse a un solo efecto.
 Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
 La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien
objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad
perseguida en esta ley. LEY 26.361 Art.7 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

 *ARTICULO 10 BIS.- Incumplimiento de la obligación.  El
 incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo
 caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre
 elección a:
 a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que
 ello fuera posible;
 b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
 c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo
 pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando
 la integridad del contrato.
 Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios
 que correspondan. Ley 24.787 Art.2 (Incorporado. (B.O. 02-04-97). )
 

 

 Artículo 10 ter: Modos de Rescisión.  Cuando la contratación de un servicio,
incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma
telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o
usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.
 La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo
al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las
SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión.  Esta
disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la
empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario. LEY 26.361 Art.8 ((B.O. 07-04-2008). artículo incorporado)
 

 

CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES (artículos 11 al 18)

 

GARANTIAS

Artículo 11: Garantías.  Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles
conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los
sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de
cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del
contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su
correcto funcionamiento.
 La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes
muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega,
pudiendo las partes convenir un plazo mayor.  En caso de que la cosa deba
trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el
responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y
cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
 

 

ARTICULO 12.- Servicio Técnico.  Los fabricantes, importadores y
 vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben
 asegurar un servicio  técnico  adecuado  y el suministro de partes y
 repuestos.

 

 

RESPONSABILIDAD

*ARTICULO 13.- Son solidariamente responsables del
 otorgamiento y cumplimiento de la garantia legal,
 los productores, importadores, distribuidores y
 vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
  LEY 24.999 Art.2 ((B.O. 30-07-98). SE INCORPORA TEXTO )

 

 

CERTIFICADO DE GARANTIA

      *ARTICULO  14.-   El  certificado de garantía
 deberá constar por escrito en idioma nacional, con
 redacción de fácil comprensión en letra legible, y
 contendrá como mínimo: 
 a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o
 distribuidor;
 b) La identificación de la cosa con las especificaciones
 técnicas necesarias para su correcta individualización;
 c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento
 necesarias para su funcionamiento;
 d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo  de
 extensión;
 e) Las condiciones de reparación de la cosa con
 especificación del lugar donde se hará efectiva.
 En caso de ser necesaria la notificación al fabricante  o
 importador de la entrada en vigencia de la garantía,
 dicho acto estará a cargo del vendedor.  La falta de
 notificación no libera al fabricante o importador de la
 responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
 Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación
 contraríen las normas del presente artículo es nula y se
 tendrá por no escrita. LEY 24.999 Art.3 ((B.O. 30-07-98). SE SUSTITUYE TEXTO )
 

 

ARTICULO 15.- Constancia de Reparación.  Cuando la cosa hubiese sido reparada
bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al
consumidor una constancia de reparación en donde se indique:
 a) La naturaleza de la reparación;
 b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
 c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
 d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.

 

ARTICULO 16.- Prolongación del Plazo de Garantía.  El tiempo durante el cual el
consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa
relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de
garantía legal.

 

ARTICULO 17. - Reparación no Satisfactoria.  En los supuestos en
 que la  reparación  efectuada no resulte satisfactoria por no reunir
 la cosa reparada, las  condiciones  óptimas  para cumplir con el uso
 al que está destinada, el consumidor puede:
  a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida  por otra de idénticas
 características.   En  tal  caso  el  plazo de la garantía  legal  se
 computa a partir de la fecha de la entrega  de  la  nueva cosa;
  b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre  a  cambio  de
 recibir  el  importe  equivalente  a  las sumas pagadas, conforme el
 precio  actual  en plaza de la cosa, al momento  de  abonarse  dicha
 suma o parte proporcional,  si  hubiere  efectuado  pagos parciales;
 
  c) Obtener una quita proporcional del precio.
  En  todos los casos, la opción por parte del consumidor  no  impide
 la reclamación  de  los  eventuales  daños y perjuicios que pudieren
 corresponder.

 

ARTICULO 18.- Vicios Redhibitorios.  La aplicación de las disposiciones
precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios
redhibitorios.  En caso de vicio redhibitorio:
 a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del
Código Civil;
 b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
 

 

CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS (artículos 19 al 24)

ARTICULO  19. - Modalidades de Prestación de Servicios.  Quienes
 presten  servicios    de  cualquier  naturaleza  están  obligados  a
 respetar los términos,  plazos, condiciones, modalidades, reservas y
 demás circunstancias conforme  a  las  cuales  hayan sido ofrecidos,
 publicitados o convenidos.

 

ARTICULO  20.  - Materiales a Utilizar en la Reparación.  En los
 contratos de prestación  de servicios cuyo objeto sea la reparación,
 mantenimiento,  acondicionamiento,    limpieza    o  cualquier  otro
 similar, se entiende implícita la obligación a cargo  del  prestador
 del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados  a
 la  cosa  de  que  se  trate, salvo pacto escrito en contrario.

 

ARTICULO 21. - Presupuesto.  En los supuestos contemplados en el
 artículo  anterior,  el  prestador  del  servicio  debe  extender un
 presupuesto  que  contenga  como  mínimo los siguientes datos: 
  a) Nombre, domicilio y otros datos  de identificación del prestador
 del servicio;
  b) La descripción del trabajo a realizar;
  c)  Una  descripción detallada de los materiales  a  emplear. 
  d) Los precios de éstos y la mano de obra;
  e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
  f) Si otorga  o  no garantía y en su caso, el alcance y duración de
 ésta;
  g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
  h) Los números de  inscripción en la Dirección General Impositiva y
 en el Sistema Previsional.

 

ARTICULO  22.  - Supuestos no Incluidos en el Presupuesto.  Todo
 servicio,  tarea  o  empleo  material  o  costo  adicional,  que  se
 evidencie como necesario  durante  la  prestación del servicio y que
 por  su  naturaleza o características no pudo  ser  incluido  en  el
 presupuesto  original,  deberá ser comunicado al consumidor antes de
 su realización o utilización.   Queda  exceptuado  de esta obligación
 el  prestador  del  servicio  que, por la naturaleza del  mismo,  no
 pueda interrumpirlo sin afectar  su  calidad  o  sin  daño  para las
 cosas del consumidor.

 

ARTICULO 23. - Deficiencias en la Prestación del Servicio.  Salvo
 previsión  expresa  y  por  escrito  en  contrario, si dentro de los
 treinta (30) días siguientes a la fecha en  que concluyó el servicio
 se evidenciaren deficiencias o defectos en el  trabajo realizado, el
 prestador  del  servicio  estará  obligado  a  corregir   todas  las
 deficiencias  o  defectos o a reformar o a reemplazar los materiales
 y productos utilizados  sin  costo  adicional de ningún tipo para el
 consumidor.

 

ARTICULO  24.  -  Garantía.   La  garantía  sobre un contrato de
 prestación  de  servicios  deberá documentarse por escrito  haciendo
 constar:
  a)  La  correcta  individualización  del  trabajo  realizado; 
  b) El tiempo de vigencia  de la garantía, la fecha de iniciación de
 dicho  período  y las condiciones  de  validez  de  la  misma; 
  c) La correcta individualización  de  la persona, empresa o entidad
 que la hará efectiva.

 

CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS (artículos 25 al 31)

Artículo 25: Constancia escrita.  Información al usuario.  Las empresas
prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario
constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y
obligaciones de ambas partes contratantes.  Sin perjuicio de ello, deben
mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de
atención al público.
 Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en
toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al
público carteles con la leyenda:
 Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o
conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley 24.240.
 Los servicios públicos domiciliarios con legislación especófica y cuya actuación
sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas
normas y por la presente ley.  En caso de duda sobre la normativa aplicable,
resultará la más favorable para el consumidor.  Los usuarios de los servicios
podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación
específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
  LEY 26.361 Art.10 (B.O. 07-04-2008). sustituido)

 

ARTICULO 26. - Reciprocidad en el Trato.  Las empresas indicadas
 en el  artículo  anterior  deben otorgar a los usuarios reciprocidad
 de trato, aplicando para los  reintegros  o  devoluciones los mismos
 criterios que establezcan para los cargos por mora.

 

 Artículo 27: Registro de reclamos.  Atención personalizada.  Las empresas
prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las
presentaciones de los usuarios.  Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono,
fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo
extenderse constancia con la identificación del reclamo.  Dichos reclamos deben
ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente
ley.  Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención
personalizada a los usuarios. LEY 26.361 Art.11 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

ARTICULO 28. - Seguridad de las Instalaciones.  Información.  Los
 usuarios  de  servicios  públicos  que  se  prestan  a  domicilio  y
 requieren  instalaciones  específicas,  deben  ser  convenientemente
 informados  sobre las condiciones de seguridad de las  instalaciones
 y de los artefactos.

 

ARTICULO 29. - Instrumentos y Unidades de Medición.  La autoridad
 competente  queda  facultada  para intervenir en la verificación del
 buen  funcionamiento de los instrumentos  de  medición  de  energía,
 combustibles,    comunicaciones,   agua  potable  o  cualquier  otro
 similar, cuando existan dudas sobre  las lecturas efectuadas por las
 empresas prestadoras de los respectivos servicios.
  Tanto los instrumentos como las unidades  de  medición, deberán ser
 los reconocidos y legalmente autorizados.  Las empresas  prestatarias
 garantizarán  a los usuarios el control individual de los  consumos.
 Las facturas deberán  ser entregadas al usuario con no menos de diez
 (10)  días de anticipación  a  la  fecha  de  su  vencimiento.

 

ARTICULO  30.  -  Interrupción  de  la Prestación del Servicio. 
 Cuando  la  prestación  del  servicio  público    domiciliario    se
 interrumpa  o  sufra  alteraciones,  se  presume  que  es  por causa
 imputable  a  la  empresa  prestadora.   Efectuado el reclamo por  el
 usuario, la empresa dispone de un plazo máximo  de treinta (30) días
 para demostrar que la interrupción o alteración no  le es imputable.
 En  caso  contrario,  la empresa deberá reintegrar el importe  total
 del servicio no prestado dentro del plazo establecido
 precedentemente.  Esta disposición  no  es  aplicable cuando el valor
 del servicio no prestado sea deducido de la factura
 correspondiente.  El usuario puede interponer  el  reclamo  desde  la
 interrupción  o alteración del servicio y hasta los quince (15) días
 posteriores al vencimiento de la factura.

 

 *ARTICULO 30 BIS.- Las constancias que las empresas prestatarias
 de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro
 de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos
 u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e
 intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y
 con caracteres destacados.  En caso que no existan deudas pendientes
 se expresará: "no existen deudas pendientes".
 La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario
 se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas
 con la prestataria.
 En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos
 reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle
 consignado en este artículo. Ley 24.787 Art.4 (Incorporado. (B.O. 02-04-97). )
 

 

 Artículo 31: Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones
regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo
período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la
facturación.
 Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el
consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación.  En
ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.
 En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o
conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá
presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados.
 El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del
usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue
efectivamente realizado.
 Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le
contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo
de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de
la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar
 si éste no hubiera respondido.  En los casos en que el reclamo fuera resuelto a
favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se
determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más
los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha
de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito
equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado
indebidamente.  La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura
inmediata siguiente.  Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste
tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses
que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura
reclamada hasta la fecha de efectivo pago.
 La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en
más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30)
días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes
anterior a la efectivización del pago.
 La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base
la integración normativa dispuesta en los artículos 3 y 25 de la presente ley.
 Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio
de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal. LEY 26.361 Art.12 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

CAPITULO VII
DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS (artículos 32 al 35)

 Artículo 32: Venta domiciliaria.  Es la oferta o propuesta de venta de un bien o
prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del
proveedor.  También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o
directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o
usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de
dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se
trate de un premio u obsequio.
 El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones
establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.
 Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes
perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado. LEY 26.361 Art.13 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

ARTICULO 33. - Venta por Correspondencia y Otras.  Es aquella en
 que la  propuesta  se  efectúa por medio postal, telecomunicaciones,
 electrónico o similar y  la  respuesta  a  la  misma  se realiza por
 iguales medios.
 No se permitirá la publicación del número postal como  domicilio.

 

 Artículo 34: Revocación de aceptación.  En los casos previstos en los artículos 32
y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación
durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que
se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin
responsabilidad alguna.  Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
 El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de
revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al
consumidor.
 Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
 El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de
devolución son por cuenta de este último. LEY 26.361 Art.14 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

ARTICULO  35.  - Prohibición.  Queda prohibida la realización de
 propuesta al consumidor,  por  cualquier  tipo  de  medio, sobre una
 cosa o servicio que no haya sido requerido previamente  y que genere
 un  cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue  al
 consumidor  a  manifestarse  por la negativa para que dicho cargo no
 se efectivice.
  Si con la oferta se envió una  cosa, el receptor no está obligado a
 conservarla  ni  a restituirla al remitente  aunque  la  restitución
 pueda ser realizada libre de gastos.

 

CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO (artículo 36)

 Artículo 36: Requisitos.  En las operaciones financieras para consumo y en las
de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o
usuario, bajo pena de nulidad:
 a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para
los casos de adquisición de bienes o servicios.
 b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para
adquisición de bienes o servicios.
 c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado.
 d) La tasa de interés efectiva anual.
 e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
 f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
 g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
 h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
 Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que
corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de
una o más cláusulas.  Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente
integrará el contrato, si ello fuera necesario.
 En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo
deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual.  Su omisión determinará que la
obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual
promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina
vigente a la fecha de celebración del contrato.
 La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito
de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo.  En caso de
no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el
consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de
entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
 El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para
que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que
refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
 Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a
contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en
contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. LEY 26.361 Art.15 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES (artículos 37 al 39)

ARTICULO  37. - Interpretación.  Sin perjuicio de la validez del
 contrato, se tendrán por no convenidas:
  a) Las cláusulas  que  desnaturalicen las obligaciones o limiten la
 responsabilidad por daños;
 b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los
 derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
 c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto  que  imponga  la
 inversión  de  la  carga  de  la prueba en perjuicio del consumidor.
 La interpretación del contrato  se hará en el sentido más favorable
 para el consumidor.  Cuando existan  dudas  sobre  los alcances de su
 obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
 En caso en que el oferente viole el deber de buena  fe  en la etapa
 previa   a  la  conclusión  del  contrato  o  en  su  celebración  o
 transgreda  el  deber  de información o la legislación de defensa de
 la competencia o de lealtad  comercial, el consumidor tendrá derecho
 a demandar la nulidad del contrato  o  la  de  una  o más cláusulas.
 Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente
 integrará el contrato, si ello fuera necesario.

 

ARTICULO  38. - Contrato de Adhesión.  Contratos en Formularios. 
 La autoridad de  aplicación vigilará que los contratos de adhesión o
 similares, no contengan  cláusulas  de  las previstas en el artículo
 anterior.  La misma atribución se ejercerá  respecto de las cláusulas
 uniformes,  generales o estandarizadas de los  contratos  hechos  en
 formularios,  reproducidos  en  serie  y  en  general, cuando dichas
 cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente  por el proveedor de
 la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere  posibilidades de
 discutir su contenido.

 

ARTICULO 39.- Modificación Contratos Tipo.  Cuando los contratos
 a los  que  se  refiere el artículo anterior requieran la aprobación
 de otra autoridad  nacional  o  provincial,  ésta tomará las medidas
 necesarias para la modificación del contrato tipo  a  pedido  de  la
 autoridad de aplicación.

 

 

RESPONSABILIDAD

 *ARTICULO 40.- Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la
 cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el
 fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y
 quien haya
 puesto su marca en la cosa o servicio.  El transportista
 responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo
 o en ocasión del servicio.
 La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las
 acciones de repetición que correspondan.
 Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre
 que la causa del daño le ha sido ajena. LEY 24.999 Art.4 ((B.O. 30-07-98). SE INCORPORA TEXTO )
 

 

 Artículo 40 bis: Daño directo.  Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del
usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera
inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u
omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
 La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al
usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de
servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5)
Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de
Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
 El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el
proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme,
respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del
consumidor.
 Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo
determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que
por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente
incoadas en sede judicial. LEY 26.361 Art.16 ((B.O. 07-04-2008). artículo incorporado)
 

 

TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES (artículos 41 al 59)

 

CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 41 al 44)

 Artículo 41: Aplicación nacional y local.  La Secretaría de Comercio Interior
dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de
aplicación de esta ley.  La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias
actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia
y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias
respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas
jurisdicciones. LEY 26.361 Art.17 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

 Artículo 42: Facultades concurrentes.  La autoridad nacional de aplicación, sin
perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de
aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente
en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley. LEY 26.361 Art.18 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

 Artículo 43: Facultades y Atribuciones.  La Secretaría de Comercio Interior
dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las
funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley
tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
 a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas
tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo
sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación
mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
 b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.
 c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o
usuarios.
 d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la
aplicación de esta ley.
 e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a
la materia de esta ley.
 f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias
con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores,
testigos y peritos.
 La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la
reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las
provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo. LEY 26.361 Art.19 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

ARTICULO 44.- Auxilio de la Fuerza Pública.  Para el ejercicio
 de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del
 artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá
 solicitar el auxilio de la fuerza pública.

 

CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES (artículos 45 al 51)

 Artículo 45: Actuaciones Administrativas.  La autoridad nacional de aplicación
iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en
consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés
particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.
 Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará
constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente
infringida.
 En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto
infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por
escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
 Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación
técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que
resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción
verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por
escrito su descargo.  En su primera presentación, el presunto infractor deberá
constituir domicilio y acreditar personería.
 Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de CINCO (5)
días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
 La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como
las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de
los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por
otras pruebas.
 Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y
siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
 Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso
de reconsideración.  La prueba deberá producirse entre el término de DIEZ (10) días
hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas
aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
 En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento
durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como
medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y
sus reglamentaciones.
 Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro
del término de VEINTE (20) días hábiles.
 Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación gozará
de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar
medidas de no innovar.
 Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según
corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
 El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución,
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y
con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en
que será concedido libremente.
 Las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el
ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal
 Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver
cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones,
y en tanto no fueren incompatibles con ella.
 La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas
a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus
respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales. LEY 26.361 Art.20 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

ARTICULO 46.- Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios.  El
 incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará
 violación a esta ley.  En tal caso, el infractor será pasible de las
 sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del
 cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran
 acordado.

 

Artículo 47: Sanciones.  Verificada la existencia de la infracción, quienes la
hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán
aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del
caso:
 a) Apercibimiento.
 b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
 c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
 d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo
de hasta TREINTA (30) días.
 e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que
posibilitan contratar con el Estado.
 f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios
especiales de que gozare.
 En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá
publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la
resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de
infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el
lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique.  En caso
que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una
jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice
en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde
aquél actuare.
 Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá
dispensar su publicación.
 El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras
penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo
será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo
XVI EDUCACION AL CONSUMIDOR de la presente ley y demás actividades que se
realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el
artículo 43, inciso a) de la misma.  El fondo será administrado por la autoridad
nacional de aplicación. LEY 26.361 Art.21 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

ARTICULO 48.- Denuncias Maliciosas.  Quienes presentaren denuncias
 maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán
 sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo
 anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por
 aplicación de las normas civiles y penales.

 

Artículo 49: Aplicación y graduación de las sanciones.  En la aplicación y
graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se
tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o
usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio
obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los
perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la
reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.  Se considerará
reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley,
incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años. LEY 26.361 Art.22 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

Artículo 50: Prescripción.  Las acciones judiciales, las administrativas y las
sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años
  Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción
distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor
o usuario.  La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones
o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales. LEY 26.361 Art.23 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

ARTICULO 51. - Comisión de un Delito.  Si del sumario surgiese la
 eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al
 juez competente.

 

CAPITULO XIII
DE LAS ACCIONES (artículos 52 al 54)

Artículo 52: Acciones Judiciales.  Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el
consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses
resulten afectados o amenazados.
 La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las
asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo
56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del
Pueblo y al Ministerio Público Fiscal.  Dicho Ministerio, cuando no intervenga en
el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
 En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia
colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán
habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el
presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de
éstas.
 Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva
acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.
 En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones
legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal. LEY 26.361 Art.24 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

Artículo 52 bis: Daño Punitivo.  Al proveedor que no cumpla sus obligaciones
legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez
podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función
de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de
otras indemnizaciones que correspondan.  Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el
consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan.  La
multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa
prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley. LEY 26.361 Art.25 ((B.O. 07-04-2008). artículo incorporado)
 

 

Artículo 53: Normas del proceso.  En las causas iniciadas por ejercicio de los
derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento
más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a
menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la
complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más
adecuado.
 Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o
interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los
términos que establezca la reglamentación.
 Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que
obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando
la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el
juicio.
 Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en
razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita
  La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante
incidente, en cuyo caso cesará el beneficio. LEY 26.361 Art.26 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

Artículo 54: Acciones de incidencia colectiva.  Para arribar a un acuerdo
conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público
Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva,
con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los
intereses de los consumidores o usuarios afectados.  La homologación requerirá de
auto fundado.  El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los
consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la
solución general adoptada para el caso.
 La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y
para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares
condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo
a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.
 Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la
reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del
principio de reparación integral.  Si se trata de la restitución de sumas de
dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello
posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la
reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que
el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo
afectado.  Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de
ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía
incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les
corresponda. LEY 26.361 Art.27 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES (artículos 55 al 58)

Artículo 55: Legitimación.  Las asociaciones de consumidores y usuarios
constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación,
están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o
amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la
intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
 Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia
colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita. LEY 26.361 Art.28 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

*ARTICULO  56.- Autorización para Funcionar.  Las organizaciones
 que tengan como finalidad  la  defensa,  información y educación del
 consumidor,  deberán  requerir  autorización    a  la  autoridad  de
 aplicación para funcionar como tales.  Se entenderá  que  cumplen con
 dicho    objetivo,  cuando  sus  fines  sean  los  siguientes: 
  a) Velar  por  el  fiel  cumplimiento  de  las  leyes,  decretos  y
 resoluciones  de  carácter  nacional,  provincial  o  municipal, que
 hayan sido dictadas para proteger al consumidor;
  b)  Proponer  a  los  organismos  competentes el dictado de  normas
 jurídicas o medidas de carácter administrativo  o  legal, destinadas
 a proteger o a educar a los consumidores;
  c)  Colaborar con los organismos oficiales o privados,  técnicos  o
 consultivos    para  el  perfeccionamiento  de  la  legislación  del
 consumidor o materia inherente a ellos;
  d) Recibir reclamaciones  de  consumidores  y  promover  soluciones
 amigables    entre  ellos  y  los  responsables  del  reclamo; 
  e) Defender y  representar  los intereses de los consumidores, ante
 la justicia, autoridad de aplicación  y/u otros organismos oficiales
 o privados;
  f) Asesorar a los consumidores sobre el  consumo  de bienes y/o uso
 de  servicios,  precios,  condiciones  de  compra, calidad  y  otras
 materias de interés;
  g) Organizar, realizar y divulgar estudios  de  mercado, de control
 de  calidad,  estadísticas  de  precios  y  suministrar   toda  otra
 información de interés para los consumidores;
  h) Promover la educación del consumidor;
  i)  Realizar  cualquier  otra  actividad  tendiente a la defensa  o
 protección de los intereses del consumidor.

Nota de redacción. Ver:

Decreto Nacional 2.089/1993 Art.10 ((B.O. 15-10-93). Párrafo del inciso g) vetado. )

 

 

ARTICULO 57.- Requisitos para Obtener el Reconocimiento.  Para ser
 reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones
 civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las
 siguientes condiciones especiales:
 a) No podrán participar en actividades políticas partidarias; 
 b) Deberán   ser  independientes  de  toda  forma  de  actividad
 profesional, comercial y productiva;
 c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de
 empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios,
 privadas o estatales, nacionales o extranjeras;
 d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.

 

ARTICULO 58.- Promoción de Reclamos.  Las asociaciones de consumidores
 podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios
 ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios
 o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del
 incumplimiento de la presente ley.
 Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición
 ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e
 información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas
 las acciones necesarias para acercar a las partes.
 Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones
 que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al
 conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
 En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores
 es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se
 limita a facilitar el acercamiento entre las partes.

 

CAPITULO XV
ARBITRAJE (artículo 59)

Artículo 59: Tribunales Arbitrales.  La autoridad de aplicación propiciará la
organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o
árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se
susciten con motivo de lo previsto en esta ley.  Podrá invitar para que integren
estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación,
a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las
asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias.  Dichos
tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
todas las ciudades capitales de provincia.
 Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral. LEY 26.361 Art.29 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

TITULO III
DISPOSICIONES FINALES (artículos 60 al 66)

 

CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR (artículos 60 al 62)

Artículo 60: Planes educativos.  Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes
generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las
medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación
inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de
esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las
asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en
ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos
consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en
zonas rurales como urbanas. LEY 26.361 Art.30 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

Artículo 61: Formación del Consumidor.  La formación del consumidor debe facilitar
la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor
 orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos
o de la utilización de los servicios.  Para ayudarlo a evaluar alternativas y
emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre
otros, los siguientes contenidos:
 a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los
alimentos y adulteración de los alimentos.
 b) Los peligros y el rotulado de los productos.
 c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de
protección al consumidor.
 d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los
artículos de primera necesidad.
 e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales. LEY 26.361 Art.31 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
 

 

ARTICULO  62.  -  Contribuciones  Estatales.  El Estado nacional
 podrá  disponer  el otorgamiento de contribuciones  financieras  con
 cargo al presupuesto  nacional  a  las  asociaciones de consumidores
 para  cumplimentar con los objetivos mencionados  en  los  artículos
 anteriores.
  En  todos   los  casos  estas  asociaciones  deberán  acreditar  el
 reconocimiento  conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley.
 La  autoridad  de aplicación  seleccionará  a  las  asociaciones  en
 función  de  criterios   de  representatividad,  autofinanciamiento,
 actividad y planes futuros  de  acción  a  cumplimentar  por  éstas.

 

CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES (artículos 63 al 66)

ARTICULO 63.- Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las
normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la
presente ley.
 

 

ARTICULO 64.- (Nota de redacción) MODIFICA LEY 22.802
 

 

ARTICULO 65. - La presente ley es de orden público, rige en todo
 el territorio  nacional  y  entrará en vigencia a partir de la fecha
 de su publicación en el Boletín  Oficial.   El  Poder  Ejecutivo debe
 reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte  (120)  días
 a partir de su publicación.

 

Artículo 66: El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación,
dispondrá la edición de un texto ordenado de la Ley 24.240 de Defensa del
Consumidor con sus modificaciones.
LEY 26.361 Art.33 ((B.O. 07-04-2008). artículo incorporado)

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

PIERRI-MENEM-Estrada-Piuzzi

 

 
 
   
 
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